CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00045-01(1367-07)

 

Actor: JOSE JESUS RAMOS GIRALDO

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso promovido por JOSÉ JESÚS RAMOS GIRALDO contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor JOSÉ JESÚS RAMOS GIRALDO solicitó al Tribunal declarar la nulidad del oficio 3456-DISAN-ASJUR de 17 de septiembre de 2002 proferido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales elevada el 9 de julio del mismo año.

 

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 6 de marzo y el 13 de julio de 1999.

 

Solicita que se ordenen los reajustes de valor a que se refiere el artículo 178 del C.C.A, se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y se condene a la entidad al pago de las costas.

 

HECHOS

 

Señala el demandante que fue vinculado a la Policía Nacional – Clínica La Toscana de Manizales, como Médico General por el período comprendido entre el 6 de marzo y el 13 de julio de 1999, mediante contrato verbal celebrado con el Director de la institución médica, con el aval del Coronel JORGE HERNANDO MARTÍNEZ HERRERA.

 

Afirma que durante el tiempo que prestó el servicio lo hizo en forma personal y subordinada a la autoridad del demandado; en especial del Director de la Clínica La Toscana, Capitán Médico NADER LUJAN AGAMEZ, quien elaboraba el cuadro de turnos que debía cumplir y precisa que recibió un salario mensual como remuneración.

 

Por lo anterior, afirma que solicitó a la Entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que le fue negada mediante el acto administrativo demandado.

 

Normas violadas.

 

Invocó las siguientes:

 

Constitución Política artículos 2, 13, 55 y 58 y artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante la providencia impugnada negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el presente caso no se acreditó la existencia de una relación legal y reglamentaria, por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente se demuestra la ocurrencia de la prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para lo cual la acción ya se encuentra caducada.

 

 

 

LA APELACIÓN

 

El actor señala que en el presente caso se demostraron los elementos de la relación laboral, razón por la cual es acreedor al reconocimiento de prestaciones sociales por el período laborado.

 

Sostiene que exigirle que acredite la existencia del cargo con sus funciones y responsabilidades es desconocer el principio universal del contrato realidad.

 

CONSIDERACIONES

 

Se debate en el presente caso la legalidad del oficio 3456-DISAN-ASJUR de 17 de septiembre de 2002 proferido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales elevada el 9 de julio del mismo año.

 

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 6 de marzo y el 13 de julio de 1999 y los reajustes de valor a que se refiere el artículo 178 del C.C.A. Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y se condene a la entidad al pago de las costas.

El problema jurídico se contrae, entonces, a establecer si le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada.

 

Sostiene el demandante que estuvo prestando sus servicios para la entidad demandada como Médico General, por el período comprendido entre el 6 de marzo y el 13 de julio de 1999, mediante contrato de trabajo celebrado en forma verbal con el Director de la Clínica La Toscana, y en consecuencia, considera que se configuró una relación laboral.

 

La entidad demandada afirma que el señor RAMOS GIRALDO ha venido prestando sus servicios mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, sin embargo, para el período que reclama no se suscribió el respectivo contrato, por tal razón, no le asiste derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

 

La relación laboral, se identifica por la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración. La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 sobre el particular, expresó:

 

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

 

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

 

Obra a folios 17 a 146 del cuaderno # 2 del expediente el cuadro de registro de atención en urgencias de la institución médica, en los cuales aparece que el demandante prestó turnos por las siguientes fechas:

 

- Marzo: 05, 09, 11, 14, 24 y 29.

- Abril: 1, 26 y 27.

- Mayo: 10, 12, 17, 21, 23, 25 y 30.

- Junio: 2, 3, 8, 9, 14, 17, 18, 21, 23, 27 y 30.

- Julio: 3, 7, 10 y 12.

 

Como se puede observar, el señor RAMOS GIRALDO asistió a diferentes turnos en la Clínica La Toscana en forma interrumpida, basta con mirar el mes de abril en el cual se presentó a la institución únicamente los días 1°, 26 y 27. Tal situación impone concluir que el demandante en manera alguna se encontraba subordinado y sometido al cumplimiento de un horario.

 

Con las pruebas aportadas, si bien se demuestra el cumplimiento de algunos turnos, ello no lleva a la convicción de que el actor se encontraba laborando para la Entidad demandada en forma permanente, bajo continua subordinación y dependencia cumpliendo horario o turnos regulares y percibiendo como contraprestación una remuneración por sus servicios.

 

En síntesis, no demostró la configuración de los elementos inherentes a una relación laboral, carga probatoria que le correspondía, pues de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

 

Se concluye en consecuencia, la inexistencia de una relación legal y reglamentaria entre el señor JOSÉ JESÚS RAMOS GIRALDO y la Policía Nacional que permita determinar que el demandante se desempeñó como empleado de la Entidad demandada, lo que lleva a la denegatoria de las súplicas de la demanda.

 

En consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia de 15 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ JESÚS RAMOS GIRALDO, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN  ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015