CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio del dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00080-01(AC)

 

Actor: ANA CARLOTA HERNANDEZ VARGAS

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la señora ANA CARLOTA HERNÁNDEZ VARGAS contra la sentencia proferida el 06 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazó por improcedente la presente acción.

 

ANTECEDENTES

 

La señora ANA CARLOTA HERNÁNDEZ VARGAS, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

 

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

 

Sostiene que ostenta el título de Licenciada en Ciencias de la Educación, Licenciada en Matemáticas y Física, de la universidad de la Amazonía.

 

Se inscribió en el concurso docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante convocatorias 004 a 052 de 2006, con el fin de aspirar a un cargo en la ciudad de Florencia.

 

Precisa que presentó y aprobó las pruebas programadas para el pasado 14 de enero de 2007, razón por la cual envió toda la documentación exigida para su análisis, el cual arrojó un resultado de 64 puntos y fue citada para entrevista el 26 de enero de 2008.

 

Aduce que tiene 7 años de experiencia como docente en la enseñanza de básica primaria.

 

Del escrito de tutela se infiere que fue excluida del concurso, decisión que impugnó y fue resuelta desfavorablemente.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

“Solicito señor Juez de la presente Tutela, impetrada en este escrito que:

  1. Se proteja mi derecho fundamental de igualdad.
  2. Me sea reconocido el puntaje de la entrevista a la cual me presenté.
  3. Se haga el reconocimiento de mi puntaje e inclusión en el listado de elegibles del concurso.
  4. Se prevenga a la CNSC de abstenerse de ejecutar hechos similares a los presentes y que han generado la Tutela, al negar un derecho irrenunciable como la igualdad.
  5. Se ordene a la CNSC, que haga la revisión a fondo de mi caso como licenciado en educación.

Que me sea reconocido el puntaje de mis antecedentes disciplinarios para ser incluida en el listado de elegibles, según convocatoria a concurso 004-052 de 2006” (Sic) (Fl. 4)

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicita se rechace por improcedente la presente acción, en atención a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto señala que la demandante cuenta con la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la ilegalidad del acto que la excluyó del concurso y de las normas que hacen parte integral de las convocatorias 004 a 052.

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la providencia impugnada dispuso rechazar por improcedente la presente acción, argumentando que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar su derecho.

 

LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la decisión anterior, la señora HERNÁNDEZ VARGAS la impugnó y sostuvo que el título que ostenta le permite seguir participando dentro del concurso.

 

Precisa que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de sus derechos, pues acudir a la acción ordinaria le impondría tener que esperar 3 o más años, para ser incluida en un listado de elegibles.

 

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección de los derechos al trabajo y a la igualdad, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Según se informa en el escrito de tutela, en el año de 2006, se realizaron las convocatorias 004 a 052, para la celebración del concurso de docentes y directivos docentes.

 

La actora se inscribió y aprobó la prueba de competencia y sicotécnica, por lo que procedió a enviar la documentación solicitada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos resultados fueron emitidos el 1º de enero de 2008. El 26 del mismo mes y año le fue practicada la entrevista.

 

Luego de haberse surtido esta etapa, se le informó que había sido excluida del concurso, por lo que procedió a presentar la respectiva reclamación que fue resuelta mediante Resolución 0343 de 4 de marzo de 2008, por la cual se revocó su resultado en la prueba de análisis de antecedentes y fue excluida del concurso.

 

El anexo No. 1 al que se refirió la entidad, señala los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al Concurso de Méritos Docentes y en él se especifica el ciclo, nivel y área y en relación con los títulos de formación profesional exigidos para los aspirantes a Educación Básica Primaria, que es el caso de la actora, concretamente expresó:

 

Ciclo, nivel y Área Títulos de formación profesional Criterios
 

 

 

 

 

Educación Básica Primaria

-   Normalista superior

-   Tecnólogo en educación

-   Licenciado en Educación Primaria

-   Licenciado en Educación Básica

-   Licenciado en Educación Básica con énfasis en …

-   Licenciado en Educación Especial

-   Licenciado en Educación Infantil

-   Licenciado en Educación Infantil con énfasis en …

-   Licenciado en Educación Especial con énfasis en …

-   Licenciado en Preescolar y Básica Primaria

-   Licenciado en Pedagogía

-   Licenciado en Pedagogía y Psicología

-   Licenciado en Psicopedagogía

-   Licenciado en Pedagogía Infantil

-   Licenciado en Pedagogía Reeducativa

Profesionales:  Psicología

 

 

 

 

 

- Formación en Educación Básica

- Formación en Pedagogía Infantil

- Formación en desarrollo infantil

- Formación en educación especial.

 

 

A folio 7 del expediente, obra el Diploma de Grado de la Universidad de la Amazonía en el que aparece que a la  actora se le confirió el título de LICENCIADA en MATEMÁTICAS y FÍSICA.

 

Examinados los requisitos exigidos en el anexo trascrito, frente al título otorgado a la actora, se observa que la Licenciatura en Matemáticas y Física, como tal, no fue incluida dentro de los exigidos para el ejercicio de la docencia en el nivel de básica primaria.

 

La anterior situación hace que no se de la alegada vulneración de los derechos de la actora, si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es Ley para las partes.

 

En efecto, dicha norma textualmente dispone:

 

ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:

 

 

Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes….  (Se resalta).

 

En las anteriores condiciones, la señora HERNÁNDEZ VARGAS, al inscribirse para el cargo de docente en el nivel de Básica Primaria, debió tener en cuenta el anexo de la Convocatoria e inscribirse en el nivel y área acorde con el título de Licenciado en Matemáticas y Física que ostenta, pues el mismo no estaba contemplado dentro de aquéllos afines para el nivel al que pretendía ingresar.

 

No desconoce la Sala la afirmación de la actora según la cual, tiene una experiencia como docente de 7 años, no obstante, mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, que tiene entre sus objetivos el de garantizar que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente.

 

Ahora bien, además de lo anterior observa la Sala que en el presente caso media un acto administrativo, respecto del cual la demandante cuestiona su legalidad, cual es la Resolución 0343 de 4 de marzo de 2008 que decidió revocar los resultados de la prueba de análisis de antecedentes de la tutelante y excluirla del concurso, el cual puede ser controvertido por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que la demandante estima conculcados, lo que hace improcedente la tutela.  Esta acción, no es el medio idóneo para controvertir dicho acto.

 

En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados, excepto cuando la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual no se aprecia en el presente asunto.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 6 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ANA CARLOTA HERNÁNDEZ VARGAS.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN            ALFONSO VARGAS RINCÓN

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015