CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00076-02(AC)

 

Actor: FERNANDO IRRAGORRI CAJIAO - OTROS

 

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPEDIMENTO

 

 

 

Al entrar a decidir la impugnación formulada contra la providencia de 5 de junio de 2008, proferida por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, la Sala encuentra que:

 

LA ACCIÓN

 

Actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los ciudadanos Fernando Irragorri Cajiao, Oscar Muñoz Muñoz y Gloria Esneda Hurtado Muñoz, en su condición de Ex-Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, reclamaron la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al salario mínimo vital y móvil y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por no habérseles cancelado el sueldo al que supuestamente tienen derecho, en calidad de Magistrados, en el sentido que solo les es cancelado el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas cortes, siendo que conforme lo establece el Decreto 610 de 1998 y 1239 de julio de 1998, en concordancia con la Ley 10 de 1987 y 63 de 1988, se ordena el 80%.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron:

 

“Se ordene a las entidades accionadas, que el pago del sueldo mensual causado desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de retiro de cada uno de ellos del servicio estatal (…), se realice en la misma proporción del 80% de lo que devengaban por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes (…)”

 

Para sustentar las anteriores peticiones, los actores expusieron, en síntesis, que todos los Magistrados de Tribunales y Consejos seccionales de Colombia, tienen, desde el punto de vista constitucional y legal, un único régimen de carácter laboral: las mismas calidades, la misma jerarquía y las mismas condiciones de trabajo, sin que ninguno sea más que otro y sin que existan pruebas que demuestren lo contrario para fundamentar un trato diferente. Así mismo señalaron que un salario igual para un trabajo igual es un principio universal del derecho.

 

LA ACTUACIÓN PROCESAL

 

El Tribunal Administrativo del Cauca, en proveído de 12 de febrero de 2008, apoyados en la causal primera del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, se declararon impedidos para conocer el asunto antes referido, toda vez que, en su criterio, se encuentran en semejante situación fáctica por lo que tienen un interés indirecto en las resultas del proceso.

 

Enviado el expediente al Consejo de Estado, esta Sección, con ponencia del suscrito, aceptó el impedimento manifestado por los magistrados y ordenó devolver el expediente para el sorteo de conjueces.

 

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia de 5 de junio de 2008, decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al salario mínimo, vital y móvil en conexidad con el derecho al trabajo de los actores.

 

El fallo fue impugnado por las accionadas, y enviado al Consejo de Estado, para desatar la controversia.

 

Para resolver, la Sala

 

Considera

 

Esta Corporación ya había resuelto un caso similar en providencia de 18 de febrero de 2008[1], en el que se señaló que:

 

“Al entrar a resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 5 de diciembre de 2007, la Sala encuentra que en anteriores oportunidades el mismo debate se ha presentado a su consideración, pero no como juez de segunda instancia, si no como juez competente para decidir las manifestaciones de impedimentos de los diferentes tribunales del país, originados en las pretensiones que hoy se solicitan mediante esta acción de tutela. “

 

“En aquellas oportunidades la Sala se venía pronunciando en el sentido de aceptar los impedimentos de los magistrados para los casos en que se solicitaba el reconocimiento de la bonificación del Decreto 610 de 1998, reconociendo que para ellos, existía un interés directo en estos asuntos y como consecuencia de ello, se les separaba de su conocimiento.”

 

“Al efecto puede citarse la providencia del 19 de julio 2007, en la que unos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, presentaron tutela para solicitar que se cancelaran sus salarios de conformidad con el Decreto 610 de 1998. Esta Sala aceptó el impedimento a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en razón a que les asistía un interés directo en el resultado del proceso, por tener la expectativa de ser cobijados con el mismo beneficio. “

 

“En otros casos similares, se presentaron acciones de tutela por parte de diferentes funcionarios y empleados de la rama judicial, que perseguían, ya no el cumplimiento del Decreto 610 de 1998, si no la modificación, corrección o adición de este precepto, con el fin de hacerlo extensivo a otra clase de cargos. Como ejemplo puede citarse, el expediente 2007- 1403, en el que se resolvió la manifestación de impedimento de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la tutela presentada por la señora Sandra Leticia Sua Villegas, quien se desempeñaba como Escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa. La providencia dijo:

 

“En el presente asunto, la actora persigue por vía de tutela, la modificación, adición o corrección del Decreto 610 de 1998, en el sentido que la bonificación por compensación creada para los Magistrados de Tribunal y para otros funcionarios se haga extensiva al cargo de Escribiente que actualmente desempeña en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa; bonificación respecto de la cual los integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tienen interés indirecto, en la medida en que les asiste la expectativa en ser cobijados con ese beneficio. Por tal razón, la Sala encuentra que la situación expuesta por los Magistrados encaja efectivamente en la causal precitada, lo que da lugar a la aceptación del impedimento manifestado y en consecuencia se ordenará su separación para conocer del presente asunto”.

 

“En ese orden de ideas, la Sala, con los mismos argumentos con los cuales se ha aceptado los impedimentos en los referidos casos, estima conveniente manifestarse impedida en igual sentido por considerar que como magistrados de esta Corporación, tenemos un interés directo en la actuación procesal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; razón que tiene asidero en aras de salvaguardar el principio de imparcialidad que le corresponde acatar al juez en las circunstancias en las que el debate jurídico lo compromete directamente.”

 

 

 

 

Caso concreto

 

La presente acción está encaminada a obtener el pago de la bonificación por compensación creada para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, contemplada en el Decreto 610 de 1998.

 

Por tratarse de las mismos supuestos de hecho y de derecho del caso reseñado, la Sala reitera los argumentos y en consecuencia,

 

Resuelve

 

  1. Manifestar el impedimento para resolver la impugnación en el presente asunto.

 

  1. Por Secretaría, envíese el expediente a la Subsección B, para que resuelvan la manifestación de impedimento y ordenen el sorteo de conjueces, de conformidad con el inciso 4° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN       ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

[1] Expediente 2007-2614. Actor: Carmen Alicia Zabaleta Zabaleta. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangueren

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015