Proceso No 28351
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 181
Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por la doctora Mireya González Preciado, Magistrada de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien invoca la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
ANTECEDENTES
Cursa la presente investigación en contra de MAICOL LEAL CAÑÓN y JORGE MARTÍN GALVIS CASTRO, a quienes la Fiscal 287 Local de Bogotá, en audiencia preliminar formuló imputación por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. En esa oportunidad, LEAL CAÑON se allanó al primero de los cargos referidos, lo cual generó ruptura de la unidad procesal.
La diligencia en mención tuvo lugar el 25 de enero de 2007, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, donde adicionalmente se celebraron las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento.
El 20 de febrero del año en curso, la Fiscalía 262 Seccional de Bogotá celebró preacuerdo con el procesado GALVIS CASTRO, quien aceptó el cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, propiciado así una nueva ruptura de la unidad procesal.
En esas circunstancias, luego de que la Fiscalía instructora presentara escrito de acusación para juicio oral, en contra de ambos procesados, por la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, cuya titular, la doctora Mireya González Preciado, se declaró impedida con base en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –por estar conociendo del diligenciamiento respecto del allanamiento cargos que hiciera LEAL CAÑÓN-, en audiencia realizada el 17 de abril de 2007.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 31 de mayo siguiente, declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora González Preciado, “ya que aún no ha comprometido su criterio”, y, por consiguiente, devolvió la actuación al despacho a su cargo para continuar con el trámite del juicio.
Posteriormente, en audiencia llevada a cabo el 5 de julio de la presente anualidad, la doctora González Preciado, como titular del citado Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, una vez más se declaró impedida, acudiendo a la causal antes invocada, argumentando que en el proceso impulsado contra MAICOL LEAL CAÑÓN, tras allanarse al cargo por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya había dictado sentencia condenatoria.
Como actualmente la doctora González Preciado hace parte, como Magistrada revisora, de la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que debe resolver el incidente respectivo, los demás componentes de la misma, por auto del 7 de septiembre de 2007, ordenaron la suspensión de la actuación, para que la aludida funcionaria manifestara si está incursa o no en la causal de impedimento de que trata el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Luego, el 10 de septiembre siguiente, la doctora González Preciado emitió auto en el que se declaró impedida por tercera vez en este trámite y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte. Argumentó que lo hacía con apoyo en lo preceptuado en la causal sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dado que, en calidad de Jueza Séptima Penal del Circuito de Bogotá, “emitió la providencia objeto de decisión por parte de esta Corporación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 establece:
“Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto”.
La norma en cita, regulatoria del “trámite del impedimento”, debe armonizarse con el inciso 1° del artículo 62 de la misma codificación, el cual señala:
“Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación”.
Pues bien, en el presente asunto, en decisión rotulada como “formula impedimento integrante Sala”, los Magistrados Jorge del Carmen Rodríguez Rojas –ponente- y Luis Mariano Rodríguez Roa -revisor-, advirtieron que la doctora Mireya González Preciado, tercera Magistrada integrante de la Sala, podía estar incursa en la causal de impedimento regulada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por ser la jueza penal del circuito que, precisamente, se declaró impedida en curso del proceso adelantado contra los señores MAICOL LEAL CAÑÍON y JORGE MARTÍN GALVIS CASTRO, por la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Por esa razón, dispusieron la suspensión del trámite incidental, para dar lugar a que la doctora Mireya Preciado manifestara si estaba o no incursa en dicha causal de impedimento.
En efecto, la doctora González Preciado, atendiendo la decisión de los demás integrantes de la Sala, dictó providencia en la que declaró que estaba impedida, invocando la referida causal sexta, y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para los fines legales.
Tiénese, entonces, que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emitieron el auto del 7 de septiembre de 2007, no estaban facultados para “formular el impedimento” de la tercera integrante de la misma, como quiera que el impedimento constituye una manifestación voluntaria del funcionario judicial encargado de conocer el asunto, acerca de la presencia de un factor que puede afectar su imparcialidad en la decisión del trámite sometido a su estudio.
La manifestación que en ese sentido hagan las partes, respecto del funcionario judicial, corresponde estrictamente a una recusación.
En éste sentido, lo ejecutado por los otros dos miembros de la Sala de Decisión, no tiene la característica de la recusación, por razones obvias, y tampoco representa adecuado mecanismo para “forzar” un pronunciamiento de la funcionaria que, reiteramos, debe operar eminentemente voluntario.
Ahora bien, tampoco estaban facultados los referidos Magistrados para suspender el trámite, ya que dicha actuación debe estar precedida de la manifestación de impedimento por parte de la funcionaria judicial incursa en la causal. Vale decir, el pronunciamiento en cuestión debe ser consecuencia y no causa del impedimento.
Tal es la razón por la que en un comienzo se advirtió que en su interpretación, los artículos 57 y 62 de la Ley 906 de 2004, deben armonizarse, es decir, que si bien el magistrado revisor que se declare impedido debe manifestarlo ante el superior jerárquico, atendiendo al trámite someramente regulado, tal manifestación debe dirigirla previamente a los restantes integrantes de la Sala, porque son ellos los facultados para emitir el auto en virtud del cual se suspende la actuación y se ordena la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, la Sala pasará por alto las informalidades observadas en el trámite desplegado por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, así como lo preceptuado en el artículo 61, en virtud del cual “no son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente”, pues, es evidente el conflicto de intereses que advierte la doctora Mireya González Preciado, si bien no es acertada la causal por ella invocada, como se verá mas adelante.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de Bogotá, en tratándose de la manifestación que hace uno de los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para que se le separe del conocimiento del asunto.
Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[1]
La circunstancia impediente invocada por la nombrada Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá para apartarse del conocimiento de este asunto, aparece consagrada en el ordinal 6° de la Ley 906 de 2004, la cual establece como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o, hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
En particular, la Magistrada que manifestó su impedimento, lo basó en haber “emitido la providencia objeto de decisión”.
Sin embargo, no es, en estricto sentido, la revisión de una providencia la tarea que debe asumir la Sala a la que ahora pertenece, sino la decisión acerca del impedimento por ella planteado en primera instancia.
En ese orden de ideas, es al Tribunal, en principio, y no a la Corte, al que compete definir si su participación previa en el proceso, la hace incursa o no en la causal invocada.
Empero, tan paradójica situación, que en la funcionaria confluyan las calidades de juez penal del circuito que se ha declarado impedida y magistrada que debe resolver el impedimento, sin duda, desnuda un conflicto de intereses sobre el cual debe pronunciarse la Sala.
El numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Y si bien, la Sala ha determinado que corresponde al recusante o quien se declara impedido, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés[2], en este evento, en el que se invoca una causal diferente, el interés de la funcionaria judicial asoma objetivo, ya que de la revisión de la actuación se desprende, sin lugar a dudas, que en la doctora Mireya González Preciado confluye la doble calidad de juez penal del circuito que ha exteriorizado un impedimento y magistrada de la sala penal respectiva de Tribunal, que debe resolver el mismo.
Y, precisamente la razón que impele a pasar por alto la omisión de la funcionaria en manifestar cuál es el interés, conduce a significar necesario apartarla del conocimiento de la decisión que debe tomar el Tribunal, en tanto, parece obvio, emerge un verdadero contrasentido significar adecuado que sea ella quien decida si su pronunciamiento inicial, cuando fungía jueza penal del circuito, se adecua o no a las causales que facultan separarla de tramitar la primera instancia.
No puede, por un elemental sentido de imparcialidad, tornarse la funcionaria en juez y parte de un tópico que sólo le concierne a ella, en punto del interés que le abriga de que se le separe de la tramitación del proceso penal sometido a su conocimiento.
Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento en cuestión y se devolverá la actuación al Tribunal de origen, para que integre la Sala correspondiente, a efectos de que debata, previo a decidir de fondo, si efectivamente es menester algún pronunciamiento, dado que, debe relevarse, si ya la funcionaria no se halla al frente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá –y es en razón de ello que se presenta la situación paradójica destacada por la Corte-, y todavía no se ha resuelto su manifestación de impedimento, ya carece de objeto decidir al respecto, pues, no existe ningún obstáculo para que en el despacho de primera instancia se siga tramitando el asunto.
Ello, por cuanto, cabe recordar, el instituto de los impedimentos está construido en razón de la persona del funcionario y no del cargo, motivo por el cual, dado que no se cumple ninguna de sus finalidades en el caso concreto, asoma bastante discutible que se extraiga del Juzgado 7° en mención el asunto, claro como se halla que su titular actual no se encuentra impedido, al presente, para adelantar el trámite de enjuiciamiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Aceptar el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Mireya González Preciado, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita Medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246.
[2] Auto del 25 de febrero de 2004, Rad. 22.016.