Proceso No 28214

 

 

 

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°181

 

 

 

Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

 

 

V I S T O S :

 

 

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados, diego enrique rosero camacho, álvaro forero saavedra, diosma alonso morales padilla y jhon fredy gutiérrez ramos, quienes fueron condenados por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:

 

  1. Los primeros fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos:

 

“El 30 de mayo de 2006, en inmediaciones de la glorieta ubicada cerca al almacén Vivero de la cuidad de Bucaramanga, el abogado Jorge William Villamizar Giraldo murió dentro de su vehículo cuando se dirigía a su hogar, a causa de los disparos recibidos con un arma 9 m.m, propinados por un sicario, quien después de los hechos huyó en un taxi de placas SRZ 652, como lo informó un testigo. Posteriormente, en la etapa de investigación de los hechos, se recibió información sobre los responsables del homicidio del abogado, aportada por un desmovilizado de las AUC, Róbinson Bayona, quien proporcionó detalles importantes que les sirvieron a las autoridades de la Policía Judicial para dar con las personas comprometidas en los hechos. Fue así que se hicieron los seguimientos respectivos a las personas que Róbinson Bayona señaló como presuntos responsables del ilícito, diosma alonso morales, jhon freddy gutiérrez ramos, diego enrique rosero camacho y álvaro forero saavedra, lo que llevó a la captura de los cuatro procesados, quienes fueron identificados como miembros activos y desmovilizados de las Autodefensas de Colombia, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala”.

 

 

  1. El 28 de octubre de 2006 se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad del allanamiento, de incautación de bienes con fines de comiso y de la aprehensión de diosma alonso morales, jhon freddy gutiérrez ramos, diego enrique rosero camacho y álvaro forero saavedra[1], que el Juez 6° Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías consideró ajustadas a la legalidad.

 

Ante el mismo funcionario la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga les imputó a los procesados la comisión de los  delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, quienes no se allanaron a los cargos. Adicionalmente solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario, petición que oportunamente fue atendida.

 

Un mes después, el Fiscal Sexto Especializado de Bucaramanga adicionó a la imputación el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, ante el Juez 16 Penal Municipal de la ciudad de Bucaramanga con funciones de control de garantías[2].

 

  1. El 28 de noviembre de 2006, el mismo Fiscal presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la nombrada capital, con función de conocimiento, escrito de acusación[3], cuya formulación tuvo lugar el 13 de diciembre de 2006[4].

 

  1. El 26 de enero de 2007 se realizó la audiencia preparatoria[5]. Los días 15, 16, 27 y 28 de febrero se desarrolló la audiencia de juicio oral que finalizó el 1° de marzo de esta anualidad con la determinación del sentido condenatorio del fallo[6].

 

  1. El 11 de marzo de 2007 se convocó a la audiencia para lectura de dicha providencia[7], mediante la cual a diosma alonso morales padilla y jhon freddy Gutiérrez ramos les fue impuesta como coautores de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos cuarenta (240) meses respectivamente.

 

Diego Enrique Rosero Camacho fue condenado como cómplice de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones a la pena principal de doscientos ochenta y cinco (285) meses de prisión y multa equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos cuarenta (240) meses.

 

A Álvaro Forero Saavedra le fue impuesta a título de complicidad por homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, doscientos treinta y siete (237) meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual  al de la pena de prisión. Este procesado fue absuelto del cargo de concierto para delinquir.

 

A todos los acusados les fue impuesta la obligación de pagar, en forma solidaria, a favor de Janeth Orejarena Cogollo, esposa del occiso, el equivalente, en moneda nacional, a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños materiales causados con las conductas punibles sancionadas.

 

  1. Los defensores de los encausados apelaron la decisión del A─quo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que le impartió confirmación el 16 de mayo de 2006[8].

 

  1. Resueltos desfavorablemente los recursos de apelación, los sujetos procesales vencidos oportunamente interpusieron contra dicha sentencia el recurso extraordinario de casación y presentaron la correspondiente demanda, cuyo examen formal corresponde efectuar en esta oportunidad.

 

 

LAS DEMANDAS

 

 

Los cuatro recurrentes presentaron libelos separados cuyo contenido coincide en amplias extensiones y en lo fundamental, por tal motivo, el examen que le corresponde realizar a la Corte con el fin de establecer si cumplen con las exigencias técnico─jurídicas inherentes al extraordinario recurso de casación fijadas en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, será adelantado de manera conjunta y de acuerdo con los siguientes cargos formulados:

 

 

  1. Causal tercera: violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad (artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004).

 

Sin integrar proposición jurídica alguna al enunciar el reproche, los demandantes acusan al Tribunal de haberse equivocado en la providencia atacada al otorgarle validez al elemento probatorio #11 correspondiente a una caja de cartón registrada fotográficamente, recogida en inmediaciones a la escena del crimen, embalada y sometida a cadena de custodia por la investigadora del CTI Elizabeth Suárez Gómez ─actividad sobre la cual rindió testimonio en el juicio oral─, y que fue objeto de análisis por los peritos de la misma institución en desconocimiento de las normas que regulan esta clase de procedimientos.

 

Se refieren a la trasgresión de los requisitos estipulados para la seguridad, protección y recolección de evidencia en los artículos 205 (Actividades de policía judicial en la indagación e investigación), 208 a 211 (Actividad de policía, informe de investigador de campo, informe de investigador de laboratorio, grupos de tareas especiales), 213 (Inspección del lugar del hecho), 216 (Aseguramiento y custodia), 254 y 255 (Cadena de custodia, aplicación y responsabilidad), 267 (Facultades de quien no es imputado) y 530 (Selección de distritos judiciales para el proceso de implementación gradual del sistema acusatorio) de la Ley 906 de 2004, y en la Resolución N° 0-6394 contentiva del Manual de Procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia para el Sistema Penal Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación. Además invoca los artículos 15, 29, 209, 228, 249 a 251 y 253 de la Constitución Política, y genéricamente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Critican que una vez enterado el organismo de investigación de la Fiscalía General de la Nación del homicidio de Jorge William Villamizar Giraldo ocurrido el 30 de mayo de 2006 en el perímetro urbano de Bucaramanga, en el acta levantada en esa fecha en el lugar de los hechos, previamente acordonado, no aparecen incluidas las evidencias recolectadas en el mismo sitio y solamente en el informe ejecutivo rendido a la Fiscalía competente al día siguiente, se menciona por primera vez “…una caja de cartón en el piso, la cual fue ubicada, fijada fotográficamente, embalada y objeto de cadena de custodia, para su preservación de posibles impresiones dactilares”.

 

Remitida dicha evidencia al Laboratorio de Lofoscopia del CTI de Bogotá para exploración con reactivos físicos en polvo magnético negro, según dictamen del 9 de junio de 2006, ofreció fragmentos aptos para análisis comparativo con la base de datos del sistema automático de identificación de huellas (AFIS)[9], y en examen técnico realizado el 27 de junio de 2006, se estableció su correspondencia con los de la tarjeta decadactilar AFIS N° 330000403521G asignada a Jhon Fredy Gutiérrez Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71’987.039[10], sin embargo, omitió el Ad─quem tener en cuenta que la caja tenía impresas huellas de otras personas lo cual demuestra la afectación de la autenticidad de dicho elemento probatorio.

 

Censuraron la legalidad de tales hallazgos porque consideran que la evidencia de donde provinieron fue contaminada por las siguientes razones: porque dentro del área acordonada por los investigadores que concurrieron con prontitud al teatro delictual no quedó incluida la mencionada caja de cartón en desconocimiento de la directriz que manda delimitar un margen territorial en los lugares abiertos hasta el sitio más alejado del cuerpo de la víctima, tomado como punto de referencia, en donde haya quedado evidencia física, con el fin de protegerla; y, porque no se establecieron vías de ingreso y de salida a dicho sector.

 

Estiman los actores que la ausencia del mencionado acordonamiento en violación de los protocolos respectivos ─omisión confirmada por los investigadores que ofrecieron testimonio sobre las actividades realizadas en el área del homicidio─, no encuentra justificación en el principio de libertad probatoria como lo insinuara testimonialmente Elizabeth Suárez Gómez, quien de todas maneras aceptó que cuando estaba haciendo el registro fotográfico alguien le comentó que una señora ─a la postre identificada con el nombre de Yalile Martínez de Santos─ estaba indicando una caja de cartón botada por uno de los delincuentes al huir, razón por la cual enseguida la recolectó.

 

Destacaron que el funcionario del CTI Gabriel Serrano Sánchez hubiera dicho que la “…caja estaba dentro del bosquejo como elemento material prueba 11, y que estaba en la vía a Floridablanca, a aproximadamente 40 metros del carro del occiso…”, empero, expresa dificultad para recordar si el área estaba delimitada o no y señala que a dicho lugar llegó a las 8:30 de la noche.

 

En respaldo del señalado planteamiento los defensores recurren al testimonio de Yalile Martínez en cuanto si bien dijo haber visto la caja cerca al vehículo que esperaba al homicida, distinguido con placa con los dos últimos dígitos correspondientes a su año de nacimiento, razón por la cual la grabó en su memoria con facilidad, indicó a los investigadores dos horas después el lugar donde yacía, sitio en ese momento ampliamente concurrido; y al del vigilante Álvaro Lesmes quien percibió al homicida cuando se acercaba al taxi que lo esperaba para huir pero en poder de un arma en la mano, en ningún momento de una caja.

 

La trascendencia del mencionado yerro se refleja en las inferencias extraídas por los juzgadores de la citada evidencia física a pesar de la forma ilegal como fue recolectada y aducida al proceso. Mencionan: la presencia de Jhon Fredy Gutiérrez Ramos en el teatro delictual y la credibilidad asignada al testimonio de Róbinson Álvarez Bayona en cuanto reforzó la autoría material de dicho procesado en el homicidio investigado al señalarlo como la persona que lo reemplazó a raíz de la frustración del primer plan parcialmente desarrollado para eliminar a la víctima, debido a que no recorrió el área en donde la acechaban.

 

Acto seguido dedican un buen espacio de la demanda a desaprobar el crédito otorgado al testimonio de Róbinson Álvarez Bayona, prueba que consideran de haber sido ponderada por los juzgadores siguiendo las reglas de la experiencia hubiera sido descartada. Los postulados ignorados son del siguiente tenor: falta a la verdad quien aspira a recibir un beneficio ─salir del país─ por declarar en determinada forma, de igual manera se actúa por enemistad y como este sentimiento fue confesado por el deponente hacia el condenado Diosma Alonso Morales Padilla, no hay razón para esperar de él lo contrario.

 

Dedican energía argumentativa los recurrentes a desvalorar otras pruebas, a saber, el testimonio de Álvaro Lesmes y las entrevistas recogidas a numerosas personas durante la indagación, así como a reclamar crédito para la declaración del experto Luis Ignacio Beltrán Zapata, llevado al juicio oral por el equipo de defensores para demostrar el hallazgo de un número plural de huellas dactilares en el mencionado recipiente de cartón.

 

 

  1. Causal Segunda: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio (artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004).

 

Con excepción del representante judicial de Jhon Fredy Gutiérrez Ramos, esta censura fue formulada por los restantes defensores.

 

Denuncian la falta de aplicación de los artículos 403 (Impugnación de la credibilidad del testigo), 404  (Apreciación del testimonio), 380 (Criterios de valoración), 381 (Conocimiento para condenar), 372 (Fines de las pruebas) de la Ley 906 de 2004, en la valoración del testimonio de Róbinson Álvarez Bayona, fundamento de toda la investigación, en cuanto los juzgadores le hubieran negado crédito de haber recurrido a las siguientes reglas de la experiencia: “…la mentira es hija natural del deseo…” luego si el testigo expresó la importante aspiración de emigrar del país, con tal de lograrlo faltó a la verdad al declarar dentro de este proceso; “…quien es un delincuente confeso (de homicidio) tiene las agallas y la experiencia para mentir, engañar y falsear la verdad…”; “…cuando se odia lo que se quiere es dañar y no colaborar simplemente con la justicia…” y como este sentimiento exteriorizó en el debate público en contra de Diosma Alonso Morales Padilla, las afirmaciones juradas realizadas en tal sentido son mendaces; a la información contenida en los periódicos accede cualquier persona luego este debió ser el medio utilizado por el nombrado deponente para enterarse del homicidio investigado y acomodar su versión a ella; y, “…cualquiera puede comprar una pistola 9 m. m. si cuenta con dinero y conoce la ruta…” y como este tipo de armas usualmente son utilizadas por organizaciones criminales, cualquiera de los 3.000 miembros adscritos a ellas pudo haber accionado el artefacto homicida y no necesariamente Diosma Alonso Morales Padilla con la de tal característica por él obtenida con salvoconducto.

 

Más adelante radican la trascendencia del comentado yerro en que de haber desestimado los juzgadores la “…prueba de cargo…” y específicamente el testimonio de Róbinson Álvarez Bayona, o de haber evaluado en forma diferente el testimonio de Yalile Martínez, o haber integrado el único indicio incriminatorio a partir del conocimiento anterior al episodio delictual existente entre los procesados, el fallo confeccionado no habría sido de carácter condenatorio.

 

Se dedican a criticar la construcción de los indicios de “…amenazas, de presencia y de pertenencia a grupos criminales…” aduciendo la ausencia de demostración del hecho indicador del cual dedujeron el primero ─las intimidaciones hechas a Jorge William Villamizar Giraldo no las escuchó su asistente, sino que a ella le contó su jefe que las había proferido un tal Juan Carlos sin que se haya establecido que provinieron de Diosma Alonso Morales Padilla─; tampoco se demostró la presencia de Jhon Fredy Gutiérrez Ramos en el sitio del reato, pues el medio escogido para comprobarlo es ilegal; y la confluencia de los procesados en grupos ilegales corrió similar suerte pues tan solo se estableció que se conocían antes.

 

A juicio de los actores, el remanente probatorio se reduce al material que demuestra la fase objetiva del homicidio investigado.

 

Finalmente, solicitan se case la sentencia recurrida.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA :

 

 

  1. El recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano ha sido definido por la Sala[11] como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, cuando se advierta fundadamente que se precisa del fallo de casación para cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a saber: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

 

  1. En la confección de la demanda el libelista debe ceñirse a los siguientes requisitos: i) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

 

  1. Los libelos objeto de examen presentan las siguientes falencias:

 

 

3.1.   No abordan los censores, ni siquiera de manera enunciativa, el tema de los fines sustanciales de la función casacional, vacío insuperable en este caso pues la actuación no arroja información que aconseje el pronunciamiento solicitado en orden a materializarlos.

 

3.2.   El diseño formal es defectuoso desde la presentación de los cargos pues en ambos invocan la causal que corresponde a infracciones in iudicando (numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906), pero como se dijo previamente, se abstuvieron de elaborar la respectiva proposición jurídica y, por ende, de relacionar los preceptos sustanciales con incidencia en la definición de la controversia propuesta, tarea que les implicaba adicionalmente determinar si la trasgresión normativa indirecta provenía bien de falta de aplicación, ora por aplicación indebida o eventualmente por interpretación errónea de la norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

 

3.3.   Al sustentar el primer reproche si bien denunciaron la ilegalidad de una evidencia física ─caja de cartón─ recolectada en el lugar de los hechos, invocaron las normas que regulan los procedimientos del sistema de cadena de custodia diseñados para alcanzar niveles de efectividad para asegurar sus características originales a partir de dicho momento y hasta su disposición final, y describieron la forma, en su opinión, defectuosa como tal actividad se cumplió dentro de la presente actuación por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, simultáneamente atacaron el valor probatorio del dictamen de lofoscopia emitido por funcionarios de dicha institución en relación con tal evidencia, mezcla inadecuada que exigía la formulación de cargos separados, por cuanto, la segunda tacha debieron encaminarla por la senda del error de hecho por falso raciocinio por violación de alguno o algunos de los postulados de la sana crítica en cuyo caso debieron haberlos especificado claramente y aplicado.

 

3.4.   La mixtura argumentativa en el desarrollo de la primera tacha no se quedó en el punto antes anotado, pues los libelistas descalificaron el crédito otorgado a los testimonios de Róbinson Álvarez Bayona ─aludiendo al incumplimiento de varias “máximas de la experiencia”─ y de Álvaro Lemes, así como el negado al dictamen rendido por el perito Luis Ignacio Beltrán Zapata, acopiado en el juicio oral a solicitud de la defensa que, según se acaba de anotar, exigía la postulación de reparos independientes ajustados en cada caso a alguna de las causales de casación contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

 

3.5.   De ser salvadas las anteriores impropiedades y concentrada la atención en la ilegalidad predicada por los recurrentes de la citada evidencia física, lo cierto es que el anuncio que hicieron de la demostración de la trascendencia del vicio en el sentido condenatorio del fallo atacado, no alcanzó los niveles de coherencia exigida en cuanto omitieron referirse a todo el caudal probatorio ponderado por el juez plural al discernir responsabilidad a los acusados.

 

En efecto, no intentaron derrumbar el valor asignado a las interceptaciones telefónicas realizadas a Diego Enrique Rosero, persona cercana a los procesados; ni al testimonio recibido al taxista José Joaquín Saavedra, de quien se afirma ayudó a huir al autor material del homicidio; ni a la declaración de José Orlando Rozo, quien dio cuenta de la vinculación de Diosma Alonso Morales Padilla y Róbinson Álvarez Bayona a grupos de autodefensa de la región en donde se desarrollaron los episodios delictuales; ni a las manifestaciones juradas de Patricia Rodríguez, esposa del occiso, quien informó de las amenazas de muerte de las cuales el occiso fue víctima poco antes de su deceso, entre otras pruebas.

 

3.6.   El segundo cargo tampoco fue desarrollado en forma técnica como quiera que el error de hecho por falso raciocinio que los demandantes atribuyeron a la trasgresión de las reglas de la experiencia en la ponderación de los testimonios de Róbinson Álvarez Bayona y de Yalile Martínez ─sin embargo, no explicaron en qué forma se produjo el yerro de valoración de las manifestaciones de esta deponente─, en realidad lo fundaron en expresiones que no alcanzan dicha connotación si en cuenta se tiene el criterio fijado por la Sala sobre dicho tema en los siguientes términos:

 

“Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

 

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así:  siempre o casi siempre que  se da A, entonces sucede B." (Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación N° 16.472).”[12]

 

 

 

Bajo los anteriores parámetros, alocuciones del siguiente tenor, formuladas por los libelistas: “…la mentira es hija natural del deseo…”, “…quien es un delincuente confeso (de homicidio) tiene las agallas y la experiencia para mentir, engañar y falsear la verdad…”, “…cuando se odia, lo que se quiere es dañar y no colaborar simplemente con la justicia…” y “…cualquiera puede comprar una pistola 9 m. m. si cuenta con dinero y conoce la ruta…”, dado que no reúnen las características de generalidad y de aceptabilidad dentro de un contexto histórico determinado, el cual ni siquiera esbozaron, sino que se reducen a reflexiones personales sobre determinados hechos de muy difícil verificación, impiden examinar el ataque comentado.

 

3.7.   El desdordamiento de la sana crítica denunciado obligaba a los recurrentes, además, a demostrar que de no haber sido transgredidos los mencionados postulados, otro habría sido el sentido del fallo, lo cual implicaba el ejercicio de confrontarlos con los términos de la sentencia recurrida, tarea esta en ningún momento realizada.

 

3.8.   Al criticar los actores la forma como se confeccionaron los indicios incriminatorios en la sentencia recurrida, en realidad se limitaron a oponer sus razones a las aducidas por el juez plural, actividad esta ajena al extraordinario recurso impugnaticio.

 

Debieron ceñir su argumentación a las siguientes pautas fijadas por la Corporación:

 

“El actor cuestiona el proceso de construcción indiciaria, aspecto en el cual la Sala, al compartir los argumentos del Procurador Delegado, debe insistir en que la técnica en el recurso extraordinario exige del censor que precise si su queja radica en la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez, ocurrido lo cual, en cuanto al primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia o de identidad) o de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que si se acusa la deducción lógica le compete acreditar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica se cayó en un yerro de hecho por falso juicio de identidad; finalmente, si el ataque se dirige al grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptación de la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia”[13]

 

 

  1. En conclusión: por los defectos formales indicados (artículo 184 de la Ley 906 de 2004) y por no requerir la Corte del fallo para cumplir las finalidades del extraordinario recurso de casación, ni en orden a defender garantías fundamentales que de oficio deba restaurar, se reitera, inadmitirá la demanda.

 

  1. La decisión anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.

 

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de ejercer dicho mecanismo, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:

 

            5.1.   La insistencia es un instituto procesal que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.

 

5.2.   La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

5.3.   Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

5.4.   El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

 

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

  1. INADMITIR la demanda de casación formulada por los respectivos defensores de diego enrique rosero camacho, álvaro forero saavedra, diosma alonso morales padilla y jhon fredy gutiérrez ramos, contra la providencia de fecha y origen indicados. Y,

 

  1. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del recurso de insistencia en los términos consignados en la sección resolutiva de esta providencia.

 

Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Cita medica

 

 

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

 

[1] C. orig. N° 1, fol. 29.

[2] C. orig. N° 1, fol. 54-55.

[3] C. orig. N° 1, fol. 70-57.

[4] C. orig. N° 1, fol. 84-85

[5] C. orig. N° 1, fols. 107-105.

[6] C. orig. N° 1, fols. 174-175

[7] C. orig. N° 1, fols. 216-217

[8]  C. orig. N° 1, fols. 239-259

[9] Dictamen emitido por el técnico Víctor Manuel Pérez González.

[10] Dictamen rendido por Elena del Pilar baquero Ramírez.

[11] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. N° 24.323; del 14 de febrero y del 23 de marzo de 2006, rads. N° 24.611 y 25.197, respectivamente; y del 6 de septiembre de 2007, rad. N° 28.069.

[12] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. del  29 de junio de 2003, rad. N° 19.199.

[13] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent.  del 24 de enero de 2002, rad. N° 14.180.

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015