Proceso No 28352

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado acta N° 181

 

 

Bogotá, D.C., miércoles, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

 

VISTOS:

 

Define la Corte el impedimento manifestado por una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación promovido por el defensor de Maicol Leal Cañón, acusado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

 

HECHOS:

 

El 24 de enero de 2007 miembros de la Policía Judicial realizaron diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 18 N° 96 C – 70 del barrio Fontibón, hallando en el interior del mismo tres bolsas plásticas que contenían una sustancia vegetal que sometida a las pruebas técnicas arrojó positivo para marihuana en cantidad total de 1.796,6 gramos, siendo capturados en el lugar Maicol Leal Cañón y Jorge Martín Gálvez Castro.

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:

 

 

  1. Por solicitud previa de una delegada de la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se celebró el 25 de enero pasado la audiencia preliminar de legalidad posterior de registro y allanamiento, legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra Maicol Leal Cañón y Jorge Martín Gálvez Castro.

 

  1. La Fiscalía imputó a Maicol Leal Cañón y Jorge Martín Gálvez Castro los delitos consagrados en los artículos 376 inciso 2° y 377 del Código Penal, manifestando el primero de los nombrados que aceptaba la imputación que se le hacía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

  1. Teniendo en cuenta que uno de los procesados aceptó parcialmente los cargos imputados se dispuso la ruptura procesal y el 22 de febrero anterior se elevó escrito de acusación en contra de Maicol Leal Cañón como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

  1. Una vez cumplidas las diligencias procesales de rigor correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá proferir la sentencia de condena en contra de Maicol Leal Cañón, decisión leída en la audiencia celebrada el pasado 3 de julio.

 

  1. La persona que suscribe la providencia de condena en su calidad de Juez es la doctora Mireya González Preciado.

 

  1. La sentencia fue apelada por el defensor del procesado y en el Tribunal Superior de Bogotá correspondió el asunto a la Sala integrada por los Magistrados Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, Luis Mariano Rodríguez Roa y Mireya González Preciado.

 

  1. La Magistrada Mireya González Preciado se declaró impedida al advertir que se encontraba en el supuesto del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

 

  1. 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hace la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

  1. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.

 

  1. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

 

  1. Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales[1].

 

  1. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:

 

Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…

 

  1. Para el caso en estudio se tiene que la Magistrada que manifiesta el impedimento fue la misma funcionaria que actuando como juez de conocimiento profirió la sentencia que ahora, y por razón del recurso de apelación presentado contra la misma, debe revisar el Tribunal.

 

  1. La circunstancia de actuar ahora como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá e integrante de la Sala de Decisión que ha de definir el punto configura de manera objetiva e inequívoca la causal impeditiva puesta de manifiesto, pues no resulta lógico que sea examinadora de su propia decisión. Desde la perspectiva de la razonabilidad y del principio de proporcionalidad resulta adecuado que se separe del conocimiento del asunto cuando se trata de revisar una determinación por ella misma proferida.

 

  1. Y, ello debe ser así, para salvaguardar la imparcialidad que deben observar los funcionarios judiciales que se sustenta precisamente en que no hayan comprometido su criterio en la solución de un aspecto jurídico que luego tendrán que revisar, en este caso, por haberse convertido en superior jerárquica de la función pública que antes ejercía, protegiéndose de contera el interés del conglomerado social para que se administre una recta justicia.

 

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE:

 

 

  1. ACEPTAR el impedimento declarado por la Magistrada Mireya González Preciado para conocer en segunda instancia del recurso de apelación promovido por el defensor del acusado Maicol Leal Cañón, debiéndose integrar la Sala de Decisión con el Magistrado que le sigue en turno.

 

  1. SEPARAR del conocimiento del asunto a la Magistrada cuyo impedimento se acepta.

 

  1. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos.

 

Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Cita medica

 

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

[1] Artículo 73, Ley 94 de 1938; artículo 78, Decreto 409 de 1971; artículo 103, Decreto 050 de 1987; artículo 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; artículo 99, Ley 600 de 2000; y artículo 56, Ley 906 de 2004. Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044; 23 de marzo de 2000, radicación 14536; 8 de noviembre de 2000, radicación 14078; 7 de mayo de 2002, radicación 19300; 18 de febrero de 2004, radicación 21921; 16 de marzo de 2005, radicación 23374; 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras.

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015