JURISDICCION COMPETENTE - Lo determina la relación laboral del empleado al momento del retiro

 

CONVENCION COLECTIVA-Ampara a los empelados públicos hasta su vigencia cuando se presenta cambio de naturaleza jurídica de la entidad/ENTIDAD PUBLICA-Cambio de naturaleza. Convención colectiva. Aplicación a empleados públicos.

 

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia C 349 de 2004 de la corte constitucional

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00024-00(0606-08)

 

Actor: JUAN GERMAN PARRADO DIAZ

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA.

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

Se decide la admisión de la demanda presentada por el señor Juan Germán Parrado Díaz contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativo.

 

De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo PSAA 08-4528 de 2008 expedido por el ente demandado.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El señor Juan Germán Parrado Díaz, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 el C.C.A., en demanda presentada el 28 de febrero de 2008, solicitó que se declare la nulidad  del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” específicamente de los apartes que subrayó:

 

“ARTÍCULO SEGUNDO. (…)

 

Sólo se permitirá la inscripción hasta un máximo de cinco (5) cargos[1][1].

 

En el evento de superar la Fase I – Prueba de conocimiento y aptitudes para cargos que correspondan a diferentes Áreas, en la forma señalada en el numeral 5.1 de la presente convocatoria, la inscripción a la Fase II -  Curso de Formación Judicial,  sólo se permitirá para cargos que correspondan a una misma Área, a elección del concursante.

 

 

ARTÍCULO TERCERO.-

 

  1. REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN

 

 

2.4      Documentación

 

Los aspirantes al momento de la inscripción deben allegar debidamente clasificados y en el orden que se indica, los siguientes documentos:

 

(…)

 

2.4.7          Comunicación en la que exprese si desiste de la participación en la convocatoria de Juez Penal del Circuito Especializado[2][4].

 

  1. ETAPAS DEL CONCURSO

 

El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: de Selección y Clasificatoria

 

5.1      Etapa de Selección

 

Comprende la Fase I - Prueba de Conocimientos y Aptitudes y Fase II – Curso de Formación Judicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio, (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ).

 

(…)

 

Fase II. Curso de Formación Judicial

 

Los aspirantes que superen la prueba de conocimiento y aptitudes, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en esta Fase II - Curso de Formación Judicial, la cual estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de  la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conlleva el retiro del proceso de selección.

 

El curso se dictará en la modalidad semipresencial, según programación que se entregará a los participantes, en la sede o sedes que determine esta Sala, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el número de participantes y sus lugares de inscripción al concurso.

 

El curso se dictará teniendo en cuenta las siguientes áreas o especialidades: i) Civil, ii) Penal, iii) Familia, iv) Laboral, v) Disciplinaria, vi) Contencioso Administrativa, vii) Promiscuo y viii) Sala Administrativa.

 

La inscripción al curso sólo se permitirá para cargos que pertenezcan a una misma Área o Especialidad, conforme la siguiente clasificación:

 

 

AREA CARGOS
CIVIL Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil

Juez Civil del Circuito

Juez Civil Municipal

PENAL Magistrado de Tribunal Superior Sala Penal

Juez Penal del Circuito especializado

Juez Penal del Circuito

Juez Penal Municipal

Juez Penal para Adolescentes

Juez de Pequeñas Causas

Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

FAMILIA Magistrado de Tribunal Superior - Sala de Familia

Juez de Familia del Circuito

Juez Promiscuo de Familia

LABORAL Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral

Juez Laboral del Circuito

DISCIPLINARIA Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Magistrado de Tribunal Administrativo

Juez Administrativo

PROMISCUO Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia

Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia – Laboral

Magistrado de Tribunal Superior - Sala Única

Juez Promiscuo del Circuito

Juez Promiscuo Municipal

SALA ADMINISTRATIVA Magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura

 

En el evento en que un mismo participante supere la prueba de conocimientos para dos o más cargos de diferente área o especialidad, únicamente podrá participar en uno de los cursos de formación judicial especializados conforme la anterior clasificación; por consiguiente, solo podrá inscribirse a un único curso (área) de su elección y se entenderá culminada su participación para los demás cargos.

 

El curso comprende dos partes, una general y otra especializada, atendiendo el área que agrupe los cargos de aspiración, las cuales estarán conformadas por módulos de análisis y aplicación práctica, pasantías en los despachos judiciales y un trabajo de investigación. La parte general tendrá un peso del 40% y la especializada del 60% del resultado final del curso.

 

La aprobación de la parte general será prerrequisito para la especializada, de manera que quien no apruebe aquella no podrá continuar en el concurso. La calificación de cada parte será el promedio del puntaje obtenido en las evaluaciones de sus componentes.

 

La calificación final del curso de formación judicial corresponderá a la ponderación de los puntajes consolidados obtenidos en la parte general y en la parte especial.

 

Para aprobar el curso se requiere haber asistido al menos al 80% de las actividades presenciales siempre que las inasistencias, que no pueden superar el 20%, se encuentren debidamente justificadas; cumplir todas las cargas académicas y las prácticas programadas; y obtener 800 o más puntos en una escala de 1 a 1000 en cada parte.

 

Los gastos que se generen por desplazamiento y estadía para quienes asistan al curso, estarán a cargo de cada concursante.

 

Sólo los aspirantes que obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles.

 

El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico que profiera la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co.

 

  

  1. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

 

En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto administrativo en  los apartes demandados, argumentando que:

 

De la comparación literal de los apartes del acto demandado con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 40 numeral 7, 122, 125, 209, 256 y 257, de la Constitución Política de Colombia y los artículos 85 numeral 17, 156, 157, 160, 162 y 164 numeral 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se evidencia, a juicio del demandante, que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa usurpó competencias, se convirtió en legislador y además restringió derechos fundamentales.

 

Manifestó que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa es sólo reglamentaria según lo consagrado en los artículos 122, 125, 256  y 257 de la C.P., competencia que fue ampliamente superada al limitar la inscripción a cinco (5) cargos y además excluir de esta opción a los que participaron en la convocatoria para proveer los cargos de Juez Penal del Circuito Especializados.

 

De igual forma estima que el acto acusado vulnera manifiestamente los artículos constitucionales al establecer que la inscripción a la Fase II- Curso Formación Judicial, sólo se permitirá para cargos que correspondan a una misma Área.

 

Así mismo, resaltó que con lo dispuesto en el Acuerdo se violó el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, al llamar a todos los concursantes que superen la Fase I al Curso  de Formación Judicial, pasando por alto que el artículo en comento establece “Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación  judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales  ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustantivo de evaluación  (…) “ .

 

III. CONSIDERACIONES

Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se observa lo siguiente:

 

El artículo 152 del C.C.A. dispone:

 

Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

 

  1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
  2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
  3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

 

Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior.

 

Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400:

 

“Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la  acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’[3].  Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva  de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’.  (auto junio 8 de 1962)”.

 

 

La solicitud de suspensión provisional del acto acusado (Fls. 45 a 54), se sustenta en la afirmación de que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa violó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 40 numeral 7, 122, 125, 209, 256 y 257, de la Constitución Política de Colombia y los artículos 85 numeral 17, 156, 157, 160, 162 y 164 numeral 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia porque en el acuerdo demandado, el Consejo Superior de la Judicatura excede su competencia usurpando funciones del legislador estatutario al limitar la inscripción cinco (5) cargos y además excluir de esta opción a los que participaron en la convocatoria para proveer los cargos de Juez Penal del Circuito Especializados.

 

De otro lado, también se estima que el Consejo Superior de la Judicatura excede sus funciones al llamar a todos los participantes que superen la Fase I, al Curso de Formación Judicial desconociendo los derechos de los que ya superaron en diferentes ocasiones el curso.

 

Considera la Sala, que a primera vista no es posible determinar que los apartes ya resaltados en los antecedentes del presente auto contenidos en el Acuerdo PSAA 08-4528 de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contrarían el artículos 1, 2, 4, 6, 13, 40 numeral 7, 122, 125, 209, 256 y 257, de la C.P y los artículos 85 numeral 17, 156, 157, 160, 162 y 164 numeral 1 de la Ley 270 de 1996.

 

En las anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional del acto demandado; pues de una somera comparación entre éste y los artículos 85 numeral 17, 156, 157, 160, 162 y 164 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 supuestamente infringidos, no observa la Sala una manifiesta violación de la disposición invocada que satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A y es necesario entonces, para dilucidar el presente asunto un estudio minucioso que no es propio de esta etapa procedimental.

 

Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

 

 

  1. RESUELVE:

 

1) Admítese  la demanda instaurada por el ciudadano Juan Germán Parrado Díaz, contra el Acuerdo PSAA 08-4528 de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de cargos de Carrera de Funcionarios de la Rama Judicial”.

 

1.1.  Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

 

1.2.  Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial o a quien haga sus veces.

 

1.3.   Fíjese el asunto en lista  por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A.

 

1.4. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.

 

2) Deniégase la suspensión provisional de los apartes demandados de los artículos 2 y 3 del Acuerdo PSAA 08-4528 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

[1][1] Los aspirantes que se inscribieron al concurso de méritos para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, convocado mediante el Acuerdo No. PSAA07-4132 de 2007, deberán tener presente  que este es uno de los cargos a tener en cuenta dentro del límite de inscripciones aquí establecido, y por tanto, sólo podrán optar por cuatro (4) cargos. Si su interés es declinar su participación para Juez Penal del Circuito Especializado, deberá allegar junto con el formulario de inscripción, comunicación en la que señale de manera expresa el desistimiento

 

[3] Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015