PRIMA DE ACTUALIZACION – Beneficiarios. Derecho a la igualdad
Los Decretos 125 de 1993 y 133 de 1995 erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.
PRIMA DE ACTUALIZACION – Prescripción / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos en relación con la prima de actualización
La sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones contenidas en el Decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 29 DE 1993 / DECRETO 133 DE 1995
PRIMA DE ACTUALIZACION – Aplica en el período comprendido de 1993 a 1998 / ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste. Prima de actualización
La fecha a partir de la cual se hace el reconocimiento de la prima de actualización, como factor a ser tenido en cuenta en la reliquidación de asignación de retiro que, se hará a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. En suma esta pretensión debe denegarse porque la ley no le dio a esta prestación carácter permanente sino transitorio, de manera que sólo rigió hasta el año 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 133 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00725-01(1589-07)
Actor: AGUSTIN NIETO CABARCAS
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
AUTORIDADES NACIONALES
______________________________________
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta con relación a la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por AGUSTIN NIETO CABARCAS contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 4200 de 31 de octubre de 2001, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro del actor.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada a reajustar la asignación de retiro incorporando los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1992, junto con el pago indexado de las sumas dejadas de cancelar y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El actor prestó sus servicios en la Fuerza Pública en la Armada Nacional; mediante Resolución No. 1751 de 4 de mayo de 1971, expedida por la entidad demandada y aprobada por Resolución No. 4168 de 29 de julio de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció la asignación de retiro a partir del 1º de junio de 1971.
El Consejo de Estado mediante las sentencias de 14 de agosto de 1997, expediente 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y de 6 de noviembre de 1997, expediente 11423 Magistrado Ponente Doctora Clara Forero de Castro, declaró nulas las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, del parágrafo de los artículos 28 de los Decretos 025 de 1993 y 065 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995.
Con base en las anteriores sentencias el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de actualización junto con el correspondiente reajuste de la asignación de retiro el 13 de julio de 2001, la cual fue negada mediante la Resolución No. 4200 de 31 de octubre de 2001, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
El plan Quinquenal buscó que los sueldos, asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública en los grados de Teniente Coronel o Capitán de Fragata hacia abajo guardaran proporción con los devengados con los rangos superiores.
Para implementar dicho plan, se expidió el Decreto 335 de 1992 y posteriormente la Ley 4ª de 1992, que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
El Gobierno expidió los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995, los cuales fijaron los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, excluyendo del beneficio de la prima de actualización al personal retirado con anterioridad al 1º de enero de 1992.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 13 y 53; Decreto 335 de 1992, artículo 15; Decreto 025 de 1993, artículo 28; Decreto 065 de 1994, artículo 28; Decreto 133 de 1995, artículo 29; Ley 4ª de 1992, artículo 13 y Decreto Ley 1211 de 1990, artículo 169.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación (Fl. 44 a 55):
El Gobierno Nacional creó la prima de actualización mediante el Decreto 335 de 1992, reglamentado a través de los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
A partir de las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 debe entenderse que la prima de actualización cobija al personal retirado de la fuerza pública, es decir, nace el derecho para ellos, razón por la cual el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.
Aclaró que venía reconociendo la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992, no obstante, varió su posición por el cambio jurisprudencial introducido por la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, en donde se otorga el reconocimiento de la prestación a partir del 1º de enero de 1993.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Consiste en determinar si el señor AGUSTIN NIETO CABARCAS tiene derecho a que se le reconozca la prima de actualización y en consecuencia se le reajuste la asignación de retiro.
Acto Demandado
Resolución No. 4200 de 31 de octubre de 2001 (Fl. 10), mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada junto con el reajuste a la asignación de retiro.
De lo probado en el proceso
Mediante Resolución No. 1751 de 4 de mayo de 1971, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada mediante Resolución No. 7498 de 29 de julio de 1971, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció la asignación de retiro al actor a partir del 1º de junio de 1971 (Fl. 10).
En escrito de 13 de julio de 2001, el actor presentó solicitud de reconocimiento de la prima de actualización indexada, junto con el reajuste de la asignación de retiro (Fl. 10).
Mediante Resolución No. 4200 de 31 de octubre de 2001, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada, así como el reajuste de la asignación de retiro por encontrarse prescrito el derecho.
La Prima De Actualizacion
El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”.
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.
La Prescripción
Con ocasión a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones contenidas en el Decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001.
La Sala puntualiza que la prima de actualización fue una prestación que se otorgó a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, mediante los Decretos mencionados. Que éstos fueron declarados nulos por esta Corporación, habilitando a los retirados a acceder a este beneficio. Pero fue delimitada temporalmente la prerrogativa de recibir esta prima, hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones.
En efecto, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
Del Reconocimiento Y Pago Año 1992.
El artículo 15 del Decreto 335 de 1992 de 24 de febrero de 1992, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no extendió tal beneficio a los retirados, quedando durante ese año por fuera del reconocimiento. Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que no observó la discriminación alegada por el actor.
Para abundar en razonamientos es pertinente citar la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, que también la tuvo en cuenta el a quo, en la que se señaló:
“El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor:
«Decreto 335 de 1992 (24 de febrero)
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
...
Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
...
Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado, así:
....
PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrán vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.» (Subraya fuera del texto).
Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo).
El Decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en la sentencia de revisión[1], se pronunció así:
«...será declarado exequible por no violar el artículo 215 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.»
Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» En los artículos 10° y 13 de esta ley se dispuso lo siguiente:
Ley 4ª de 1992 (18 de mayo)
Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2°.
Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.»
El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la Prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20)[2] por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta. Ha dicho el Consejo de Estado:
…
Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben:
…” (Se subraya).
Debe la Sala precisar de conformidad con la aclaración que esta Corporación ha hecho en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2002, con Ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buritica, que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se hará a partir del 1º de enero de 1993, fecha de vigencia del Decreto 25 de 1993, que derogó el Decreto Legislativo No. 335 de 1992, el mismo que había consagrado por primera vez tal beneficio, como este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los efectos se aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho solo nace después de las sentencias que declararon la nulidad de los Decretos antes señalados.
Al respecto, en la sentencia en referencia, se precisó:
“El decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 25 de 199; este lo fue por el decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el decreto 133 de 1995, conforme a reconocida competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durante sus respectivas vigencias.
...”
“Pues bien, el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubieran devengado en el servicio activo y el mismo fue declarado exequible por la Corte Constitucional.
A su vez según el parágrafo del artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992, la nivelación de que se trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1995 y desarrollo de esta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización. Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992...” (Se subraya).
Es claro, en lo pertinente, la fecha a partir de la cual se hace el reconocimiento de la prima de actualización, como factor a ser tenido en cuenta en la reliquidación de asignación de retiro que, se hará a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.
Del Reajuste a Partir de 1996
De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida.
En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) se señaló que la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años subsiguientes a 1996.
Se reitera, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
En suma esta pretensión debe denegarse porque la ley no le dio a esta prestación carácter permanente sino transitorio, de manera que sólo rigió hasta el año 1996.
En este orden de ideas la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las suplicas de la demanda incoada por Agustín Nieto Cabarcas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] C-005/95, 11 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
[2] Los artículos 18, 19 y 20 se refieren a la cuota mensual del 5% que aportan los retirados para el pago de servicios médico-asistenciales y para la Caja respectiva.