Proceso No 28345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, Despachos que se rehusan a continuar adelantando la etapa de juzgamiento, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 1121 de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Los acontecimientos por los que se procede fueron resumidos de la siguiente manera, por la Fiscalía instructora al calificar el mérito del sumario:
“De las diferentes piezas procesales se tiene conocimiento que en los meses de abril, julio, agosto y septiembre del año en curso (2006), se presentaron varios hurtos a los pasajeros de los vehículos de servicio público que transitan por la vía que de Pasto conduce al Departamento del Putumayo, hurtos que han tenido ocurrencia en el sector comprendido entre el Crematorio y la Divina Pastora y que fueron cometidos en avanzadas horas de la noche o de la madrugada.
Se tiene conocimiento que la autora de los hechos es una banda conformada por al menos cinco sujetos quienes se valen de armas de fuego de uso civil para intimidar a sus víctimas y poder despojarlas de sus pertenencias…”.
- Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 17 de mayo de 2007, la Fiscalía Novena Especializada de Pasto acusó a JOSÉ NORBERTO POTOSÍ y a FRANCO ARTURO QUELAL POTOSÍ, como coautores del concurso de punibles integrado por concierto para delinquir simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificados en los artículos 340 inciso 1°, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
- En firme la acusación, que no fue impugnada, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto; el funcionario titular avocó el conocimiento y avanzó hasta señalar la fecha para la audiencia preparatoria, la cual no se realizó, puesto que al entrar en vigencia de la Ley 1121 de 2006 (29 de diciembre), se gestó la presente colisión de competencias.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
- El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto afirma que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple, en el sentido que ahora sólo corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializados las modalidades agravadas de esa conducta cuando el acuerdo es para cometer actos de terrorismo, financiación de terrorismo, administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, y lavado de activos u omisiones de control.
Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Pasto (Reparto), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
- Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, a quien fue asignado el asunto, refuta el planteamiento anterior, puesto que, si bien la Ley 1121 de 2006 introdujo una variación sustancial en materia de competencia para el delito de concierto para delinquir también lo es, que la modificación consistió, no en sustraer del conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados la modalidad simple de ese ilícito, sino en aumentar las competencias de ellos, asignándoles otras formas de asociación para delinquir agravada.
Apoya su teoría, en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, vertida en auto del 11 de mayo de 2007, radicación 27469.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.
- En auto del 25 de abril de 2007 (radicación 27102), al decidir una colisión similar a la del caso sub examine, la Sala de Casación Penal realizó un estudio sistemático acerca de las incidencias de la Ley 1121 de 2006, sobre la competencia para conocer el delito de concierto para delinquir simple.
En dicha providencia, esta colegiatura destacó:
“En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.
Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento[1], modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
“… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio.
Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada.”
- Como aquellos lineamientos aplican al presente asunto, dicho precedente se ratifica y, por consiguiente, se asignará la competencia para continuar conociendo del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.
Copia de este auto será enviada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto para su información.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Despacho al que se remitirá el expediente.
- Enviar copia de este auto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.