CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00438-01(AC)

 

Actor: MATEA SAN MARTIN DE LAS AGUAS

 

Demandado: NUEVA E.P.S

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la Nueva E.P.S. contra la providencia de 2 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que concedió la tutela de la referencia.

 

ANTECEDENTES

 

La Personera Delegada para los Derechos Humanos de la Personería Distrital de Cartagena, inició acción de tutela a favor de la señora Matea San Martín de Las Aguas, con el objeto de proteger sus derechos constitucionales y fundamentales a la salud, la vida, la dignidad, la seguridad social y la igualdad, presuntamente vulnerados por Nueva E.P.S.

 

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

 

La señora Matea San Martín de Las Aguas se encuentra vinculada a Nueva E.P.S.; en la Clínica Universitaria San Juan de Dios le fue diagnosticada una ECV ISQUÉMICA RECURRENTE con secuelas neurológicas, por lo cual, el médico tratante le ordenó un kit de gastrostomía para recibir alimentación. La Nueva E.P.S. no autorizó el kit por cuanto no estaba incluido en el POS.

 

La señora Matea tiene 78 años de edad y su salud ha sufrido desmedro debido a que casi no se alimenta, por tales razones es sujeto especial de protección por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 2 de octubre de 2008, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la actora. Ordenó a la Nueva E.P.S. que de forma inmediata autorizara la entrega del kit de gastrostomía requerido por la señora Matea San Martín de las Aguas para recibir alimentación, así como la realización de los exámenes, tratamientos y la entrega de medicamentos que requiere. Por último, ordenó a Nueva E.P.S. el recobro contra el Fosyga de los gastos en que incurra por el cumplimiento del fallo.

 

Indicó que si bien la enfermad que padece la señora San Martín es de aquellas que requiere un procedimiento costoso que no está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, y la E.P.S., en aras de asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, no está obligada a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, si es necesario que cuando se encuentre en peligro un derecho fundamental como la vida, la dignidad o la integridad de la persona, dichas entidades deban ceder a la aplicación rígida y absoluta de las limitaciones previstas en el POS.

 

Agregó que la negligencia del ente accionado para autorizar la entrega del kit de gastrostomía que requiere con urgencia la señora Matea San Martín, está poniendo en riesgo, mas que su salud, su vida digna, teniendo en cuenta la gravedad de su enfermedad y sus condiciones económicas que no le permiten costear el tratamiento que requiere.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El apoderado especial de Nueva E.P.S. impugnó el fallo de instancia. Argumenta que no es posible disponer una orden de tratamiento integral como lo ordenó el Tribunal debido a que versaría sobre hechos que no han sido probados y por ende constituyen situaciones inciertas frente a las cuales el juez de tutela no puede acceder por tratarse de meras expectativas, en tanto no se tiene certeza sobre los servicios que la actora pueda requerir a futuro, mas aun cuando no existe prescripción médica específica de exámenes u otros medicamentos; adicionalmente, las E.P.S. están sujetas a brindar en principio sólo las coberturas establecidas por el Plan Obligatorio en Salud.

 

Para resolver se,

 

CONSIDERA

 

Las razones que llevaron al Tribunal de instancia a acceder a las pretensiones de la acción de tutela elevada por la señora Matea San Martín de Las Aguas, pueden sintetizarse en que dadas sus circunstancias socioeconómicas y de edad, no le es dable costear el tratamiento para contrarrestar su padecimiento, motivo por el cual, la E.P.S. está obligada a ceder en la aplicación rígida de las limitaciones impuestas por el POS y, en consecuencia, a entregar el kit de gastrostomía que necesita, así como a realizar los exámenes, tratamientos y la entrega de medicamentos que requiere.

 

En contraste, el representante judicial de Nueva E.P.S. manifiesta en el escrito de impugnación, la imposibilidad de efectuar la entrega de medicamentos y de efectuar tratamientos que no han sido previamente concebidos por el médico tratante adscrito a la entidad prestadora de servicios de salud, por cuanto sería tanto como emitir una decisión frente a meras expectativas de procedimientos que no han sido individualizados por cuanto no se tiene certeza de los servicios que la actora pueda requerir en el futuro.

 

Delimitadas las posturas, se encuentra que el problema jurídico se contrae a determinar si estuvo bien encaminada la decisión del a quo, de ordenar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Matea San Martín, otorgando no sólo el kit de gastrostomía, que fue en primer término lo solicitado por la actora, sino también la realización de exámenes, tratamientos y entrega de medicamentos que requiere por la enfermedad que padece.

 

Vistas las pruebas obrantes en el sub lite, se encuentra que la señora San Martín de Las Aguas cuenta en la actualidad con 78 años de edad (fl. 8) y según el resumen de la Historia Clínica visto a folio 6, padece múltiples episodios de Enfermedad Cerebro Vascular isquémica con antecedentes personales de HTA y DM, con secuelas severas, en otras palabras, padece lo que comúnmente se conoce como derrame cerebral, con agravantes de Hipertensión Arterial y Diabetes Melitus.

 

Agrega la Historia Clínica reseñada que presenta también alteración para la deglución, esto es, dificultad para ingerir alimentos, situación que puede degenerar en desnutrición.

 

Las anteriores circunstancias, permiten ver con basta claridad que la situación médica de la actora es precaria, si se tiene en cuenta su avanzada edad y los agravantes a su padecimiento principal, como la Diabetes Melitus, la Hipertensión Arterial y su falta de ingesta.

 

Según la Revista Cubana de Medicina Intensiva y Emergencias[1] la Enfermedad Cerebro Vascular se define como el desarrollo rápido de signos clínicos de disturbios de la función cerebral. Se considera la tercera causa de muerte y la primera causa de invalidez en el mundo.

 

Siendo así, no considera la Sala que exista una extralimitación en la decisión adoptada por el a quo de ordenar además de la entrega del kit de gastrostomía a la demandante para su adecuada alimentación, la realización de exámenes, tratamientos y la entrega de medicamentos que requiere por cuenta de su padecimiento, por cuanto sus especiales circunstancias así lo ameritan.

 

En efecto, es apenas humanitario que una persona en tan avanzado estado de edad cuente con las mínimas condiciones a nivel médico asistencial para hacer llevadera su última etapa de la vida, máxime cuando padece una enfermedad que compromete su capacidad cerebral a tal punto que mengua casi de manera total la facultad de valerse por si misma, dependiendo íntegramente de los cuidados que puedan proporcionarle otras personas.

 

Lo anterior encuentra sustento en la obligación constitucional del Estado consignada en el inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política, de proteger especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así mismo, el artículo 46 ibídem indica en lo pertinente que: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (…)”.

 

Por las razones consignadas, la Sala confirmará en sus precisos términos la decisión impugnada proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar, que tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la señora Matea San Martín de las Aguas y ordenó a Nueva E.P.S. autorizar de manera inmediata la entrega del kit de gastrostomía requerido para recibir alimentación y la realización de los exámenes, tratamientos y entrega de medicamentos que requiere por la enfermedad que padece.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar el 2 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela iniciada por la señora Matea San Martín de las Aguas contra Nueva E.P.S.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN  ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

[1] bvs.sld.cu/revistas/mie/vol3_2_04/mie06204.htm

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015