PRIMA DE ACTUALIZACION - Carácter transitorio, vigencia fiscal, creación temporal / OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA NACIONAL - Tenían derecho a la prima de actualización para el personal en servicio activo y en retiro / RELIQUIDACION DE ASIGNACION DE RETIRO - Inclusión de la prima de actualización / PRINCIPIO DE OSCILACION PENSIONAL - Prima de actualización / PRIMA DE ACTUALIZACION - Principio de oscilación

 

Como es sabido uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan estos mismos porcentajes para los años subsiguientes a 1995, cuando ya se dio cumplimiento cabalmente a la ley. Pero además, como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) y como se reitera en este proveído, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años subsiguientes a 1996. Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se repite, son liquidadas con fundamento en las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante la sentencia No. S-773 de fecha 3 de diciembre de 2002, dentro del proceso promovido por Hernando Forero Parra, mediante la cual se estableció entre otros aspectos, que la nivelación de que trata el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4° de 1992, debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 “...y desarrollo de ésta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización. Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir de 1° de enero de 1992”. De esta manera, se reitera, que de conformidad con el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación el reconocimiento de la prima aludida debe efectuarse sólo a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 335 DE 1992 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00523-01(2434-07)

 

Actor: ANGEL DE JESUS PAMPLONA CUERVO

 

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

 

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el  procurador 46 para asuntos administrativos contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2007, por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso promovido por el señor Ángel de Jesús Pamplona Cuervo contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

  1. PRETENSIONES

 

1.- La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°. 8357 del 22 de octubre de 2001 y del oficio GREC-SUPRE N°. 14263 del 28 de octubre de 2002, emanados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto le negaron el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte de la asignación de retiro.

 

A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la demandada a pagar los valores correspondientes a la prima de actualización, desde el 1° de enero de 1992 hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso, incorporando los porcentajes anuales previstos para cada grado, y liquidar la asignación básica mensual de retiro con la inclusión de la prima de actualización. De manera subsidiaría, pide que se reconozca un porcentaje debidamente indexado igual al más alto entre los establecidos en los decretos 3355 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 por concepto de reajuste de la asignación de retiro; que se reajusten algunos de los derechos de orden prestacional, con la inclusión de la prima de actualización, dado su carácter de factor salarial y que las sumas adeudadas sean indexadas y que la demandada sea condenada en costas procesales, al igual que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

 

  1. FUNDAMENTOS FACTICOS

 

                        Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera:

 

Mediante la Resolución N° 3787 del 10 de noviembre de 1989, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de agente, adquiriendo el derecho a la asignación de retiro.

 

En desarrollo de la ley 4ª de 1992, se expidieron los decretos 25/93, 65/94 y 133 de 1995, que mantuvieron y regularon esta prestación hasta cuando se creara una escala porcentual única para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de estos servicios, pero ordenando que, una vez creada dicha escala, tal prestación se computara en sus asignaciones de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, sin que para el efecto se hubiese fijado límite alguno en el tiempo, normatividad que llevó a que se modificaran las partidas para liquidar las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, en aplicación del principio de oscilación establecido mediante los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

 

 

Afirma que a través de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1999, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “Que la devengue en servicio activo”  y  “Reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, haciendo así exigible el derecho para el personal de la fuerza pública en retiro a partir de tales pronunciamientos.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, mediante derecho de petición radicado el 23 de julio de 2001 y complementado al tenor de la petición radicada el 4 de julio de 2002, solicito a la demandada el reconocimiento y pago de la prima de actualización, y de todos los derechos derivados de la misma desde el año 1992, la cual fue atendida de manera desfavorable, por el hecho de haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.

 

Citó como normas vulneradas por el acto administrativo acusado el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución; artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; artículos 1°, 2°, 4°, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 15 del decreto 335 de 1992; artículo 28 del decreto 25 de 1993; artículo 28 del Decreto 065 de 1994; artículo 29 del Decreto 133 de 1995; así como los artículos pertinentes del C.C.A y demás normas concordantes.

 

Señaló que desde la perspectiva constitucional es contrario a derecho el proceder de la entidad demandada, al excluir al personal retirado del derecho al reconocimiento de la prima de actualización, por cuanto se infringe el principio de igualdad, el derecho a la vida en condiciones dignas y todas las garantías laborales que le asisten a los miembros de la fuerza pública, apartándose de esta manera de los fines estatales.

 

Denunció el desconocimiento del principio de oscilación, que obliga a nivelar las prestaciones del personal en retiro con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad y e contenido de los artículos 1° literal d), 2 literal a) y 13 de la Ley 4ª de 1992, mientras que el Gobierno Nacional procede a establecer una escala gradual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública.

 

2.- no se tienen en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda, como quiera que no se allegaron los documentos necesarios para acreditar la condición de representante legal del poderdante, de conformidad con el artículo 254 del C. de P. C., aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 267 del CCA.

 

 

4. EL FALLO RECURRIDO

 

El Tribunal declaró la nulidad de la Resolución N°. 8753 del 22 de octubre de 2001 y del oficio GRACT-SUPRE 014263 del 28 de octubre de 2002, suscritos por el Director General y el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respectivamente; inaplicó la expresión “en servicio activo”, que contemplan los incisos 1° y 2° del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución y condenó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional al reconocimiento y pago de la prima de actualización correspondiente a la asignación de retiro del señor Ángel de Jesús Pamplona Cuervo, a partir del 1° de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, conforme a lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

 

Señaló que teniendo en cuenta el principio de oscilación contemplado en el artículo 164 de la ley 95 de 1989, en virtud del cual las asignaciones de retiro y pensiones se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad para cada grado, se declarará la nulidad del acto administrativo, en cuanto que ha de reconocerse el valor de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Precisó que para los efectos de la liquidación de los valores reclamados, se contará la prescripción cuatrienal a partir de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en el año 1997, mediante las cuales se declaró la nulidad de las expresiones que excluían del derecho al personal en uso de buen retiro. Como en el sub lite el actor presentó derecho de petición en el año 2001, es evidente que tiene derecho al reconocimiento de la prima de actualización causada entre los años 1992 y 1995.

 

  1. DE LA APELACION

 

El procurador judicial 46 para asuntos administrativos apeló oportunamente la providencia del a quo, solicitando que se revoquen los numerales 3° y 4°, como quiera que mediante estos se reconoció al demandante la prima de actualización entre el periodo comprendido del 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre del mismo año.

 

Trae a colación jurisprudencias del Consejo de Estado de las que extracta el hecho de que la prima de actualización para los militares en retiro, como es el caso bajo estudio, sólo se reconoce a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Debe la Sala en primer lugar, precisar que el objeto de este recurso lo constituye la inconformidad alegada por el procurador 46 para asuntos administrativos, sobre la fecha a partir de la cual debe reconocerse la prima de actualización solicitada por el peticionario, pues considera que ésta debe ser reconocida a partir del 1° de enero de 1992, es decir un año antes de lo ordenado por el Tribunal, 1° de enero de 1993, ya que en su sentir las mesadas pensionales no se encuentran prescritas.

 

Sobre el particular, debe precisarse que como es sabido uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan estos mismos porcentajes para los años subsiguientes a 1995, cuando ya se dio cumplimiento cabalmente a la ley.

 

Pero además, como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) y como se reitera en este proveído, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años subsiguientes a 1996.

 

Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se repite, son liquidadas con fundamento en las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante la sentencia No. S-773 de fecha 3 de diciembre de 2002, dentro del proceso promovido por Hernando Forero Parra, mediante la cual se estableció entre otros aspectos, que la nivelación de que trata el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4° de 1992, debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 “...y desarrollo de ésta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización.  Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir de 1° de enero de 1992”.

 

De esta manera, se reitera, que de conformidad con el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación el reconocimiento de la prima aludida debe efectuarse sólo a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

Los anteriores razonamientos imponen confirmar la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, excepto en lo tocante a los numerales 3° y 4° de dicho proveído, que se modificarán, en el sentido de precisar que el reconocimiento y pago de la prima de actualización será desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

  1. MODIFÍCANSE los numerales 3° y 4° de la sentencia proferida el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de precisar que el reconocimiento y pago de la prima de actualización del señor Ángel de Jesús Pamplona Cuervo se hará a partir del 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

  1. CONFIRMÁSE en lo demás.

 

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN     

 

 

 

 ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015