Proceso No 28314

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 181

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Corte en relación con la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a seguir conociendo del asunto, en el proceso adelantado contra MILTON BOLÍVAR ERAZO y ORLANDO VARELA GONZÁLEZ, por el concurso de conductas punibles constitutivas de tentativa de extorsión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

 

HECHOS Y ANTECEDENTES

 

Lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma, en la resolución a través de la cual se calificó el mérito de la investigación:

 

“La investigación de la referencia, tiene su génesis jurídico en la denuncia presentada ante la SIJIN DENAR por la Señora GLADIS BAZANTE GONZALEZ (sic) en contra de personas desconocidas que días atrás la estaban amenazando por teléfono tanto a ella como a su familia, advirtiéndole que debía hacerse presente al lugar donde ellos la citaba (sic) con el fin de dialogar, mas como hiciera caso a las citaciones, la llamaron por teléfono exigiéndole la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, habiendo acordado en ultimas (sic) en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS.

 

La Señora GLADIS BAZANTE, logro (sic) establecer que las llamadas provenían de un SAI del Corregimiento de Bombona (sic), jurisdicción del Municipio de Consaca (sic) (Nr) lugar donde tiene una finca de recreo, la que pro cierto ya había sido visitada al parecer por estos delincuentes quienes amenazaron a los cuidadores. El Gaula de la Policía en cumplimiento a las misiones de trabajo impartida (sic) por la fiscalía para identificar a quienes estaban extorsionando a la citada señora, se ubico (sic) en el SAI de donde provenían las llamadas y fue así que luego de una paciente labor de seguimiento y rastreo de las llamadas se logro (sic) la captura de los ciudadanos en el preciso momento en que estos hacían una llamada a la señora GLADIS BAZANTE. Los capturados fueron identificados como MILTON BOLIVAR (sic) ERASO (sic) y ORLANDO VARELA GONZALEZ (sic).

 

Los miembros del Gaula al entrar al SAI, encontraron a un lado de una de las cabinas un maletín (Canguro) y en su interior una pistola Prieto Beretta, dos proveedores y munición para la misma y la suma de $47.000.oo. Establecieron de igual manera en la relación de las llamadas diarias que salen del SAI los números telefónicos asignados a la señora GLADIS. Inspeccionada la memoria del celular del SAI que momento antes había utilizado uno de los extorsionistas, apareció también el numero (sic) del teléfono de la citada señora, por lo que los policiales procedieron a la retención de estos personajes.

 

Por los sucesos anteriores, denunciados el 5 de julio de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de San Juan de Pasto (Nariño), dispuso la práctica de investigación preliminar el 14 de los mismos mes y año.

 

Dos días mas tarde fueron capturados los imputados MILTON BOLÍVAR ERAZO y ORLANDO VARELA GONZÁLEZ y por ese motivo el ente instructor, mediante proveído del 17 de julio de 2003, declaró la apertura del proceso y ordenó su vinculación mediante indagatoria, en diligencias que fueron realizadas al día siguiente.

 

Con resolución del 24 de julio del mismo año, la Fiscalía Especializada resolvió la situación jurídica de los procesados, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de extorsión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

 

El 26 de marzo de 2004, ambos sindicados fueron amparados con el beneficio de la libertad provisional.

 

La Fiscalía Primera Especializada de Pasto clausuró la fase instructiva el 10 de junio de 2004, y profirió resolución de acusación en contra de ORLANDO VARELA GONZÁLEZ y MILTON BOLÍVAR ERAZO, por el concurso de conductas punibles constitutivas de tentativa de extorsión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el 29 de julio siguiente. En dicho proveído, se revocó la libertad provisional de los acusados, quienes fueron recapturados el 13 de octubre de 2004 y el 9 de enero de 2005, respectivamente.

 

Ejecutoriada la providencia que califica el mérito de la instrucción, el proceso le correspondió, por reparto, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño).

 

El 25 de enero de 2005 se celebró la audiencia preparatoria, en la cual se aceptaron las pruebas solicitadas por la defensa y se convocó para la audiencia pública de juzgamiento, la cual se realizó íntegramente el 16 de septiembre del mismo año.

 

Previamente, el 6 de septiembre de 2005, el juzgado de conocimiento concedió libertad provisional a los enjuiciados BOLÍVAR ERAZO y VARELA GONZÁLEZ.

 

El 23 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) dictó auto en el que ordenó remitir la actuación, por competencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá (Nariño), proponiéndole colisión de competencia.

 

En particular, adujo el titular de ese despacho, que el artículo 23 la Ley 1121 expedida el 29 de diciembre de 2006, modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y como no hizo ninguna distinción para el cambio de competencia respecto de los delitos allí contenidos, entre ellos la extorsión, remitía al artículo 37 de la Ley 906 de 2004, que por el factor de la cuantía la determina en los juzgados penales municipales.

 

Mediante auto del 19 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá devolvió la actuación al Juzgado colisionante, solicitando que reconsiderara su decisión, como quiera que debía evitarse la emisión de una sentencia viciada de nulidad, ya que los hechos no ocurrieron en vigencia de la ley invocada y además la extorsión concursaba con un delito contra la seguridad pública, cuya competencia no radica en esos despachos.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) atendió la segunda de las razones invocadas por el juzgado municipal y, en consecuencia, el 11 de julio de 2007 remitió la actuación, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de esa ciudad, aclarando, de nuevo, que de no compartir sus argumentos, a los que sumaba los expuestos en el auto del 23 de mayo anterior, proponía conflicto negativo de competencia.

 

A su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño), mediante proveído del 23 de agosto del año en curso, aceptó el conflicto planteado y dispuso el envío del proceso a esta Corporación.

 

Replicó, apoyado en cita de la Sala[1], que si bien la cuantía en este evento no superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el instituto de la prórroga de la competencia determinaba que le correspondía a su homólogo especializado el conocimiento del asunto.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.

 

Para empezar, en éste particular evento importa resaltar que la justicia especializada adelantó el proceso hasta culminar la audiencia pública de juzgamiento, por manera que el trámite pendiente es la emisión de la sentencia de primera instancia.

 

En este orden de ideas, independientemente del juzgado al que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo establecido en la Ley 1121 de 2006, la Sala en forma mayoritaria ha propugnado por la vigencia del principio de prórroga de competencia.

 

En efecto, en pronunciamientos recientes[2], a fin de resolver controversias similares, señaló que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto).

 

Por tanto, es claro que si en este asunto un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Nariño, adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, con ocasión de lo cual llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y únicamente se encuentra pendiente la emisión de sentencia, no hay duda de que el término que para dictar fallo empezó a correr en vigencia de la referida legislación, sigue rigiendo en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, otorgando plena competencia al Juez Especializado para que dicte la decisión definitiva que en derecho corresponda.

 

El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.

 

Mucho más en el presente caso, donde se advierte una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio, al punto que desde la culminación de la audiencia de juzgamiento, el 16 de septiembre de 2005, han transcurrido dos años sin que se hubiese dictado la sentencia de primera instancia.

 

Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando se ha dado comienzo a un diligenciamiento, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

 

Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, “las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).

 

Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.

 

Por las razones anteriores y pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), el conocimiento de este asunto, dado que es el funcionario para quien discurrió el diligenciamiento de la audiencia pública y el acto subsiguiente a esta, vale decir, la emisión del correspondiente fallo.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), a donde se dispone remitirlo.

 

  1. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, remitiéndole copia de la decisión.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Cita medica

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Al efecto, cita auto del 3 de mayo de 2007, Rad. 27.131.

[2] Autos del 3 y 30 de mayo y 13 de junio de 2007, Rads. 27.131, 27.563 y 27.640, respectivamente.

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015