PRIMA TECNICA - Definición, criterios de reconocimiento, régimen de transición / PRIMA TECNICA - El Decreto 1724 de 1997 limitó su reconocimiento a los cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION "A"

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00633-01(7960-05)

 

Actor: BLANCA NORA TUESTA DE BERNAL

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACION

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

 

 

BLANCA NORA TUESTA DE BERNAL, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda del Tribunal Administrativo de Boyacá, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 4657 de 25 de noviembre de 1999, expedida por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación y el Secretario de Educación de Boyacá, mediante la cual negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozcan, liquiden y paguen los valores correspondientes a la prima técnica por evaluación de desempeño que se causó mes a mes.

 

Así mismo solicita reconocer y pagar los reajustes prestacionales, intereses moratorios, y corrección monetaria o indexación de todas y cada una de las sumas de dinero desde el momento en que debían haber sido canceladas hasta el momento efectivo del pago.

 

La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos:

 

En la actualidad presta sus servicios al Departamento de Boyacá, en calidad de empleada de la planta administrativa del centro educativo “CAMPOHERMOSO”, que actualmente depende de la Secretaría de Educación de Boyacá.

 

Desde 1992 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, razón por la cual solicitó su reconocimiento, liquidación y pago, petición que mediante el acto acusado le fue negada por no cumplir con los porcentajes de calificación exigidos para su reconocimiento, liquidación y pago.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá se declaró inhibido para un pronunciamiento de mérito, por ineptitud de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

 

La revocatoria directa tiene una doble connotación: la de servir como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto y como medida unilateral de la administración para dejar sin efecto decisiones por ella adoptadas.

 

El artículo 71 del C.C.A., indica la oportunidad dentro de la cual es viable para la administración entrar a revocar el acto administrativo, entendiéndose que la misma es procedente, sólo hasta cuando se produzca la notificación del auto admisorio de la demanda entablada por el administrado contra el acto de cuya revocatoria se trata.

 

Al observar el material probatorio allegado al proceso, y por haber sido presentada la demanda ante la oficina judicial de Tunja, el 27 de marzo de 2000, y posteriormente se presentó el 23 de junio de 2000, solicitud de revocatoria, se advierte que el apoderado de la actora provocó una nueva decisión de la administración que condujo a su revocatoria con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de nulidad, no resultado realizar un pronunciamiento sobre un acto cuyos efectos se extinguieron con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda.

LA APELACIÓN

 

A folios 83 a 87 la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Si bien es cierto la Resolución No. 3092 del 5 de octubre de 2000, reconoció el derecho a percibir la prima técnica al actor, entre marzo de 1995 y febrero de 1996, también lo es que no se hizo reconocimiento de intereses moratorios desde el momento en que adquirió el derecho a percibirla y hasta la fecha real y efectiva del pago, ni la correspondiente corrección monetaria o indexación.

 

Al presentarse negligencia por parte de la administración, que tenía pleno conocimiento del derecho del actor y no reconocerlo, debe asumir el pago de los intereses por incurrir en mora en el pago de salarios y sus factores.

 

Agrega que la entidad demandada desconoce el derecho del actor al reconocimiento de la prima técnica por los períodos posteriores a 1996 en los que acredita haber obtenido una calificación superior al 90%, pues este es un derecho adquirido.

 

Con la expedición del Decreto 1724 de 1997, se realizó una discriminación laboral en relación con el cargo que se desempeñe en un establecimiento, colocando a unos en mejor condición que a otros y así mismo beneficiándolos, dependiendo de la importancia del cargo que desempeñe.

CONSIDERACIONES

 

El 22 de febrero de 1999, según consta en el texto de la Resolución No. 4657 de 1999, BLANCA NORA TUESTA DE BERNAL solicitó ante la Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de la prima técnica, solicitud que le fue negada en consideración a que no obtuvo los porcentajes exigidos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima solicitada

 

Habiendo cursado el proceso, el apoderado sustituto de la actora, informó al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la expedición por parte de la entidad demandada de la Resolución 3092 del 5 de octubre de 2000, por medio de la cual revocó en su integridad el acto que aquí se demanda y reconoció la prima técnica por el período comprendido entre marzo de 1996 y febrero de 1997, denegando las demás peticiones por cuanto no obtuvo el porcentaje de calificación requerido para el efecto.

 

Sobre este particular, es importante tener en cuenta que el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, establece la oportunidad para que pueda cumplirse la revocatoria directa y expresamente determina:

 

La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con los actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

 

 

En las anteriores condiciones, podría pensarse que en el presente caso, ante la existencia del auto admisorio de la demanda, ya no podía la administración tomar la decisión por la cual revocó el acto que denegó el reconocimiento de la prima técnica al actor.

 

No obstante, considera la Sala, que la simple existencia del auto admisorio no inhibe a la autoridad administrativa de resolver sobre la solicitud de revocación, teniendo en cuenta que la administración debe tener conocimiento de que la autoridad judicial ha proferido providencia en tal sentido.

 

En el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue dictado el 24 de mayo de 2000, pero sólo, hasta el 21 de noviembre del mismo año fue notificado, es decir, 6 meses después, se notificó al Gobernador de Boyacá de la existencia del proceso contra la Resolución que en principio, había denegado el reconocimiento y pago de la prima técnica.

 

En las anteriores condiciones para octubre de 2000, aún tenía competencia para proferir la Resolución 3092.

 

Ahora bien, al haber desaparecido el acto administrativo que dio origen a la iniciación del presente proceso, considera la Sala que en relación con él no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno y por este aspecto se denegarán las súplicas.

 

No obstante, examinada la demanda, se observa que el capítulo de pretensiones se subdividió en dos acápites en los que se solicita, en primer lugar, la declaratoria de nulidad del acto administrativo y en consecuencia, del derecho al reconocimiento de la prima técnica. En segundo lugar, se pide expresamente:

 

  • …Reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante, los reajustes prestacionales a que tiene derecho al tomar la prima técnica como factor salarial.
  • Los intereses moratorios sobre cada uno de los valores que se lleguen a reconocer a favor de mi poderdante, desde el momento en que debía haberse cancelado y hasta cuando se efectúe su pago real.
  • La corrección monetaria o indexación de todas y cada una de las sumas de dinero desde el momento en que debían de haber sido canceladas hasta el momento efectivo del pago.
  • Ordenar al Departamento de Boyacá que dé cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (Se resalta).

 

 

Por lo anterior, considera la parte recurrente que se debió proceder al estudio de las demás pretensiones de la demanda.

 

Considera la Sala que asiste razón al recurrente, por cuanto la demanda contenía tanto pretensiones declarativas como condenatorias y que obtenidas las primeras a través de acto de la misma administración, procedía el estudio de las restantes y a ellas se circunscribirá el presente fallo.

 

- Reajustes prestacionales.

 

El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

 

En el artículo 3º del decreto en mención se previó que la prima técnica también podía asignarse con base en el resultado de la evaluación del desempeño, en todos los niveles, siempre y cuando, según el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, se obtuviera un puntaje superior al 90% en las calificaciones de servicio.

 

En efecto, en el artículo 5º, la norma en mención expresó:

 

Artículo 5.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalencias en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

 

 

Lo anterior quiere decir, que la prima técnica puede ser otorgada, por dos razones claramente definidas en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

 

b). Evaluación del desempeño.

 

También se ocupó dicha normatividad de definir si la prima en cuestión, tenía el carácter de factor salarial y fue así como en el artículo 7º, se estableció lo siguiente:

 

 

FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACION. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2o del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. (Se subraya).

 

 

 

En consecuencia, tratándose de prima técnica otorgada por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante el término establecido en la norma, adquiere el carácter de factor salarial.

 

En el presente caso, la prima fue otorgada por evaluación del desempeño y en consecuencia, al tenor de la norma transcrita no constituye factor salarial.

 

En las anteriores condiciones, tal pretensión habrá de ser denegada.

 

- Reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación.

 

En relación con esta petición, deberán igualmente denegarse las súplicas de la demanda en consideración a que, como ya se ha expresado, la Entidad demandada reconoció a BLANCA NORA TUESTA DE BERNAL la prima técnica y fue así como procedió a dictar la Resolución No. 3092 del 5 de octubre de 2000, en la que ordenó el pago de la prima técnica del año comprendido entre marzo de 1996 y febrero de 1997 y aunque sería procedente entrar a examinar el tema de la indexación, y si bien la parte actora, en memorial allegado por el apoderado sustituto afirmó haber recibido la suma de $711.000.oo, no trajo al proceso prueba en relación con la suma que la Entidad debía pagar por tal concepto, para de allí establecer si reconoció o dejó de reconocer algún tipo de ajuste por el reconocimiento tardío que hizo de la prestación señalada.

 

En las anteriores condiciones, no es posible para la Sala acceder a esta pretensión en cuanto el expediente carece de prueba que la lleve a afirmar su no pago.

 

Por último, es del caso señalar que la Resolución No. 2466 que revocó el acto acusado, expresó que la prima técnica por los años anteriores a 1996 se encontraba prescrita y por los años posteriores no había nacido el derecho en cuanto el porcentaje obtenido en las calificaciones fue menor al 90% requerido en la Ley, afirmaciones respecto de las cuales la Sala se encuentra relevada de hacer algún análisis, en cuanto están contenidas en un acto que no ha sido objeto de demanda ante esta jurisdicción.

 

Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia de 24 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se inhibió para un pronunciamiento de fondo en relación con la Resolución No. 4657 del 25 de noviembre de 1999 y en su lugar, se dispone:

 

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                                ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015