CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS M0NSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00706-01(1011-07)
Actor: HUMBERTO JIMENEZ CUERVO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por HUMBERTO JIMENEZ CUERVO contra la Caja Nacional de Previsión Social.
A N T E C E D E N T E S
HUMBERTO JIMÉNEZ CUERVO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de las Resoluciones Nos. 07450 de 9 de abril de 2003 y 006866 de 21 de noviembre de 2003, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada reconocer, liquidar y pagar al señor Humberto Jiménez Cuervo la pensión gracia de jubilación teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario en cuantía del 75%, efectiva a partir del momento en que adquirió el status pensional.
Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
Humberto Jiménez Cuervo cuenta con más de 50 años de edad, por cuanto nació el 17 de marzo de 1952, prestó durante más de 20 años sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial.
El actor cumple con los requisitos de edad , tiempo de servicios y demás exigidos por la ley, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social tendiente a que se reconociera la pensión gracia, anexando los documentos que sirven de soporte a la presente petición.
La entidad demandada mediante Resolución No. 07450 de 9 de abril de 2003, resolvió la petición anterior, negando el reconocimiento de la prestación aludida con fundamento en que, no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Contra la anterior disposición y estando dentro del término legal interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 006866 de 21 de noviembre de 2003, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 07450 de 9 de abril de 2003.
El accionante laboró en el INEM Carlos Arturo Torres del Municipio de Santa Rosa de Viterbo en el año de 1972, en la Normal Superior Santiago de Tunja desde el año de 1973 a 1990 y a partir de 1992 a la fecha, labora como Coordinador de Artes en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes “CASD” de la Ciudad de Tunja, nombramiento efectuado mediante Resolución No. 000503 de 22 de mayo de 1992 suscrita por el Alcalde Mayor de Tunja y Secretario de Educación Municipal.
El legislador de 1933 lo que pretendió, al tenor de la Ley 37, fue conceder también a los maestros de secundaria y normales con 20 años de servicio, la Pensión Gracia acordada para los de primaria, más no añadir o sumar un tiempo a otro.
Uno de los elementos del régimen especial de los docentes es la potestad para devengar al mismo tiempo sendas pensionales de jubilación sin importar que ambas estén a cargo total o parcial de la Nación. De forma tal, que el hecho de que al actor se le haya reconocido la pensión mensual vitalicia de jubilación no se convierte en impedimento para que en su favor se reconozca la pensión gracia de jubilación, siempre y cuando cumpla con la totalidad de requisitos exigidos, pues el régimen especial por el cual se encuentra cobijado le permite devengar al mismo tiempo sendas pensionales.
Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y la Ley 4ª. de 1966.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A folios 136 al 141 la Caja Nacional de Previsión Social contestó la demanda, la cual fue objeto de corrección porque según el Tribunal de Boyacá, con la citada contestación no se acompañó copia auténtica de los documentos con los que se acreditara la representación legal.
Sin embargo, la entidad demandada allegó las copias autenticas solicitadas por el Tribunal mediante auto de abril 26 de 2006, pero en forma extemporánea, razón por la cual el a quo decidió tener por no contestada la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá a folios 167 al 171 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:
La jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado ha definido que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, bajo el entendimiento de que constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, y el inciso 2° del Art. 3° de la Ley 37 de 1933 lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
Es decir que, cuando la Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación gracia, sólo lo hizo a favor de los maestros de primaria oficiales determinando claramente que dicha pensión no sería compatible con una pensión nacional, de manera que sólo los educadores del nivel territorial serían los beneficiarios de dicha pensión, porque eran ellos los que no tenían derecho a una pensión a cargo de la nación. La situación en nadad cambió cuando la pensión se hizo extensiva a los maestros de normal o secundaria, como queda dicho, y en ese sentido se pronunció la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en el expediente No. S-699, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda.
Finalmente, el numeral 2 del Art. 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que la pensión de los docentes otorgadas por mandatos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, seguiría reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976, norma en virtud de la cual dicha entidad asumió las funciones que cumplía la sección de pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida al personal que adquirió o llegue a adquirir el derecho pensional estando al servicio del magisterio en el nivel de primaria.
El actor demostró tener más de 50 años de edad (Fl. 82 del expediente) y contabiliza a su favor más de 20 años de servicio (Fl. 83).
No obstante, de las certificaciones que obran en los folios 83 y 85 del expediente se desprende que, el actor tiene una vinculación de carácter nacional, circunstancia que lo excluye de los supuestos para el reconocimiento de la pensión graciosa de jubilación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En memorial visible a folios 174 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes:
Manifiesta el demandante que cumple cada uno y todos los requisitos para hacerse merecedor a la pensión gracia:
- Es docente del Servicio Público de Educación del Departamento de Boyacá.
- Ha laborado para entidades públicas del orden territorial, por más de 20 años de servicio.
- Cuenta con más de 50 años de edad
- Tiene connotación de ser docente territorial, a partir de la certificación de la Secretaria de Educación de Boyacá y por virtud de la Ley 6 de 1993, carácter, ratificado por el acto legislativo No. 01 de 2005 y el artículo 8 de la Ley 812 de 2003.
- Dicho carácter territorial es de Rango Constitucional – parágrafo transitorio del acto legislativo No. 01 de 2005, le da la posibilidad de acceder al beneficio, consagrado en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933
- Jamás ha sido sancionado disciplinariamente y siempre ha observado excelente conducta.
Si bien tuvo vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, lo hizo en virtud de un contrato para prestar sus servicios a una institución educativa del orden territorial (Municipal) en el Departamento de Boyacá.
El Tribunal no aplicó el principio del derecho laboral sobre la primacía de la realidad sustancial sobre las formalidades en materia laboral, el cual ha sido definido por la corte como aquel que se encuentra acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en el concepto que corre a folio 209 y siguientes manifiesta que la pensión gracia consagrada en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913 es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada, en un principio, con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria. Beneficio que, así mismo, fue establecido por la Ley 116 de 1928 para los profesores de los establecimientos educativos normales y de los Inspectores de Instrucción Pública y extensivo, por la Ley 37 de 1933, a aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria.
Por otra parte, es cierto que con la Ley 43 de 1975 se nacionalizaron a los docentes territoriales y con la Ley 91 de 1989 se reguló el proceso de nacionalización, sin que ello implique que el legislador haya ampliado el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes del nivel nacional, porque lo que consagró en forma expresa, es que uno de los requisitos para poder obtener la pensión gracia, es que el docente no se encuentre devengando otra pensión o recompensa de la Nación. De donde se interpreta que la regulación también la contempló única y exclusivamente para los docentes oficiales del nivel territorial.
Se debe aclarar que la Ley 91 de 1989 trasladó la obligación a la Caja Nacional de Previsión Social para que continuara pagando la pensión gracia a aquellos que cumplieran con los requisitos antes señalados, sin que ello implique que haya incluido también a los profesores del nivel nacional, pues tal pensión sólo se consagró para los servidores del nivel territorial o nacionalizados, cuya calificación fue definida por el artículo 1° de la Ley 91 de 1989.
Si bien la Ley 91 de 1989 consagró la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, lo hizo, precisamente, para aquellos docentes del nivel territorial nacionalizados, que tuvieran derecho al reconocimiento de las dos pensiones, por haberse, en el caso de la gracia, desempeñado en un plantel del orden departamental o municipal por un tiempo de 20 años, siendo por lo tanto, de obligatorio cumplimiento que no estuviera percibiendo mesada o recompensa de la Nación.
Para el caso sublite no se está discutiendo la existencia de la relación laboral sino la clase de vinculación con el Estado, esto es si pertenece al nivel nacional o territorial, razón por la cual no es de recibo la apreciación que hace la parte actora sobre la necesidad de aplicar el principio de la primacía de la realidad sustancial sobre las formalidades en materia laboral, pues es evidente que esta existió entre el accionante y la administración nacional.
Advierte ese Despacho, respecto al caso específico, que la pensión gracia no se otorgó, porque si bien el demandante se desempeño más de 20 años de servicios en varios colegios ubicados en municipios del departamento de Boyacá, su vinculación era del orden nacional, según lo certificó el coordinador de hojas de vida de la Gobernación de Boyacá (folio 83). Por tal virtud no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ya que esta prestación sólo se consagró a favor de los docentes del orden territorial.
CONSIDERACIONES
Antes de abordar el análisis del fondo del asunto, no pasa por alto la Sala la excepción propuesta por la Caja Nacional de Previsión Social en su escrito de contestación de demanda denominada cosa juzgada. Excepción que tiene sustento en lo siguiente:
El señor Humberto Jiménez Cuervo demandó con la misma pretensión que solicita en el libelo de esta demanda el reconocimiento y pago de la pensión gracia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, proceso ordinario radicado con el No. 2005-0023, el cual fue fallado en contra de CAJANAL.
Esta Corporación mediante auto de abril 17 de 2008 solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura copia del proceso ordinario con la finalidad de esclarecer la información presentada por la demandada así como el estado actual del mencionado proceso.
Cumplida la anterior solicitud y allegado el proceso que se surtió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito se establece que con posterioridad a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Humberto Jiménez Cuervo presentó demanda ante el citado juzgado siendo admitida el 12 de mayo de 2005. Proceso que culminó con sentencia de julio 21 de 2005 condenando a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer la pensión gracia al señor Humberto Jiménez Cuervo. A folio 556 del cuaderno referente al proceso ordinario laboral aparece constancia de ejecutoria de la sentencia No. 026 de julio 21 de 2005, toda vez que contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso.
El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone:
“Cosa Juzgada. “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.
La anterior disposición permite establecer con nitidez que en el presente caso no existe cosa juzgada, toda vez que el acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social negando el reconocimiento a la pensión gracia, y el cual fue acusado ante esta Jurisdicción en el presente proceso, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa independientemente de observarse que en el proceso que cursó ante la Jurisdicción Ordinaria y el que se controvierte ahora ante esta Jurisdicción exista identidad en cuanto al actor y la pretensión que no es otra que el reconocimiento de la pensión gracia.
Así las cosas y como el objeto fundamental del proceso contencioso administrativo es el de examinar la legalidad de los actos demandados con el derecho aplicable en cada caso, pasa la Sala a estudiar de fondo la presente controversia.
El demandante pretende mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 07450 de 9 de abril de 2003 y 006866 de 21 de noviembre de 2003, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al actor.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó al actor una pensión gracia.
En orden a resolver el asunto, se hace necesaria la remisión a la normatividad que tiene relación con la pensión gracia.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección.
El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, amplió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La Sentencia S-699 de agosto 29 de 1997 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló sobre el particular lo siguiente:
“El artículo 1º. de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:
“Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”.
El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso:
“Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:
- Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.
- No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
- Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
- El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
- La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
- La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
(...)”
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal A de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
Descendiendo al caso en examen, el actor fue vinculado al servicio oficial de educación a través del Decreto 0568 de 5 de abril de 1972 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y prestó sus servicios en el INEM Carlos Arturo Torres de Santa Rosa de Viterbo, Normal Superior de Tunja y C.A.S.D Boyacá del 1 de marzo de 1972 hasta el 30 de marzo de 2002.
Conforme a la certificación del Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Boyacá, visible a folio 47 del cuaderno principal, se observa que la vinculación del actor es de carácter nacional. Dicha certificación textualmente dice:
“Certificamos que JIMÉNEZ CUERVO HUMBERTO identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 6754163 presta sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En propiedad, como Nacional en forma Interrumpida.” […]
Ante la claridad de la calidad nacional del actor en la prestación de sus servicios educativos, los actos acusados mantienen incólume su validez, pues como quedó dicho los tiempos nacionales son insuficientes para acceder al beneficio de la pensión gracia; sólo pueden acreditarse tiempos territoriales.
En tales circunstancias, es imperioso para la Sala confirmar la sentencia apelada, por medio de la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia de febrero 15 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Humberto Jiménez Cuervo.
COMPÚLSENSE copias de la presente actuación a la Procuraduría a fin de que investigue las posibles irregularidades en que se haya podido incurrir en el trámite judicial surtido ante la Jurisdicción Ordinaria.
Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
William Moreno Moreno
Secretario