CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre del dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00285-01(AC)
Actor: MARTHA ELENA ARIAS PLAZAS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala las impugnaciones formuladas por la Universidad Pedagógica Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA ELENA ARIAS PLAZAS, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Pedagógica Nacional y la Secretaría de Educación de Sogamoso, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.
- Pretensiones de la acción
Las concreta así:
- Conceder la Acción de Tutela para la protección de mis derechos fundamentales al EL (sic) DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBRE ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y AL PRINCIPIO DE BUENA FE, MORALIDAD Y TRANSPARENCIA que me han sido vulnerados y con el fin de evitar un perjuicio irremediable y se ordene en el término de 48 horas lo siguiente:
- Ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil o la Universidad Pedagógica Nacional o a quien corresponda, tener cumplido los requisitos (sic) mínimos para acceder y continuar dentro de la convocatoria No. 004 – 052 de 2006, de acuerdo al Parágrafo 1 Art. 10 del Decreto Ley 2277 de 1979, el cual es equivalente al de Bachiller Pedagógico, en concordancia con el Estatuto Docente o Ley 115 de 1994 Artículo 116 y sus sentencias de exequibilidad condicionada, lo mismo que por mi escalafonamiento antes de 1997, esto es mediante Resolución 06604 de fecha 7 de Abril de 1983, en el grado 1 de conformidad con el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en concordancia con el Decreto Reglamentario 259 de 1981, por la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
- Ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil o la Universidad Pedagógica Nacional o a quien corresponda, que de manera inmediata, mi inclusión (sic) nuevamente dentro del Concurso Público Convocatoria No. 004 – 052 de 2006 del Municipio de Sogamoso.
- Ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil o la Universidad Pedagógica Nacional o a quien corresponda, publicar el resultado de la calificación por mí obtenida en la entrevista presentada el día 6 de febrero de 2008, asignando el respectivo puntaje, que de acuerdo al derecho de igualdad con relación a las notas obtenidas por mis compañeras de cesión no sea menor de la obtenida por estas, en razón a el (sic) derecho a la transparencia y moralidad en la aplicación de la prueba y de acuerdo al derecho a la igualdad en criterios de calificación.
- Ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificar la Resolución 0221 de 8 de mayo de 2008 y la Resolución 0310 de 3 de junio de 2008, en la cual se publica la lista de elegibles de la Convocatoria No. 004 – 052 de 2006, y se me incluya en el puesto que corresponda, teniendo en cuenta los resultados por mí obtenidos en razón haber (sic) surtido todo el proceso de la Convocatoria No. 004 – 052 de 2006 para el Municipio certificado de Sogamoso.
- Ordenarle al municipio de Sogamoso, no realizar ninguna Audiencia Pública para la Adjudicación de Establecimientos educativos, como tampoco proveer cargo docente ALGUNO CON FUNDAMENTO EN LA No. 004 – 052, mientras no se haya culminado mi proceso dentro de la Convocatoria aludida.” (Fls. 12 y 13)
Solicita además, como medida provisional, ordenar la suspensión de la Convocatoria 004 – 052 de 2006, hasta que sea decidida la presente acción.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos:
Es docente hace 19 años, sin embargo le fue negada la posibilidad de continuar participando en el concurso docente adelantado por las Convocatorias 004 – 052 de 2006 proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el argumento de que su perfil no se ajusta al requerido para dicho concurso.
Se graduó como Maestra Bachiller en 1980, título equivalente al de Bachiller Pedagógico, el cual le permitió ingresar al grado 1 del escalafón docente, según Resolución 06604 de 7 de abril de 1983.
Obtuvo el título de Licenciada en Ciencias de la Educación - Educación Preescolar en 1985, situación que le permitió ascender al grado 7 del escalafón docente mediante Resolución 1039 de 1986.
Luego se graduó de Especialista de Educación en Derechos Humanos, razón por la cual ha venido ascendiendo en el escalafón hasta el grado 12.
Se inscribió en el concurso docente realizado mediante convocatorias 004 a 052 de 2006, con el fin de aspirar a un cargo en el nivel de básica primaria.
Precisa que presentó y aprobó las pruebas programadas para el pasado 14 de enero de 2007, en consecuencia fue citada a presentar entrevista el 6 de febrero de 2008, sin embargo, una vez consultada la información en la página WEB de la Comisión Nacional del Servicio Civil se le informó que no calificaba para entrevista, por lo que elevó la respectiva reclamación a través de ese medio y por escrito.
Mediante Resolución 0343 de 4 de marzo de 2008, la Universidad Pedagógica Nacional revocó el resultado obtenido en la fase de análisis de antecedentes fundamentándose en que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para participar y posteriormente, emitió la Resolución 0221 de 8 de mayo de 2008 por la cual publicó la lista de elegibles del concurso, dentro de la cual no aparece su nombre.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicita se rechace por improcedente la presente acción (Fls. 170 – 175), en atención a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto señala que la demandante cuenta con la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la ilegalidad del acto que la excluyó del concurso y de las normas que hacen parte integral de las convocatorias 004 a 052, además precisa que tales actos son de carácter de general por lo que también la acción es improcedente.
El Jefe de la División de Asesorías y Extensión de la Universidad Pedagógica Nacional solicita se rechace por improcedente la presente acción, en atención a lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y precisa que “se aplicó el procedimiento previamente establecido a la convocatoria, ahora si bien es cierto el accionante (sic) por error involuntario de la Universidad Pedagógica Nacional, pasó la etapa de antecedentes, fue citado a entrevista hecho que generó una expectativa, también lo es que dicha expectativa queda superada con la comunicación del acto administrativo que revoca la errónea valoración realizada a su hoja de vida, por tanto se debe entender que no existe vulneración alguna a ningún derecho fundamental”.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la providencia impugnada dispuso conceder el amparo solicitado por la señora ARIAS PLAZAS.
Para el efecto, le ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, dejar sin efectos, para el caso de la interesada, la Resolución 343 de 4 de marzo de 2008 y tener como válido el puntaje obtenido por la misma.
Así mismo, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el mismo término, comunique el resultado que obtuvo la interesada en la entrevista que se le practicó el 6 de febrero de 2008, y en consecuencia procediera de conformidad.
Para adoptar tal decisión, precisó que si la demandante acreditó que su título se encontraba dentro de las licenciaturas descritas en el Anexo 1 de la Convocatoria, se entiende que cumple con los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria.
LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión anterior, la Universidad Pedagógica Nacional la impugnó y sostuvo que a la demandante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la misma no acreditó los requisitos mínimos para participar dentro del concurso.
Precisó que, tanto esa entidad como la Comisión Nacional del Servicio Civil “han dado estricta aplicación a los parámetros establecidos por la Comisión en las Convocatorias 004 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006, a las cuales se acogió cada aspirante desde el momento en el cual se inscribió al concurso”.
Por su parte la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó y reiteró que la presente acción es improcedente, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto se invoca la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y acceso a cargos públicos, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según se informa en el escrito de tutela, en el año de 2006, se realizaron las convocatorias 004 a 052, para la celebración del concurso de docentes y directivos docentes.
La actora se inscribió y aprobó la prueba de competencia y sicotécnica, en consecuencia fue citada a presentar entrevista, la cual se practicó el 6 de febrero de 2008, sin embargo, posteriormente fue excluida del concurso por no reunir los requisitos mínimos, los cuales estaban especificados en el anexo No. 1 de la convocatoria.
El anexo No. 1 de las Convocatorias 004 a 052, señala los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al Concurso de Méritos Docentes y en él se especifica el ciclo, nivel y área y en relación con los títulos de formación profesional exigidos para los aspirantes a Educación Básica Primaria, que es el caso de la actora, concretamente expresó:
Ciclo, nivel y Área | Títulos de formación profesional | Criterios |
Educación Básica Primaria |
- Normalista superior
- Tecnólogo en educación - Licenciado en Educación Primaria - Licenciado en Educación Básica - Licenciado en Educación Básica con énfasis en … - Licenciado en Educación Especial - Licenciado en Educación Infantil - Licenciado en Educación Infantil con énfasis en … - Licenciado en Educación Especial con énfasis en … - Licenciado en Preescolar y Básica Primaria - Licenciado en Pedagogía - Licenciado en Pedagogía y Psicología - Licenciado en Psicopedagogía - Licenciado en Pedagogía Infantil - Licenciado en Pedagogía Reeducativa Profesionales: Psicología |
- Formación en Educación Básica - Formación en Pedagogía Infantil - Formación en desarrollo infantil - Formación en educación especial. |
A folio 8 del expediente, obra el título que el Instituto Integrado Joaquín González Camargo confirió a la actora, como Maestra Bachiller.
Como lo precisa la demandante, el Decreto 2277 de 1979, asimiló el título que ostenta con el de bachiller pedagógico en los siguientes términos:
“Artículo 10. Establécese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón nacional Docente:
(…)
e). Los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico”.
Examinados los requisitos exigidos en el anexo trascrito, frente al título otorgado a la actora, se observa que el de Maestra Bachiller, como tal, no fue incluido dentro de los exigidos para el ejercicio de la docencia en el nivel de básica primaria.
La anterior situación hace que no se de la alegada vulneración de los derechos de la actora, si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es Ley para las partes.
En efecto, dicha norma textualmente dispone:
ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:
…
Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes…. (Se resalta).
En las anteriores condiciones, la señora ARIAS PLAZAS, al inscribirse para el cargo de docente en el nivel de Básica Primaria, debió tener en cuenta el anexo de la Convocatoria e inscribirse en el nivel y área acorde con el título de Maestra Bachiller que ostenta, pues el mismo no estaba contemplado dentro de aquéllos afines para el nivel al que pretendía ingresar.
No desconoce la Sala la afirmación de la actora según la cual, tiene una experiencia de más de 19 años, no obstante, mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, que tiene entre sus objetivos el de garantizar que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente.
El artículo 116 de la Ley 115 de 1994, dispuso que para ejercer la docencia, en el servicio educativo estatal, se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior, expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el escalafón nacional docente, en manera alguna, incluyó el título de bachiller pedagógico como título suficiente para el efecto, a lo que se agrega que en el parágrafo de la misma norma, dispuso:
PARAGRAFO PRIMERO. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley. (Se resalta).
Las áreas del conocimiento a las que se refiere el artículo 23, son:
- Ciencias naturales y educación ambiental.
- Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.
- Educación artística.
- Educación ética y en valores humanos.
- Educación física, recreación y deportes.
- Educación religiosa.
- Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.
- Matemáticas.
- Tecnología e informática.
Con relación al tema de los docentes que ostentan título de Bachiller Pedagógico, teniendo en cuenta que el de Maestra Bachiller es equivalente, la Corte Constitucional en sentencia C-647 de 9 de agosto de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis declaró la exequibilidad pura y simple de los artículos 2°, 3°, 18 y los incisos primero y segundo del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002[1], argumentando lo siguiente:
“Ahora bien, a partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 los bachilleres pedagógicos que pretendan vincularse al servicio docente y los que habiéndose vinculado anteriormente pretendan voluntariamente que se les aplique el régimen de carrera docente en él establecido deberán cumplir los requisitos señalados en el mismo Decreto Ley. Requisitos éstos ciertamente más rigurosos dentro de la perspectiva de la profesionalización de dicha actividad y que son precisamente a los que aluden los artículos acusados por el actor en el presente proceso -arts 2°, 3°, 18 y (21 parcial)- artículos que constituyen la esencia del nuevo estatuto docente respecto del cual ningún derecho adquirido cabe invocar por parte de los bachilleres pedagógicos.
Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres pedagógicos lo son en efecto respecto del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo establecido en el Decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan.”.
De la jurisprudencia en cita se concluye que si bien la demandante puede continuar desempeñando la docencia, para acceder a un concurso de méritos de docentes a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, anterior a la convocatoria 004-052 de 2006, deberá acreditar los requisitos que allí se exigen es decir, el título de licenciado o profesional.
Ahora bien, el Decreto 2903 de 1994, modificado por el Decreto 968 de 2005, determinó cuándo se debe otorgar el título de Normalista superior a los bachilleres pedagógicos, en los siguientes términos:
“Artículo 2. La escuela normal superior ofrecerá obligatoriamente el nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica y un ciclo complementario de formación docente de dos (2) años, con énfasis en un área del conocimiento aplicable a la educación básica primaria.
Además podrá ofrecer directamente o mediante convenio con otros establecimientos educativos, los niveles de preescolar y de educación básica.
Para atender el ciclo complementario de formación docente, la escuela normal superior deberá celebrar un convenio con una institución de educación superior, preferiblemente de carácter estatal que posea una facultad de educación y otra unidad académica dedicada a la educación, con programas para la formación profesional de docentes, de posgrado o de actualización de los educadores. Este convenio establecerá las condiciones para el reconocimiento del ciclo complementario de formación docente recibido en la normal superior, como parte de los programas de pregrado conducentes a la obtención del título de Licenciado.
Artículo 8. A quienes finalicen y aprueben el nivel de educación media en las escuelas normales superiores se les expedirá el título de Bachiller, en donde se especificará la profundización en el campo de la educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 115 de 1994 y a quienes finalicen y aprueben el ciclo complementario de formación docente, se les otorgará el título de Normalista Superior.
De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994, el título de Normalista Superior debidamente expedido, acreditará para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. El título de bachiller expedido por una normal superior no acredita para el ejercicio de la docencia, según lo dispone la Ley 115 de 1994”. (Subraya la Sala)
Como se observa, las referidas normas disponen que quien ostente el título de bachiller por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al nivel de educación media y, realice un ciclo complementario de formación docente de 2 años, le será otorgado el título de Normalista Superior, situación que no ocurrió con la demandante, pues ella sólo cursó y aprobó los primeros, lo que le permitió recibir el título de Maestra Bachiller equivalente al de Bachiller Académico.
Como se observa las normas que regulan la materia, en manera alguna asimilan el título de Bachiller, en este caso el de Maestro Bachiller y el de Normalista Superior, pues para el segundo exigen el cumplimiento de un curso de formación adicional, lo que permite demostrar no se le está vulnerando el derecho a la igualdad a la señora MARTHA ELENA ARIAS PLAZAS.
Sobre el tema la Corte Constitucional, expresó:
Descendiendo a las normas acusadas, el trato diferenciado dado a los bachilleres pedagógicos está sustentado por un fin constitucionalmente válido: la obtención de una educación de calidad. En segundo lugar el criterio “nivel de educación” como razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación (art. 3 demandado) y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente (art. 21, literal a) no está constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto sí existe un diferente nivel de escolarización entre los normalistas superiores quienes, además de cursar todos los niveles de educación media, deben desarrollar 4 semestres de formación exclusivamente pedagógica. Por el contrario, los bachilleres pedagógicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su reestructuración, que escogieron como énfasis vocacional pedagogía tan sólo veían cursos específicos sobre enseñanza en los dos últimos años de su formación (5° y 6°). No obstante el decreto de reestructuración de las normales fue claro en habilitar los títulos de bachilleres pedagógicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el título de normalista superior, actualización que, por lo demás, aún pueden cursar. En ese sentido la exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo público lograría de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad de la educación. Por las razones expuestas la Sala declarará exequibles los artículos demandados, respecto del cargo de vulneración del derecho a la igualdad”[2]. (Se subraya)
En consecuencia, atendiendo los títulos de formación exigida, el título ostentado por la actora y las finalidades expuestas en el estatuto de profesionalización docente, encuentra la Sala, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues la convocatoria fue conocida por los aspirantes y en ella se señalan claramente los requisitos para el nivel al que se aspira.
Ahora bien, además de lo anterior observa la Sala que en el presente caso media un acto administrativo, respecto del cual la demandante cuestiona su legalidad, cual es la Resolución 0343 de 4 de marzo de 2008 que decidió revocar los resultados de la prueba de análisis de antecedentes de la tutelante y excluirla del concurso, el cual puede ser controvertido por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que la demandante estima conculcados, lo que hace improcedente la tutela. Esta acción, no es el medio idóneo para controvertir dicho acto.
Además de lo anterior, si la demandante considera que el acto de la convocatoria misma está viciado de nulidad, por desconocer el título de Maestra Bachiller, contra tal decisión igualmente puede hacer uso de la acción de simple nulidad, por tratarse de un acto de carácter general, otra razón para que la presente acción sea improcedente.
En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en su lugar, se RECHAZARÁ por improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
REVÓCASE la providencia impugnada, proferida el 21 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que concedió el amparo solicitado por la señora MARTHA ELENA ARIAS PLAZASS.
En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 7: A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-422-05 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.