CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00035-01(AC)

 

Actor: LINA MARIA JARAMILLO OLARTE

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - OTRO

 

 

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

 

 

 

Decide Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 14 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que rechazó la tutela por improcedente frente a los derechos invocados y amparó el derecho de petición.

 

ANTECEDENTES

 

LINA MARIA JARAMILLO OLARTE instauró acción de tutela contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, para que le sean amparados los derechos fundamentales “al trabajo en condiciones dignas y su debida remuneración, al principio fundamental “al trabajo igual, salario igual” y al derecho fundamental a la igualdad.

 

Los hechos fundamento de la solicitud los hace consistir en que laboró como Dependiente de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, motivo por el cuál formó parte del proceso de homologación de los cargos Administrativos y por ende tiene derecho al pago retroactivo de la nivelación salarial, para los años 1996, 1997, 1998,1999, 2000 y 2001.

 

Aduce que para obtener el reconocimiento y pago de la mencionada nivelación salarial, solicitó de manera clara, expresa, por escrito y en reiteradas oportunidades.

 

Que en el año 2003 se le reconoció y pagó la suma a que tenía derecho por concepto de nivelación salarial de Personal Administrativo correspondiente al año 2002.

 

Transcurridos más de 10 años de hacerse exigible la obligación de marras para más de 500 empleados de la Secretaría de Educación Nacional Departamental, el Ministerio de educación giró dineros para que la mencionada secretaría se pusiera al día con sus empleados, no sin antes dirigirse al secretario de Educación departamental mediante oficio de la referencia 2006ER4388, en donde precisa algunas recomendaciones en las que rezan entre otras, la siguiente: “Sólo procede su reconocimiento si se solicitó expresamente por escrito”

 

Para el respectivo pago el Gobernador de ese entonces contrató los servicios de un contador Público externo para la realización de la nómina (Doctor Carlos Artunduaga), en el cuál la accionante aparece con su liquidación año por año, más la respectiva indexación, habida cuenta que ésta había cumplido con los requisitos exigidos. Pero el actual Gobernador pagó dicha obligación salarial solamente a unos trabajadores, en el cual no figuraba la señora LINA MARIA JARAMILLO OLARTE.

 

En la Directiva Ministerial 2006ER43885 se relacionaron 188 personas que presuntamente perdieron el derecho al pago de la “deuda” por retroactividad en la liquidación del proceso de homologación y nivelación salarial y en cuya lista no aparece la actora. Sin embargo, a personas que sí aparecen en dicha lista, se les reconoció y pagó la obligación salarial como el  caso de la señora FANNY MEDINA TRIBIÑO y el señor FRANCISCO A. POVEDA VANEGAS, entre otros.

 

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita que se tutelen los derechos fundamentales “al trabajo en condiciones dignas y su debida remuneración, al principio fundamental “al trabajo igual, salario igual” y al derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia solicita se ordene a la accionada pagar el retroactivo por concepto de la nivelación Salarial para el personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, correspondiente al periodo comprendido entre el año 199, hasta el 31 de diciembre de 2001, así como los intereses e indexación causados desde que la obligación se hizo exigible, hasta el momento en que haga efectivo el pago

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo del Caquetá, resuelve declarar la improcedencia de esta acción frente a los derechos invocados. Y amparar el derecho de petición que le asiste a la señora LINA MARÍA JARAMILLO OLARTE. En consecuencia, ordenó al Departamento del Caquetá  (Secretaría de Educación) que dentro de las cuarenta y ocho horas, emita respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, las cuales fueron recibidas por la administración los días 30 de junio de 1999, 04 de febrero de 2002, 13 de enero de 2005 y el 16 de mayo de 2007.

 

Que a simple vista se advierte que le accionante cuenta con claras y precisas acciones judiciales para conseguir lo que persigue como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los actos administrativos que presuntamente le han causado un perjuicio.

 

De otra parte, adujo que no se está en presencia de una situación que constituya perjuicio irremediable en la medida en que material y jurídicamente existe la posibilidad de que por los medios ordinarios, el peticionario obtengas el restablecimiento de los derechos que considera que le fueron vulnerados.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La apoderada de la parte actora en el escrito de impugnación expresa:

 

Que no se analizó en absoluto lo referente a amparar los derechos Constitucionales Fundamentales de igualdad y dignidad en el trabajo, pero en cambio amparó el derecho de petición, el cual no se pidió habida cuenta que este último derecho no se violó por parte de las accionadas.

 

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado se procederá a resolver la controversia, previas las siguientes

 

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que va encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la  acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

La reiterada jurisprudencia  ha admitido que el trámite de la acción de tutela contra providencias judiciales es viable siempre que se esté ante un flagrante desconocimiento de la Constitución Política y de la ley que vulnere derechos fundamentales.

 

En el caso objeto de debate la parte actora pretende que se le ordene a la parte accionada a pagar el retroactivo por concepto de la nivelación salarial para el personal administrativo de la Secretaria de Educación del Departamento del Caquetá, correspondiente al periodo comprendido entre el año 1996, hasta el 31 de diciembre de 2001, así como los intereses e indexaciones causados desde que la obligación se hizo exigible, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

 

Como se vislumbra los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se centran en el inconformismo de la actora por no haber recibido el pago de la nivelación salarial de personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, para los años 1996 a 2001.

 

En estos casos la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para obtener el PAGO DE ACREENCIAS LABORALES, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, esta acción procede excepcionalmente cuando se encuentre en riesgo el mínimo vital del actor y, eventualmente, el de su familia por cuanto se vulnera directamente el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, cuando ante la ausencia del pago de los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades básicas de vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y pago de servicios públicos.

 

De existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, se debe acudir al mecanismo que legalmente se haya desarrollado para tal fin.

 

De esta manera, la reclamación de los derechos laborales no es la excepción a tal regla, por tanto deben ser solucionados, prima facie, por la jurisdicción ordinaria correspondiente.

 

Ahora bien, de los elementos de prueba que reposan en el expediente no se observa que la parte actora haya instaurado la mencionada acción, por consiguiente, al no haber hecho uso de este medio de defensa, no puede pretender después de haber transcurrido más de 11 años revivir términos y tampoco enmendar su descuido por medio de la tutela, pues esta acción no tiene el objeto de revivir términos judiciales ya expirados. Pues como se observa los actos son los siguientes: Oficio 003779 de 13 de noviembre de 2007que remite copia del oficio 002354 de 20 de junio de 2007, donde se dan respuestas concretas a las peticiones solicitadas, con el fin de definir la prescripción del derecho de cobro retoactivo de la Nivelación salarial 1996-2001. Aduce que no reunió los requisitos exigidos por ley,  tampoco encontró poder dado a un abogado u oficios de solicitud personal, por lo tanto no fue incluida en la Relación y liquidación del RETROACTIVO POR NIVELACION SALARIAL. Oficio 003779 en atención al oficio de fecha de junio 30 de 1991, de febrero de 2002 y 10 de enero de 2005, en el cual solicita el reconocimiento mencionado y le informaron que no reunía con los requisitos por haber dejado vencer términos para la reclamación y posterior el pago. Así se vislumbra inclusive que del último acto ya operó la caducidad.

 

Por último la sala advierte que no se entrará a estudiar si en el presente caso se presenta un perjuicio irremediable, frente al cual la acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio de protección, toda vez que en hipotético caso de prestarle tal perjuicio, no podría concederse la tutela dado que el tenor del Artículo 8 del Decreto No. 2591 de 1991, la parte actora  tendría un plazo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela para que inicie la acción correspondiente, que como ya se dijo será la de Nulidad y Restablecimiento del derecho, acción que a todas luces se encuentra caducada..

 

En la impugnación la parte actora aduce que los derechos de petición  ya habían sido contestados por cuanto no se violó el derecho.

 

Por todo lo anterior, no se entra a examinar si el Sub judice ocurrió la violación de los derechos en mención, pues siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo.

 

En consecuencia la sala revocará la decisión del Tribunal mediante la cual declaró la improcedencia frente a los derechos mencionados y amparó el derecho fundamental  de petición y en su lugar rechazará por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

F A L L A :

 

REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que tuteló el derecho fundamental invocado por la señora LINA MARIA JARAMILLO OLARTE, y en su lugar se dispone:

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN             JAIME MORENO GARCÍA

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015