CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00057-01(AC)

 

Actor: GLADYS LIZCANO GAITAN

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá del 24 de abril de 2008 mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, GLADYS LIZCANO GAITÁN, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.

 

Pretende se ordene a las entidades accionadas, cancelar debidamente indexado, el retroactivo por nivelación salarial correspondiente a los años transcurridos de 1996 a 2001.

 

Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos:

 

 

Prestó servicios en la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ en el período comprendido de los años 1996 a 2001.

 

Mediante Resolución No. 6145 del 26 de diciembre de 1995, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL certificó al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ para que administrara el situado fiscal y el servicio educativo financiado por el Sistema General de Participaciones.

 

En razón de lo anterior, el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ realizó la homologación de los cargos administrativos y por ende la nivelación salarial de los empleados quedando cobijada la accionante.

 

La homologación en mención se realizó mediante Decreto No. 000078 del 5 de marzo del 2003; el ente público territorial únicamente canceló la nivelación correspondiente para el año 2002.

 

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ en enero de 2008, cancelaron a sus empleados los emolumentos correspondientes a la nivelación salarial de los años 1996 a 2001 con su respectiva indexación.

 

No obstante, inexplicablemente la actora no quedó comprendida en el reconocimiento anterior y por ende, no se le cancelaron los emolumentos que le correspondían por dicho lapso.

 

Como consecuencia de lo anterior, presentó derecho de petición el 11 de febrero de 2008, ante el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ solicitando el pago de dicho emolumento. Mediante Oficio No. OFN084 del 11 de febrero de 2008, el Coordinador de Nóminas de la entidad territorial, contestó la solicitud aduciendo que según las directrices del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la solicitante dejó vencer los términos siendo ésta la razón por la cual no había sido incluida en la liquidación del retroactivo.

 

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por improcedente la acción de tutela (Fls. 34 a 39).

 

Sostuvo que la decisión del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ de no cancelarle a la actora el retroactivo por nivelación salarial correspondiente a los años 1996 a 2001 se fundamentó en la prescripción del derecho y como fue plasmada en un acto administrativo, el mismo es susceptible de ser impugnado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de las acreencias laborales reclamadas. Por tanto resulta improcedente, toda vez que la parte solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

 

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

 

La accionante impugnó el fallo anterior (Fls. 43 a 49), para lo cual señaló que el Tribunal desconoció que no se impartió el mismo trato brindado a sus compañeros de trabajo pues a ellos sí les fue cancelada la nivelación salarial.

 

Indica que la solicitante no tiene otro mecanismo de defensa judicial más aún porque el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, bajo la supuesta prescripción del derecho, tomó una decisión ilegal y discriminatoria.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Para resolver el objeto discutido en la presente acción de tutela, es necesario establecer los fundamentos de la solicitud formulada.

 

En ese orden de ideas, se observa que el 24 de octubre de 2005 y el 18 de enero de 2008, la actora presentó derechos de petición ante el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, con el fin de obtener el pago  del retroactivo por concepto de nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre 1996 a 2001.

 

Mediante Oficio No. OFN084, el Coordinador de Nóminas del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, contestó los derechos de petición aludidos, manifestando que atendiendo a las directrices del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y las normas concernientes a la prescripción, se concluyó que la solicitante dejó vencer los términos, siendo esa la razón por la cual no fue incluida en la liquidación para el pago del retroactivo por nivelación salarial.

 

 

Ahora bien, señala la accionante que con la decisión del Jefe de nómina del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ se le están vulnerando los derechos fundamentales reclamados, por no habérsele cancelado el retroactivo por concepto de nivelación salarial y su respectiva indexación.

 

En resumen, el inconformismo de la actora gira en torno al no pago del retroactivo por concepto de nivelación salarial respecto del período comprendido entre los años transcurridos de 1996 a 2001.

 

En estas condiciones, la Sala reitera su postura consistente en que la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, condición que no se cumple en el presente caso.

 

Por tanto, el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de nivelación salarial, no es objeto de reclamación por vía de tutela, pues la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la cual puede interponer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

A su turno, la Sala no encuentra elementos de juicio que permitan hacer el juicio comparativo en aras de establecer la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no es dable inferir que a la actora se le brindó un trato discriminatorio en relación con el otorgado a otras personas ubicadas en situaciones idénticas.

 

En conclusión, lo solicitado por la actora debe ser objeto de análisis por parte del Juez Administrativo Competente, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en el C.C.A. y no mediante la acción de tutela, por cuanto el reconocimiento y pago del retroactivo escapa de la órbita de competencia del Juez Constitucional.

 

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente la acción de tutela, por existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazó por improcedente, la acción de tutela incoada por GLADYS LIZCANO GAITÁN.

 

Notifíquese en legal forma a las partes.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Ausente por Comisión de Servicios

 

 

 

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015