Proceso No 28225

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 181

 

Bogotá, D.C, veintiséis de septiembre de dos mil siete.

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segundo grado de fecha 30 de abril de 2007, por cuyo medio el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá confirmó íntegramente el fallo proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de la misma ciudad el 30  de diciembre de 2006, mediante el cual absolvió al procesado LUÍS GUILLERMO BARACALDO VARILLA de los cargos que por el delito de lesiones personales culposas elevó en su contra la Fiscalía General de la Nación.

 

H E C H O S

 

Aproximadamente a las 9:40 de la mañana del 13 de septiembre de 2003 cuando José William Sánchez salía de la estación de gasolina ubicada en la calle 13 No. 69B-88 de Bogotá, luego de aprovisionar de combustible el montacarga de la empresa Omega, al servicio de la cual laboraba, colisionó con el bus que conducía LUÍS GUILLERMO BARACALDO VARILLA. Tras el impacto, el rodante conducido por Sánchez hizo un movimiento que lo expulsó de su estructura, sufriendo lesiones que le generaron la pérdida funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación física que afecta el cuerpo de carácter permanente y una incapacidad médico legal definitiva de 120 días.

 

LA DEMANDA

 

Sin reparar en la vía utilizada para demandar en casación la anterior sentencia, el apoderado de la parte civil presenta un escrito en el que sin especificar el cargo por el que procede, alega que la sentencia es violatoria de varias normas sustanciales, entre ellas, el artículo 23 del Código Penal, y que la misma no está en consonancia con los cargos formulados en la acusación.

 

Sostiene que los fallos fueron dictados “ligeramente” pasando por alto pruebas tales como las fotografías en las que se observa la posición en que quedaron los automotores después del impacto, advirtiendo que de ellas se deduce que el montacarga fue chocado por la buseta debido a la gran velocidad que esta última llevaba, al punto que golpeó en dos ocasiones al primero, y que lo único que la frenó fue el separador de los carriles.

 

En otra fotografía, la No. 2, se observa que el choque ocurrió por la parte trasera del montacarga, además de que no existe concordancia entre las fotos y los croquis levantados por los patrullaron de tránsito, porque estos fueron elaborados con base en los informes del señor BARACALDO VARILLA, en ausencia de su representado que se encontraba en el hospital.

 

Dice que el señor BARACALDO VARILLA es un profesional de la conducción, circunstancia de la cual se deduce su responsabilidad al tenor del artículo 23 del Código Penal, porque él trató de adelantar otros vehículos que transitaban por la misma vía, sin prever        el peligro que representaba el aumento de la velocidad es una vía urbana.

 

Afirma no compartir las apreciaciones del fallador “por su falta de cuidado para fallar un proceso tan delicado”, manifestado que se trató de un caso fortuito que había surgido de una situación imprevista, conclusión que es jurídicamente errada, porque el procesado conducía en forma irresponsable a gran velocidad, por lo que debió considerársele culpable porque no previó el resultado.

 

El juzgador manifestó que el exceso de velocidad no estaba evidenciado, lo cual constituye otro error si se tiene en cuenta que ni los golpes sufridos con el automotor de su representado logró parar la buseta que conducía el procesado.

 

En ese contexto, se pregunta entonces cuál fue el sistema racional o de sana crítica aplicado por el fallador para pregonar una causal excluyente de responsabilidad.

 

Sostiene que las fotografías que aportó al proceso con la demanda de parte civil, fueron sacadas del expediente por lo que se vio en la necesidad de aportar otras que pide sean observadas por la Corte.

 

Insiste en que el vehículo del procesado transitaba a una velocidad superior a los 120 kilómetros por hora, por lo que resulta absurdo sostener la existencia de un caso fortuito, cuando las pruebas demuestran hechos contrarios que desvirtúan lo aducido en el fallo demandado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.

 

En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.

 

Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, encuentra la Sala sin embargo que la demanda presentada por el apoderado de la parte civil en este caso no contiene argumento alguno encaminado a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite, carga de ineludible cumplimiento cuando de acceder a esta sede extraordinaria se pretende por esa vía excepcional.

 

La jurisprudencia de la Sala tiene determinado que en tales eventos el demandante tiene la carga de expresar el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa en el inciso 3º del artículo 205 del citado estatuto procesal penal, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda. En otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcamiento.

 

En el presente caso, se reitera, el demandante omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia, pues el único cargo planteado lo que revela es una clara discrepancia con la valoración probatoria asumida por los falladores, la cual los llevó a declarar que no existía certeza de la responsabilidad del procesado LUÍS GUILLERMO BARACALDO VARILLA en las lesiones personales causadas al señor José William Sánchez, motivo que en principio no puede tenerse como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.

 

Por lo tanto, como la argumentación esgrimida en la demanda no demuestra de qué manera las garantías fundamentales de la parte civil fueron desconocidas y, bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta, pues para ello no bastaba la simple asevera­ción de que la prueba fue erróneamente valorada, pues en tal caso se hacía necesario que con una claridad irrenun­ciable se hubiese demostrado la pretendida equivoca­ción flagrante de los sentenciadores que generó el agravio, pues de otra manera la posición del inconforme se limita a enterar que la decisión no se comparte, enunciación inaceptable en esta sede extraordinaria a donde arriban las sentencias  ungidas de la doble presunción de acierto y legalidad.

 

En condiciones semejantes, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión.

 

Finalmente, tampoco se observa evidente violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto que cursa contra LUÍS GUILLERMO BARACALDO VARILLA, por las razones consignadas en la anterior motivación.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Cita medica

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN               JORGE LUÍS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015