Proceso No 28121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado Acta N° 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado ERNESTO CALDERÓN ESPAÑA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de febrero de 2007.
H E C H O S
Fueron resumidos por el Ad quem de la siguiente manera:
“El señor SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO a través de la abogada OLARIS ROSENDA CASADO VIDES, recomendada para el efecto por el señor ERNESTO CALDERÓN ESPAÑA, presentó en octubre de 1993 solicitud de pensión de invalidez ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, entidad que la despachó favorablemente mediante Resolución N° 043625 de diciembre 15 de 1993, concediéndole pensión permanente por pérdida de la capacidad laboral en un 76% debido a la “limitación de miembros inferiores en razón de radiculopatía por espina bífida sintomática” con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 1991.
El beneficiario de la pensión alcanzó a recibir la suma de $16.6363.205,11, hasta que se revocó el reconocimiento mediante Resolución N° 003097 de marzo 20 de 1996, al detectarse que el certificado médico sustentatorio de la invalidez era apócrifo”.
A N T E C E D E N T E S
- Con sentencia del 12 de agosto de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, condenó a ERNESTO CALDERÓN ESPAÑA, entre otros, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $300.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término fijado para la pena privativa de la libertad, al pago de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautor responsable del delito de estafa agravada (artículos 356 y 372.1 del decreto 100 de 1980), por el cual la Fiscalía le había formulado pliego de cargos el 22 de marzo de 2000, que quedó en firme el 25 de octubre de 2001, al resolverse la alzada interpuesta por otro coprocesado.
- Dicho fallo fue apelado por el acusado mencionado y su defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, lo confirmó mediante la sentencia arriba señalada, que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la actual procuradora judicial de CALDERÓN ESPAÑA, cuya revisión ocupa a la Corte.
L A D E M A N D A
Dos cargos – principal y subsidiario - formula la censora contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, los cuales desarrolla de la siguiente manera:
1.- Como cargo principal, asegura que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por error de hecho originado en un falso raciocinio, dado que desatendió las reglas de la sana crítica al cualificar las pruebas que sirvieron de base para deducir la responsabilidad del acusado, ya que de aquellas – dictamen médico espurio en el que se fundamentó la concesión de la pensión, comunicado con el cual se advierte lo anterior, dictamen grafológico que confirma ello, carta aparentemente suscrita por el procesado, las injuradas de los enjuiciados y la existencia de investigaciones judiciales en su contra – no podía surgir la certeza necesaria para condenarlo, puesto que no se puede atribuir a CALDERÓN ESPAÑA haber elaborado el dictamen médico falso, ni hay aceptación de su parte en tal sentido, y tampoco puede colegirse su responsabilidad por tener un hermano que laboraba para Cajanal, en la División de Salud Ocupacional, quien no tenía que haber participado necesariamente en los hechos, y si lo hizo, ello no traduce necesariamente en la participación del procesado.
Aduce que la prueba se analizó en contravía de los intereses del enjuiciado, con desconocimiento de la proscripción de la responsabilidad objetiva y del causalismo simple porque de la misma sólo emerge la materialidad de la falsedad y no la certeza de su participación en la estafa, amén de que la existencia de otras causas judiciales contra CALDERÓN ESPAÑA no pueden valorarse como prueba de cargo en su contra, menos si no acreditan que ha sido declarado judicialmente culpable en sentencia ejecutoriada; de otro lado, señala que la condena está sustentada en indicios de naturaleza leve, con lo cual se vulneran los principios constitucionales y fundamentales de la presunción de inocencia, buena fe y responsabilidad individual o de acto, por no concretar la forma de participación del acusado en los hechos que se le imputaron.
Afirma, que de no haberse incurrido en el error de apreciar las pruebas como se hizo en la sentencia, “al asignarles un valor distinto a el (sic) que la prueba misma establece y la ley les da aún por la via de presunción (Arts. 23, 83 C:N: y concomitantes)”, ésta necesariamente debía ser de orden absolutorio, citando inclusive la aplicación del in dubio pro reo, que hace procedente, como lo reclama, casar el fallo impugnado por violar el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 13, 29, 83, el artículo 12 del Código Penal y 7 y 232 del C. de P. Penal.
2.- Como cargo subsidiario plantea la violación directa de la ley sustancial “por error de derecho por falta de aplicación de la norma procesal y sustantiva no aplicada”, y destaca que la prueba allegada al plenario no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, porque nada refutó la condición de periodista del acusado - por la cual no podía ejercer como abogado del coprocesado Insignares Melo -, que en razón de su programa radial conoció a una profesional del derecho a quien remitía a las personas que llamaban a su programa a quejarse, lo cual “no es fundamento de responsabilidad penal”, ya que no tenía que responder por situaciones acontecidas con posterioridad a ese momento.
Así, argumenta, con las conclusiones del fallo se conculca el principio de legalidad por falta de aplicación de normas como la que consagra el in dubio pro reo “que determinan por su inaplicación el asignarles un valor distinto a el (sic) que las pruebas mismas establece y la ley les da aún por vía de presunción”, indebida aplicación que desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia con la demostración que realiza de dicha inaplicación y no con la exposición de un “criterio particular”, que hace procedente casar el fallo para que en su lugar se profiera el absolutorio a favor de su patrocinado, por carencia de prueba de responsabilidad en su contra, como lo solicita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Un análisis de las exigencias de claridad y precisión cotejadas con el principio de autonomía y no contradicción que rige la casación, dan al traste con las pretensiones del actor, como a continuación se establece:
Cuando de violación directa de la ley sustancial se trata, que es la vía escogida para censurar el fallo de segundo grado, como se expone en los cargos principal y subsidiario propuestos, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos que se declararon demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos y, por tanto, el debate debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
Así, de entrada se impone lo inadmisible de la demanda, como quiera que, en el desarrollo de ambos reproches – principal y subsidiario -, la casacionista señala que los juzgadores cometieron un yerro relacionado con la valoración de la prueba, en un caso por error de hecho consistente en un falso juicio de raciocinio, y en otro, “por error de derecho por falta de aplicación de la norma procesal y sustantiva no aplicada”, acorde con la presentación que se hace de ellos, según lo resumido en el acápite precedente.
Por tanto, lo que se advierte es que la actora equivoca la violación que pregona en sustento de la censura, pues de acuerdo con los argumentos de la demanda, a lo que se refiere la impugnante es a la apreciación de la prueba antes que a la falta de aplicación de una norma que sugiere no atendida por el fallador.
Como queda visto, la demandante hace una mixtura incompatible con la censura seleccionada en los cargos que esboza, si se tiene en cuenta que hace reflexiones acerca de la inexistencia de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, cuando, como se señaló, por la violación directa escogida, ni los hechos que se dan por demostrados en la sentencia ni la valoración de la prueba realizada por el juzgador en ella, puede ser controvertida, emergiendo con ello su transgresión al principio de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las diversas propuestas que apunten al resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas en forma independiente, con el propósito de evitar posibles confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento.
Y es que los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente, a los cuales se refiere la casacionista cuando al valorar la prueba desde su personal perspectiva, asegura que no logró demostrar la responsabilidad de su procurado, en contravía de la que los juzgadores infirieron de los medios de convicción, corresponde plantearlos por vía de la violación indirecta de la ley, tal como de manera reiterada y pacífica esta Sala lo ha destacado de antaño, lo cual olvidó la impugnante no obstante hacer alusión a presuntos yerros por falsos juicios de raciocinio que le imputa a los falladores.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera como evaluó el acervo probatorio.
Con ello, surge diáfano del análisis de la demanda el desconocimiento de la censora de los derroteros de coherencia, concreción y logicidad que gobiernan la casación, cuya consagración tiene por finalidad cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo y no revivir los debates probatorios de unas instancias ya superadas, razón por la cual todas las inquietudes del actor deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente para tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.
Conforme con lo anterior, se inadmitirá el libelo, aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del acusado, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO CALDERÓN ESPAÑA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria