CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación n° 55549
Acta No.06
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO HERNÁNDEZ CAMACHO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, el 10 de febrero de 2011, en el proceso que adelanta contra la Empresa Colombiana de Cables S.A. EMCOCABLES S.A y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., se observa, que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
Son varias las falencias técnicas que no pueden dispensarse, por cuanto a la Corte no le es dable proveer oficiosamente dado el carácter dispositivo del recurso.
En el primer cargo, acusa la sentencia por “vía directa al quebrantar los siguientes preceptos: 1.1 Código Procesal del Trabajo: ARTICULO 5° EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre que no hayan sido pagadas”, así se desconoce lo establecido en el numeral 5°, literales a) y b) del artículo 90 del C. P. del T. y S. S., pues carece de proposición jurídica, es decir, no denuncia como infringido ningún precepto legal de orden sustantivo, puesto que las normas procesales no tienen ese carácter, tampoco señala la modalidad escogida esto es, si por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, dado que simplemente se limita a trascribir lo expuesto por el Tribunal al referirse a las facultades extra y ultra petita del Juez y en forma extensa insistir en la aplicación de esa figura con argumentos fácticos y jurídicos que no pueden mezclarse en el mismo cargo.
En el segundo, acusa la sentencia por “vía directa al quebrantar el precepto consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, en concordancia con la aplicación de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, artículo 13 de la Constitución Nacional (sic), la Ley 153/1887 en sus artículos 4, 5 y 8; artículos 1, 9, 10, 13 del Código Sustantivo de Trabajo”; que tampoco son normas de carácter sustancial sino preceptos que contienen principios fundamentales en general que deben ser desarrollados; además no elabora las reflexiones adecuadas a la modalidad escogida, que le impone señalar cuál fue la equivocación hermenéutica en que incurrió el ad quem y cual el sentido que debió otorgarles.
En el tercer cargo acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial en forma directa al quebrantar los siguientes preceptos: Artículo 21 del C.S.T. <<Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”; y pese a que en la demostración acusa la “infracción directa de la ley”, no precisa qué norma debió aplicar porque en general critica el desconocimiento al principio de favorabilidad y nada más.
De las irregularidades destacadas, resulta evidente que el escrito que se examina, no cumple los requisitos para tenerse como la sustentación de un recurso de casación, sino que contiene valoraciones personales, sin la técnica adecuada, lo cual impide su estudio de fondo; en tales circunstancias, lo procedente es declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO HERNÁNDEZ CAMACHO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2011, en el proceso adelantado por el recurrente, contra la Empresa Colombiana de Cables S.A. EMCOCABLES S.A y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE