Proceso No 28355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 181
Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER PUERTA GUERRERO, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) el 1 de febrero de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), condenando al mencionado procesado, en calidad de autor del concurso de delitos de homicidio tentado y hurto calificado agravado, a la pena principal de 174 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
HECHOS
En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma:
“El 30 de junio de 2001 el señor Felipe DE LA OSSA HOYOS cobró un dinero producto de un trabajo como soldador en la población de Turbaco. Se dirigía a su casa en la ciudad de Cartagena. Fue interceptado por Filiberto MANUEL RUIZ HERNANDEZ (sic) alias “Walter” y Javier PUERTA GUERRERO, personas a quienes ya conocía dado que, al parecer, al primero le adeudaba un dinero. Lo obligaron a subir a un vehículo de servicio público y con la amenaza de un arma de fuego lo despojaron del producto de su trabajo, lo internaron en una zona boscosa en donde PUERTA GUERRERO le disparó en varias ocasiones causándole cuatro heridas de gravedad, una de ellas en el rostro.
En tales condiciones, logró huir y alcanzar la vía pública. Allí, fue auxiliado y llevado a un hospital en el que le fue salvada la vida”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos reseñados, denunciados por la señora Candelaria Pilar de la Ossa Hoyos el 30 de junio de 2001, la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena dispuso la apertura de la instrucción el 23 de julio de siguiente, en contra de JAVIER PUERTA GUERRERO y Filiberto Manuel Ruiz Hernández, cuya captura ordenó para efectos de vincularlos mediante indagatoria.
Como los acontecimientos en mención eran paralelamente investigados por la Fiscalía 6ª Seccional de Cartagena, su homóloga 34 Seccional ordenó la integración de ambos trámites el 22 de octubre del mismo año.
Capturado el imputado JAVIER PUERTA GUERREO el 3 de agosto de 2002, dos días más tarde el ente instructor lo escuchó en indagatoria y el 9 de agosto siguiente le definió su situación jurídica, aplicándole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Con resolución del 12 de septiembre de 2002, la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena declaró persona ausente al imputado Filiberto Manuel Ruiz Hernández.
Clausurada la fase investigativa el 14 de noviembre de aquella anualidad, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario el 18 de diciembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de JAVIER PUERTA GUERRERO, por el concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado. En la misma oportunidad, dispuso la compulsación de copias para que el sindicado Filiberto Manuel Ruíz Hernández fuera investigado por cuerda separada.
Con resolución de segunda instancia del 29 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el proveído acusatorio.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 25 de mayo de 2004 dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado JAVIER PUERTA GUERRERO, por el concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado, tipificados en los artículos 103 y 104-2-7 y 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal, respectivamente. A consecuencia de ello, le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; de igual modo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Dicho fallo, que fue apelado por el defensor del procesado, lo confirmó íntegramente la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla –Sala de descongestión-, mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa a la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad.
En orden a fundamentar su censura, señala que tanto en la providencia de la Sala de Justicia y Paz, como en la resolución de acusación, se tuvieron en cuenta los testimonios de Candelaria Pilar de la Ossa Hoyos y Elsa Judith Medrano Doria, quienes aportaron el nombre del imputado JAVIER PUERTA GUERRERO. Dice que ambas declaraciones fueron tomadas por la policía judicial, lo que si bien no es anómalo, no debe considerarse como prueba sino como parte del informe policivo. De ahí entonces que no se cumple con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Para demostrar la incidencia de ambas testificaciones en la condena de su defendido, manifiesta seguidamente el casacionista que no se sabe dónde obtuvieron dicho nombre, ya que el señor Felipe de la Ossa Hoyos manifestó ante el ente instructor, el 16 de septiembre de 2002, que estaba grave, no podía hablar y que fue su cónyuge –Medrano Doria- quien describió a PUERTA GUERRERO. Critica, entonces, que la Fiscalía nunca haya llamado a declarar a dichas testigos.
Solicita, por consiguiente, se case la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El único cargo a dilucidar refiere a una supuesta vulneración del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 –necesidad de la prueba-, ya que a juicio del demandante, en el fallo de segunda instancia y en la resolución de acusación, se tuvieron en cuenta dos testimonios que no tenían el carácter de prueba, por haber sido recepcionados por la policía judicial.
Para fundamentar el cargo, el casacionista se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que resulta más que suficiente para desatender el cargo, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular.
Fíjese que el recurrente en ningún momento concreta en qué consiste el falso juicio de legalidad o error de aducción que denuncia, es decir, si proviene de interpretación falsa, porque a la prueba se le da un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley, o de apreciación falsa, si se le otorga mérito a la prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma.
Sobre el punto, el defensor ni siquiera fue claro en especificar su pretensión, en lo que al cargo respecta. No precisa si lo que ataca es la incorporación de los testimonios al expediente, o la forma en que fueron valorados por el fiscal acusador y el juzgador de segunda instancia, en cuyo evento, el ataque debió dirigirlo por la vía de error de hecho por falso raciocinio.
Tampoco permite conocer el impugnante, cuáles fueron las consideraciones del Tribunal en torno a las dos testificaciones que cuestiona; se limita a mencionar, genéricamente, se repite, que se les dio el carácter de prueba, sin señalar, en concreto, qué incidencia tuvieron en el fallo y como extrayéndose las mismas, ello habría de mutar favorable a los intereses de su prohijado.
Semejante omisión deja huérfana de soporte argumental la crítica que se enfila por el camino del falso juicio de legalidad. Todo ello conduce, como se anunció, a la inadmisión del cargo.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER PUERTA GUERRERO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria