DOCENTES - Empleados oficiales de régimen especial / DOCENTE NACIONALIZADO - Régimen prestacional / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Régimen aplicable. Requisitos / DOCENTES - Régimen aplicable en materia prestacional
(Ver Exp. 3678-05)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03794-01(0733-08)
Actor: MARIA EUNICE SANCHEZ SANCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
A N T E C E D E N T E S
María Eunice Sánchez Sánchez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad de la Resolución No. 001989 de 30 de octubre de 2003, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.
Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación a los 50 años, en concordancia con lo dispuesto por las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, es decir, al momento de cumplir 20 años de servicios y 50 de edad en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año de servicios.
La señora María Eunice Sánchez Sánchez, por cumplir los requisitos exigidos en la Ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, esto es 50 años de edad y 20 años de servicio al estado, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá que reconociera esa prestación, la cual fue negada con el siguiente argumento: “… la docente: María Eunice Sánchez Sánchez con su ingreso al servicio del Estado el 20-10-75, no cumple con el mínimo de 15 años de labores para la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 y en consecuencia le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la mencionada ley que establece la edad de 55 años y 20 años de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación”
Normas Violadas. Citó las siguientes:
* Constitución Política, artículo 1°, 2º, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58
* Ley 33 de 1985
* Ley 6ª de 1945
* Ley 4ª de 1966
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de establecer el régimen pensional para los docentes, concluye señalando que los nacionalizados se pensionan a los 50 años de edad y 20 de servicios, si a 29 de enero de 1986 tenían 15 años de servicio, de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y la Ley 33 de 1985 y con 55 años de edad y 20 de servicio, en caso contrario.
Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de jubilación de un docente se condiciona al cumplimiento de la edad para acceder a la prestación, teniendo en cuenta el tiempo de servicio a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, en cuanto dicha norma modificó la edad para acceder a la pensión de jubilación en hombres y mujeres.
La actora se vinculó a la actividad docente como nacionalizada desde el 13 de febrero de 1985 y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, su tiempo de servicio equivalía a 9 años, 3 meses y 9 días, es decir, que para acceder a la pensión de jubilación, requiere el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 de edad.
RAZONES DE LA APELACIÓN
A folios 86 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, quien manifiesta lo siguiente:
“ El Consejo de Estado ha venido negando a los docentes la pensión a los 50 años: fundamentado en que ellos no tienen un régimen especial de pensiones, tesis que ha sido destruida por la Constitución al precisar en el Acto Legislativo Nº. 01 de 2005 a través del cual reforma el artículo 48 de Constitución Política, que los docentes tienen un régimen especial de pensiones, ello es llevado a Canon Constitucional en un parágrafo Transitorio que así lo dispone. Es decir, que se queda sin piso constitucional y jurídico lo vertido por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando ha negado la pensión a los 50 años de edad y 20 de servicio de los docentes bajo el amparo de que los mismos no tienen un régimen especial de pensiones.
Con la precisión Constitucional del Régimen especial de pensiones de los Docentes demuestra que las pretensiones solicitadas de la demanda tienen prosperidad” (fl.86).
Para resolver, se
C O N S I D E R A
María Eunice Sánchez Sánchez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad de la Resolución No. 1989 del 30 de octubre de 2003, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se reconozcan a la demandante las mesadas por concepto de pensión de jubilación y los ajustes al valor de dichas sumas conforme al Índice de Precios al Consumidor y los intereses moratorios tal como lo disponen los artículos 176 y 178 del C.C.A.
Se contrae en consecuencia el problema jurídico, a establecer si la actora en su calidad de docente nacionalizada está amparada por un régimen especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 6ª de 1945, es decir, 20 años de servicio y 50 de edad y no con el señalado en la Ley 33 de 1985 como lo afirma la entidad demandada.
El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden:
Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional.
Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo ( Decreto 224 de 1972, artículo 5°), de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115.
La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la actora para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente.
El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes nacionales y nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. En lo pertinente, dispuso:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. (se subraya)
María Eunice Sánchez Sánchez, en su calidad de docente nacionalizada ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 20 de octubre de 1975, por ende, se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Es decir, mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 1° de julio de 2003. En materia de pensión de jubilación, en esa época, se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” El artículo 1° de esta Ley dispuso:
El empleado oficial (son empleados oficiales los docentes que prestan sus servicios en el orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal) que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 exceptuó de la regla antes transcrita, a los empleados oficiales que trabajaran en
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, y a aquellos que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.
Dicha Ley, igualmente estableció, en el parágrafo 2º un régimen de transición, así:
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
María Eunice Sánchez Sánchez para hacerse acreedora a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, debía cumplir quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2º del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año.
Como se aprecia en las pruebas aportadas al proceso, para esa fecha, la actora sólo contaba con 9 años, 3 meses y 23 días de servicios, debido a que entró a laborar el 20 de octubre de 1975. (fl.50)
En consecuencia, se confirmará el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
(Ausente)
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO