SANCION DISCIPLINARIA - Miembro de la fuerza pública / MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Régimen disciplinario aplicable / PROCESO DISCIPLINARIO - Violación de la ley en armonía con expedición irregular del acto / DOSIFICACION DE LA FALTA - Si es grave en el auto de cargos debe también serlo en el respectivo fallo / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Debe mediar entre la conducta y la sanción / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE JUEZ NATURAL - Proceso disciplinario contra miembros de la fuerza pública. Aplicación de normas sustantivas previstas en sus propios estatutos / ACTOS ENJUICIADOS - La sanción de destitución no conforma con el acto de ejecución un acto complejo, se trata de actos conexos. Se debe demandar la actuación jurídica completa
De acuerdo con las pruebas del proceso, desde ya advierte la Sala la ocurrencia de una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., como lo fue la violación de la ley en armonía con expedición irregular, en ese sentido se releva de efectuar el análisis de fondo de las demás causales de nulidad invocadas en el respectivo acápite de la demanda. Igualmente es viable indicar que no puede considerarse apresurado este razonamiento, pues ese es el resultado del minucioso análisis del plenario. En este caso, que ocupa la atención de la Sala, se observa que la supuesta falta tildada de “grave” en el auto de cargos, fue sancionada en los fallos de primera y segunda instancia con el máximo castigo establecido en la ley para un funcionario público, como lo fue la destitución. Es decir, que en un instante procesal dentro de la investigación disciplinaria se determinó como grave la naturaleza de la falta y en otros, como en los fallos de primera y segunda instancia se determinó en gravísima, variándose así la dosificación que sólo podía ser tratada en el proceso como un todo, si era grave en el auto de cargos debía también serlo en los respectivos fallos; o si por el contrario se hubiera tratado desde el inicio de una falta gravísima así también debía tratarse por las autoridades en sus decisiones finales. Pero ello no ocurrió así, de manera que es evidente que la imposición de la sanción impuesta al actor fue excesiva, al punto tal de tornarse entonces ilegal como quiera que se quebrantó el principio de proporcionalidad que debe mediar entre la conducta y la sanción. Por consiguiente, resulta incuestionable la configuración de la causal de violación de la ley en armonía con expedición irregular, argüida por el actor, puesto que la administración, habiendo calificado como grave la falta debió aplicar como sanción la multa o la suspensión (artículo 31 numerales 2 y 3 del Decreto 2584 de 1993) sin embargo, impuso la destitución en contravía de los artículos 31, 42 y 43 del Decreto 2584 de 1993 por ser norma específica sustancial aplicable a los miembros de la fuerza pública. Lo anterior, por cuanto en atención a los principios de legalidad y de juez natural, debe darse aplicación al artículo 175 de la ley 200 de 1995 y a las diferentes jurisprudencias que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, en donde se concluye que en los procesos disciplinarios seguidos en contra de los miembros de la fuerza pública se deben aplicar las normas sustantivas de sus propios estatutos. Así las cosas sólo resta aclarar que, contrario a lo sostenido por el a quo, los actos enjuiciados no son complejos pues a pesar de tener diferentes voluntades no dependen uno de otro para poder subsistir. Dicho criterio dista del establecido por esta Corporación, en el sentido de señalar que los actos mediante los cuales el órgano competente impone a los servidores públicos en ejercicio del poder disciplinario, la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad proferente de aquella, un acto complejo pues simplemente a pesar de ser independientes tienen la característica incuestionable de ser conexos, por ende deviene la obligación de demandar la actuación jurídica completa, lo cual no sólo es relevante para efectos del análisis de fondo del asunto sino también en algunos casos, que no es el nuestro, para el conteo del término de caducidad de la acción. Por tanto, en congruencia con lo anterior, la Sala habrá de anular la actuación jurídica completa, esto es lo correspondiente a los actos administrativos demandados. En torno a este punto, se aclara que en lo tocante a la Resolución 03777 del 30 de octubre del 2000, su nulidad deviene de la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia más no por lo estimado por el Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de establecer en su decisión que la anulaba supuestamente por haberse pronunciado en un punto no tocado en el proceso disciplinario como lo fue la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pues ya la Sección Segunda de esta Corporación ha sido enfática al señalar que dicha inhabilidad es viable ordenarla de manera automática como consecuencia de la sanción de destitución. No obstante, como se estableció en párrafos anteriores, en el caso examinado la sanción principal no era la de destitución, por cuanto a la falta siendo grave se le dio el tratamiento de gravísima razón por la cual tampoco correspondía la inhabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-244 de 1996, Ponente: CARLOS GAVIRIA DIAZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00208-01(6827-05)
Actor: JOSE ARLEY PALACIO VALENCIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia del 1º de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 03777 del 30 de octubre de 2000, proferida por el Director de la Policía Nacional; y se negaron las demás pretensiones que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se promovieron, con miras a obtener la nulidad de la providencia del 25 de noviembre de 1999 y el Oficio No. 3068 del 12 de septiembre de 2000, proferidos por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos respectivamente por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente No. 154-26980 de 1999; y la Resolución No. 03777 del 30 de octubre de 2000 proferida por el Director de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró por destitución.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de devengar, sin solución de continuidad, desde el retiro hasta el efectivo reintegro; que se condene a las demandadas al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios a que haya lugar, por lo que solicita se condene a la demandada al pago equivalente de mil gramos oro, tasados al momento de efectuarse la condena a título de indemnización; que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2.- Relató el actor que perteneció a la Policía Nacional por más de 11 años, en los que fue ascendido al grado de Subintendente, luego de haber aprobado el curso que para tal efecto hiciera, ocupando los primeros puestos, lo cual se demuestra en su hoja de vida.
Señaló que la Procuraduría General de la Nación inició una investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 8 de junio de 1999, en Chinchiná – Caldas, cuando algunos ciudadanos protestaron por el desalojo en el barrio la Frontera de esa localidad, instantes en que se provocó la agresión y posterior muerte del señor Jorge Evelio Cardona Llanos, frente al palacio municipal, en donde laboraban varios agentes de la Policía, entre otros el actor y quien fuera imputado de omitir la debida actuación para evitar el insuceso.
- Citó como normas violadas los artículos 1, 2 inciso 2º , 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 216, 218 inciso 2º, 228 y 230 de la Constitución Política; 3, 35, 36, 51, 54, 69, 84 y 138 del C.C.A.; 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 29 numeral 1º, 23, 40 numeral 4, 172, 140 y 219 del Código Penal; 39 de la Ley 30 de 1986; 1, 3, 1,0, 36, 65, 153, 154, 184, 262, 246, 248, 249, 358 y 389 del Código de Procedimiento Penal; 55 numeral 5º y 61 del Decreto 1791 de 2000; 39 numeral 10, 11 y 15 literal c), 40, 41, 42, 48 y 98 del Decreto 2584 de 1993; 2ª inciso 2º de la ley 13 de 1984; 8º de la ley 153 de 1887; 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 15, 176, 306 a 605, 208, 375 a 377, 468, 488, 294 y 542 a 545 del Código de Justicia Penal Militar; 117 de la ley 190 de 1995; 1º y ss, 14, 24, 25, 31 numeral 4º, 32, 27, 59, 61, 80, 92, 118, 131 y 144 numeral 5º de la Ley 200 de 1995; 1º, 2, 5, 29 del Código Nacional de Policía; sentencias SU- 250 de 1998 proferida por la Corte Constitucional y la recaída en el expediente No. 4921 del 4 de marzo de 1988 proferida por la Corte Suprema de Justicia.
Del extenso acápite de normas violadas y concepto de la violación se extraen los siguientes cargos: 1) falta de competencia, por cuanto el fallador de primera instancia debía ser quien iniciara la investigación y profiriera el auto de cargos, es decir que lo correcto era que fallara el Procurador Delegado para la Policía Nacional y no el Procurador General de la Nación, como se efectuó; 2) violación del derecho a la defensa y debido proceso, expedición irregular y falsa motivación porque las pruebas del proceso no fueron debidamente valoradas, el fallo de segunda instancia no es congruente con el auto de cargos y porque la forma en que se narraron los hechos allí mencionados no es cierta; 3) violación de la ley, en armonía con expedición irregular, ya que en aplicación de la norma sustantiva como lo era el Decreto 2584 de 1993, al atribuírsele al actor una falta grave, la Procuraduría no lo debió sancionar con destitución pues hay lugar a ella cuando la falta es gravísima.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “Inexistencia jurídica de las causales de nulidad destacadas por el actor”, “Improcedencia del reintegro al cargo policivo desempeñado por el demandante, al haber sido absolutamente legal la destitución” e “Inexistencia de causa legal para pagarle al actor salarios, prestaciones o indemnizaciones económicas ya que su destitución se ajustó en todo a la ley” (fl. 859 cuaderno principal).
Luego de pronunciarse pormenorizadamente sobre cada uno de los cargos, sostuvo que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, lo cual hace que los actos demandados sean válidos.
Así mismo, dijo que no hay lugar a restablecimiento del derecho como tampoco a indemnización alguna ya que la desvinculación definitiva fue por la omisión del actor en el cumplimiento del deber, lo cual se comprobó con absoluta certeza en el proceso disciplinario, en el que se le respetó el derecho a la defensa y se aplicó el correctivo legal correspondiente acorde con la valoración probatoria obrante en el proceso.
A su vez, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su sentir, a ésta institución sólo le competía, sin objeción alguna, cumplir con lo dispuesto por el ente disciplinario sancionador, Procuraduría General de la Nación.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Caldas declaró no prósperas las excepciones propuestas por las demandadas; declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 03777 del 30 de octubre de 2000, proferida por el Director de la Policía Nacional; y negó las demás pretensiones de la demanda.
Estimó que en virtud de que el Director General de la Policía no motivó en el acto que expidió, la pena accesoria de “no poder ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años”, incurrió en falsa motivación, violación al debido proceso y al principio de favorabilidad, pues se tomó una decisión desfavorable que no había sido objeto de los fallos de primera y segunda instancia.
Consideró que de acuerdo al artículo 3º de la Ley 200 de 1995, el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes podrá avocar de oficio o a petición de parte el conocimiento de cualquiera de los asuntos que se tramiten ante cualquiera de las ramas u órganos de del poder público.
Así mismo, señaló que según el artículo 175 de la Ley 200 de 1995, en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales, con observancia de los principios rectores y el procedimiento señalado en este código. Que en consonancia con dicho precepto, en la decisión de primera instancia se imputó el haber incurrido en las faltas consagradas en el artículo 39 numeral 15 literal c) del Decreto 2584 de 1993 en cuanto a haber actuado con negligencia en las actividades relacionadas con el servicio y se presentaron algunas circunstancias de agravación de la falta como el haber violado varias disposiciones con una misma acción, el haber cometido las faltas en circunstancias de especial gravedad del orden público y el haber estado en traje de uniforme en sitio público al momento de cometer la falta. De donde coligió que la sanción disciplinaria impuesta se utilizó conforme al Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional.
Dijo que en el proceso se encontraron testimonios de periodistas, dueños y empleados de locales comerciales y funcionarios que se encontraban dentro del palacio municipal en los que se observó imparcialidad en su versión.
También señaló que la sentencia C-088 de 1997 de la Corte Constitucional, no derogó el artículo 98 del Decreto 2584 de 1993, por lo que su aplicación es completamente viable.
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El actor, inconforme con la decisión del a quo, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
En primer lugar señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas es contraria a la sentencia proferida dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que se determinó que respecto de la Policía Nacional “no hubo omisión de sus miembros en los hechos por los cuales se expidieron los actos administrativos acusados y que la sentencia desconoce para negar las pretensiones de la demanda”. Aportó la referida sentencia para que sea tenida en cuenta por esta Corporación.
En segundo lugar, argumentó que la supuesta negligencia a él imputada recaída en el artículo 39 numeral 15 literal c) del Decreto 2584 de 1993 en concordancia con el artículo 40 ibídem, fue el resultado de la turba ocasionada por quienes ocupaban el municipio que en actitud demencial mataron a un civil y después intentaron tomarse la Alcaldía con todas sus autoridades, pues la prueba documental es abundante en determinar su angustia por movilizar al hoy occiso para proteger su vida y la de los demás particulares, por lo que no puede menos que inferirse una actuación enmarcada dentro de la legalidad.
Igualmente, señaló que la calificación de la falta debe ser motivada aduciéndose el por qué se considera si la conducta es leve, grave o gravísima y demás concepciones de los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 2584 de 1993, al igual que la valoración debe ser lo suficientemente esbozada a punto de determinar si la conducta fue realizada y a qué título lo fue, si de dolo o culpa, lo cual no se dio en la investigación.
Dijo además que el fallo de primera instancia se desarrolló en la parte sustantiva con el Decreto 1798 de 2000, norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos pues la que correspondía era el Decreto 2584 de 1993.
Por último, trajo a colación la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en Descongestión, mediante la cual al conocer sobre el proceso de reparación directa de Candida Rosa Llano de Cardona y otros contra el municipio de Chinchiná – Nación Mindefensa Policía Nacional, decidió declarar probada la excepción Del hecho de un tercero propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, conceptuó en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia básicamente, porque en su sentir la decisión absolutoria que se tomó en el proceso penal seguido en contra del actor poco importa para el proceso administrativo puesto que por un lado, el procedimiento en cada una de estas áreas del derecho es diferente y por otro, “no es viable jurídicamente observar y analizar el acopio probatorio del proceso sancionador con la óptica penal que pretende el censor” y más si no todos los declarantes eran partes dentro del proceso administrativo, por lo que se sopesó la prueba testimonial y se garantizó la imparcialidad.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El asunto se contrae a establecer si el procedimiento disciplinario seguido en contra del actor se efectuó en debida forma o si por el contrario se realizó en contravía de importantes preceptos de índole constitucional y legal.
En primer lugar cabe destacar que los actos demandados ante esta jurisdicción son los siguientes:
- Fallo de fecha 25 de noviembre de 1999 proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al actor con destitución (anexo).
- Fallo de fecha 22 de junio de 2000 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se confirmó la anterior decisión (anexo).
- Oficio 3068 del 12 de septiembre de 2000, proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual indica al Director General de la Policía su deber de dar cumplimiento a la decisión de la Procuraduría (Fl. 837 cuaderno principal).
- Resolución No. 03777 del 30 de octubre de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se retiró efectivamente al actor del cargo que desempeñaba con la imposición de la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años (anexo).
De acuerdo con las pruebas del proceso, desde ya advierte la Sala la ocurrencia de una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., como lo fue la violación de la ley en armonía con expedición irregular, en ese sentido se releva de efectuar el análisis de fondo de las demás causales de nulidad invocadas en el respectivo acápite de la demanda. Igualmente es viable indicar que no puede considerarse apresurado este razonamiento, pues ese es el resultado del minucioso análisis del plenario[1].
Así mismo, se anota que en atención a las diferencias sustanciales y procesales que le asisten a las áreas del Derecho Público como en este caso lo son el Administrativo Disciplinario y el Penal, la Sala se restringirá exclusivamente al punto referente al proceso disciplinario, pues es reiterada la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional[2], en afirmar que el procedimiento surtido en cada uno de esos derechos son completamente diferentes, autónomos y en nada afecta una órbita a la otra.
Veamos entonces la situación, referente a la causal de nulidad de violación de la ley en armonía con expedición irregular del acto.
Da cuenta el auto de cargos, de fecha 8 de julio de 1999 que al actor, y otros, se le endilgó la posible comisión de las conductas señaladas en los artículos 39 numeral 15 literal c) y 40 del Decreto 2584 de 1993, en armonía con lo establecido en los artículos 2º inciso 2, 6º y 218 inciso 2 de la Constitución Política; 1º, 2º, 5º, 29 literales b), f) y g) 32 y 33 del Código Nacional de Policía.
Así mismo en dicho acto se estableció, en cuanto a la determinación de la naturaleza de la falta lo siguiente: “con base en el artículo 27 de la ley 200 de 1995, la naturaleza de la falta endilgada a los miembros de la Policía Nacional, Teniente Coronel Jorge Alberto Pelaez Urueña y los Subintendentes Carlos Alberto Pinilla Garzón, José Arley Palacio Valencia, Luz Marina Villamizar y Javier Ramirez Mesa, es grave” (Subraya del auto de cargos).
Al respecto debe decir la Sala, como lo ha sostenido en otras oportunidades, que el auto de cargos cumple una función vital dentro del proceso disciplinario pues con base en él la administración, de una parte, circunscribe la imputación específica de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria y, de otra, el inculpado puede ejercer su derecho de defensa respecto de los cargos específicos y concretos.
En este caso, que ocupa la atención de la Sala, se observa que la supuesta falta tildada de “grave” en el auto de cargos, fue sancionada en los fallos de primera y segunda instancia con el máximo castigo establecido en la ley para un funcionario público, como lo fue la destitución.
Es decir, que en un instante procesal dentro de la investigación disciplinaria se determinó como grave la naturaleza de la falta y en otros, como en los fallos de primera y segunda instancia se determinó en gravísima, variándose así la dosificación que sólo podía ser tratada en el proceso como un todo, si era grave en el auto de cargos debía también serlo en los respectivos fallos; o si por el contrario se hubiera tratado desde el inicio de una falta gravísima así también debía tratarse por las autoridades en sus decisiones finales.
Pero ello no ocurrió así, de manera que es evidente que la imposición de la sanción impuesta al actor fue excesiva, al punto tal de tornarse entonces ilegal como quiera que se quebrantó el principio de proporcionalidad que debe mediar entre la conducta y la sanción.
Por consiguiente, resulta incuestionable la configuración de la causal de violación de la ley en armonía con expedición irregular, argüida por el actor, puesto que la administración, habiendo calificado como grave la falta debió aplicar como sanción la multa o la suspensión (artículo 31 numerales 2 y 3 del Decreto 2584 de 1993) sin embargo, impuso la destitución en contravía de los artículos 31, 42 y 43 del Decreto 2584 de 1993 por ser norma específica sustancial aplicable a los miembros de la fuerza pública.
Lo anterior, por cuanto en atención a los principios de legalidad y de juez natural, debe darse aplicación al artículo 175 de la ley 200 de 1995 y a las diferentes jurisprudencias que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, en donde se concluye que en los procesos disciplinarios seguidos en contra de los miembros de la fuerza pública se deben aplicar las normas sustantivas de sus propios estatutos.
Así las cosas sólo resta aclarar que, contrario a lo sostenido por el a quo, los actos enjuiciados no son complejos pues a pesar de tener diferentes voluntades no dependen uno de otro para poder subsistir. Dicho criterio dista del establecido por esta Corporación, en el sentido de señalar que los actos mediante los cuales el órgano competente impone a los servidores públicos en ejercicio del poder disciplinario, la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad proferente de aquella, un acto complejo pues simplemente a pesar de ser independientes tienen la característica incuestionable de ser conexos, por ende deviene la obligación de demandar la actuación jurídica completa, lo cual no sólo es relevante para efectos del análisis de fondo del asunto sino también en algunos casos, que no es el nuestro, para el conteo del término de caducidad de la acción.
Por tanto, en congruencia con lo anterior, la Sala habrá de anular la actuación jurídica completa, esto es lo correspondiente a los actos administrativos demandados. En torno a este punto, se aclara que en lo tocante a la Resolución 03777 del 30 de octubre del 2000, su nulidad deviene de la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia más no por lo estimado por el Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de establecer en su decisión que la anulaba supuestamente por haberse pronunciado en un punto no tocado en el proceso disciplinario como lo fue la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pues ya la Sección Segunda de esta Corporación ha sido enfática al señalar que dicha inhabilidad es viable ordenarla de manera automática como consecuencia de la sanción de destitución.
No obstante, como se estableció en párrafos anteriores, en el caso examinado la sanción principal no era la de destitución, por cuanto a la falta siendo grave se le dio el tratamiento de gravísima razón por la cual tampoco correspondía la inhabilidad.
Los argumentos anteriormente esbozados imponen a la Sala revocar la sentencia del a quo, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, sin que haya reconocimiento de los perjuicios supuestamente causados con ocasión del retiro del actor pues de ello no obra prueba en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia del 1º de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; y en su lugar, se dispone:
DECLÁRASE la nulidad de la actuación jurídica completa compuesta por los siguientes actos: Fallo de fecha 25 de noviembre de 1999 proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, por el cual se sancionó disciplinariamente al actor con destitución; Fallo de fecha 22 de junio de 2000 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se confirmó la anterior decisión; Oficio 3068 del 12 de septiembre de 2000, por el cual el Procurador Delegado para la Policía Nacional indica al Director General de la Policía su deber de dar cumplimiento a la decisión de la Procuraduría; y Resolución No. 03777 del 30 de octubre de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró efectivamente al actor del cargo que desempeñaba con la imposición de la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años.
CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar al actor, José Arley Palacio Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 10’289.632 de Manizales- Caldas, al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual categoría; Igualmente, en atención a que la investigación fue avocada y fallada por la Procuraduría General de la Nación, ésta deberá reconocer y pagar a favor del actor todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el efectivo reintegro.
ORDÉNASE a la demandada a actualizar la suma que resulte con aplicación de la siguiente formula:
R = Rh x Indice final
Indice inicial
En el que el valor presente ( R ) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Habrá lugar a los intereses demandados en el evento que se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de La Ley 446 de 1998, en la forma allí determinada.
DECLÁRASE para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
DECLÁRASE que no habrá lugar a descuento alguno de las sumas que con ocasión del erario público hubiere devengado el actor en el interregno entre el retiro y el respectivo reintegro.
ORDÉNASE dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 176 y pertinentes del C. C. A.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
PUBLÍQUESE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
JAIME MORENO GARCÍA
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
[1] Bentham Jeremías. Tratado de las pruebas judiciales. Tomo I. Ediciones Nueva Jurídica. “Es deber del Juez adquirir todas las pruebas de una parte y de otra en la mejor forma posible compararlas y decidir mentalmente su fuerza probatoria.”
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996. MG. Carlos Gaviria Díaz.