Proceso No 28243
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 181
Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Sería del caso que la Corte se pronunciara en relación con el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO CALDERÓN CORREDOR, contra la sentencia de segundo grado que el 9 de abril de 2007 expidiera el Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio confirmó integralmente la que el 16 de julio de 2004 profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, empero ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, así habrá de declararse.
ANTECEDENTES
- Mediante Resolución del 12 de junio de 2001, la Fiscalía 33 Seccional con sede en el municipio del Espinal acusó a CARLOS ARTURO CALDERÓN CORREDOR y a Gustavo Nieto Cartagena como presuntos responsables de un concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, determinación que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó por la suya del 16 de agosto de 2002, al conocer de la apelación interpuesta por el defensor del primeramente citado contra la providencia por medio de la cual se calificó el mérito sumarial, y cuyo acontecer fáctico lo sintetizó el funcionario Ad-Quem con fidelidad procesal de la siguiente manera:
“Se responsabiliza penalmente a CARLOS ARTURO CALDERÓN CORREDOR y GUSTAVO NIETO CARTAGENA del delito de falsedad y documento privado -sic- y fraude procesal en razón de haber iniciado en el año de 1998 un proceso ejecutivo en contra de ERASMO SANCHEZ DÍAZ, utilizando como base para la reclamación tres letras de cambio falsas, por valor de diecisiete, catorce y ocho millones quinientos mil pesos, así como también tres cheques de la Caja de Crédito Agrario, obligaciones que tuvo que cancelar el demandado entregando en dación de pago una finca de 20 hectáreas.”
- Habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, tras evacuar la vista pública -cuya realización con evidente dilación se llevó a efecto en varias sesiones- culminó la instancia con el fallo de condena del 16 de julio de 2004, mediante el cual le impuso a los sentenciados como coautores responsables de las conductas punibles objeto del pliego de cargos, la sanción principal de 26 meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término al de la restrictiva de la libertad. Igualmente los condenó a indemnizar los perjuicios irrogados a la víctima en cuantía de $28’000.000.oo, empero les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- Los defensores de los procesados y la apoderada de la Parte Civil oportunamente interpusieron el recurso de apelación, alzada que desató el Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 9 de abril de 2007 por cuyo medio convalidó integralmente el fallo impugnado. Contra esta decisión el defensor de CALDERÓN CORREDOR interpuso el recurso extraordinario de casación, y al efecto presentó la correspondiente demanda.
En orden a resolver, SE CONSIDERA:
De conformidad con el Art. 83 del Código Penal -80 del anterior-, el término de prescripción será igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero ejecutoriado el pliego de cargos, dicho lapso se interrumpe para que entre a correr por tiempo igual al inicialmente señalado en aquellas disposiciones, que en todo caso no podrá ser inferior a cinco (5) años, de acuerdo con la regulación contenida en el Art. 86 ibidem -84 del C. Penal de 1980-, fenómeno que a voces del Art. 85 de la abolida codificación -84, inciso final de la ley 599 de 2000-, opera de manera independiente cuando se trata del juzgamiento de varias conductas punibles.
Pues bien, si la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, en proveído del 16 de agosto de 2002 confirmó la resolución de acusación que contra el aquí recurrente CALDERÓN CORREDOR, y Nieto Cartagena profiriera la Fiscalía 13 Seccional de Espinal, adecuando sus conductas a los tipos penales que describen y sancionan, en su orden, los comportamientos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal (Fls. 21 a 26 del c.o N° 2), ello significa que el pliego de cargos cobró ejecutoria en la citada fecha.
Ahora bien, los delitos endilgados a los procesados, esto es, falsedad en documento privado, tenía señalada en el Art. 221 del C. Penal de 1980 -bajo cuya vigencia se cometieron los hechos-, una pena privativa de la libertad que oscilaba entre 1 y 6 años de prisión, al igual que lo hace hoy el Art. 289 de la Ley 599 de 2000. En tanto que el de fraude procesal era sancionado en el Art. 182 de dicha codificación con pena que va de 1 a 5 años de prisión, reprimido hoy en día en la Ley 599 de 2000 con mayor drasticidad -4 a 8 años de prisión, multa de 200 a 100 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
En ese orden de ideas, tanto los cinco (5) años establecidos en el Art. 84 del C. Penal de 1980 -normatividad que por virtud del principio de favorabilidad es la que rige el caso-, como los señalados en el Art. 85 de la Ley 599 de 2000 para que operara la prescripción de la acción penal, se cumplieron a partir del 16 de agosto de 2007, valga decir, en la misma fecha en que conforme al informe secretarial pertinente se indicaba que había expirado el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes “para los fines legales” -Fls. 46 del c. del Tribunal-. De otro modo dicho, aquel fenómeno jurídico tuvo lugar antes de la remisión de las diligencias a esta Corporación para la prosecución del trámite del extraordinario recurso, que lo fue el 21 de agosto pasado.
Así deberá declararse, decretando la extinción de la acción penal y por contera la cesación de procedimiento respecto de las mentadas conductas punibles, de acuerdo con lo previsto en el Art. 36 del C. de P. Penal de 1991, o el 39 de la Ley 600 de 2000.
Como consecuencia de la decisión a adoptar, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con los declarados penalmente responsables.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- Declarar la prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal por las cuales se juzgó y condenó a CARLOS ARTURO CALDERÓN CORREDOR y a GUSTAVO NIETO CARTAGENA.
- En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento criminal a favor de los antes nombrados en razón de este asunto.
- ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a CALDERÓN CORREDOR y NIETO CARTAGENA, por razón de este proceso.
- Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria