CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

RECURSO DE ANULACIÓN

 

 

Radicación Nro. 47089

 

 

Acta No. 28

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

 

 

Resuelve la Corte lo que en derecho corresponde, sobre el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SINTROFAN, contra el laudo arbitral del 8 de junio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Municipio de Yolombó y la organización sindical recurrente.

 

ANTECEDENTES

 

El Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones 000402 del 18 de febrero y 1961 del 9 de junio, de 2009, y la 1041 del 23 de marzo de 2010,   ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento, para que dirimiera el conflicto colectivo presentado entre el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SINTROFAN. (folios 74 al 80).

 

Una vez se cumplió el trámite arbitral, el Tribunal, mediante providencia del 8 de junio de 2010, profirió el laudo correspondiente (folios 163 a 154), el cual fue notificado personalmente al representante del sindicato  el 10 de junio de 2010, y al de la empresa, el 21 de junio de 2010, conforme a las actas de folios 166 y 164.

 

Por escrito de 16 de junio de 2010, el apoderado que constituyó el sindicato, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral.

 

Mediante auto de 24 de junio de 2010, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación impetrado, reconoció personería al apoderado de la organización sindical y dispuso el envió del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El presente recurso fue interpuesto por el apoderado de la empresa dentro del término previsto en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, compilado en el Decreto 1818 de 1998.

 

 

Sobre la oportunidad para sustentar el presente recurso, esta Sala, mediante auto del 5 de febrero de 2008, radicado No. 34622, señaló que, en virtud del artículo 164 del D. 1818 de 1998, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887,  el recurso de anulación debe sustentarse ante la Corporación y dentro del término de traslado que debe concederse por cinco días al recurrente, y, sucesivamente, a la parte contraria para que presente su alegato.

 

En estos términos se pronunció la Sala en la mencionada providencia:

 

No obstante el anterior precedente jurisprudencial, al realizar la Sala un nuevo examen, en torno a la exigencia de sustentar el recurso de anulación, y el término que dispone el recurrente para hacerlo, observa sobre la necesidad de rectificar ese criterio ya expuesto, en lo que tiene que ver con el término de sustentación, pues la falta de regulación sobre el tema así lo impone.

 

Pertinente resulta acudir, entonces, al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que establece que “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, preceptiva ésta que se muestra útil para resolver el asunto, en la medida en que da la posibilidad de remisión a disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es, al Decreto 1818 de 1998, con el fin de subsanar la falta de disposición expresa que precise la obligación de sustentar el recurso de anulación en materia laboral y el término de que dispone el recurrente para hacerlo. Además, atendiendo el principio universal del derecho, que consagra que, “donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición en derecho”, situación que encaja perfectamente en el asunto debatido.

 

El Decreto 1818 de 1998, estatuto que gobierna los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra el del arbitraje, en el artículo 164 dispone, que En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la Secretaría. Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto. (Las subrayas y negrillas no son del texto).

 

En las condiciones que anteceden, la Corte estima que la disposición reproducida puede aplicarse a este asunto y, en ese orden, adopta un nuevo criterio respecto del tema examinado, en el sentido de que pese a ser necesario sustentar el recurso de anulación por abogado titulado en materia laboral, tal exigencia debe cumplirse ante la Corporación y dentro del término de traslado que debe concederse, sucesivamente, al recurrente por 5 días, y a la parte contraria para que presente sus alegatos. 

 

En este orden de ideas, en esta oportunidad, le corresponda a la Sala avocar el conocimiento del recurso de anulación impetrado y ordenar el traslado al recurrente por un término de cinco (5) para que sustente la impugnación, y, luego, a la parte contraria, por un término igual, para que alegue.

 

Por tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- AVOCAR el conocimiento del recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SINTROFAN, contra el laudo arbitral del 8 de junio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Municipio de Yolombó y la organización sindical recurrente.

 

SEGUNDO.- ORDENAR el traslado al recurrente para que sustente el recurso en un término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto; y, seguidamente, a la parte contraria, por un término igual, para que presente alegación, si así lo considera.

 

Cópiese, notifíquese y publíquese.

 

 

 

Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

                           

 

                           

 

 

 

Luis Javier Osorio López         FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015