CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00296-01(AC)

 

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca contra la providencia de 2 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela.

 

ANTECEDENTES

 

El apoderado de la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda., presenta acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la honra.

 

Los hechos fundamento de la acción son los siguientes:

 

El señor Gerardo León Sánchez y sus familiares, instauraron demanda de reparación directa en el año 2002, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y el Consorcio Servicios Médicos Profesionales del Cauca – Cosminorte.

 

El Tribunal declaró mediante fallo de 25 de mayo de 2006, solidaria y administrativamente responsable a las entidades enunciadas, por lo cual les ordenó pagar a los demandantes sumas de dinero cuantificadas en el fallo.

 

Cajanal profirió la resolución No. 000093 de 19 de febrero de 2007, mediante la cual resolvió  un recurso de reposición presentado por la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca, en la cual, a su vez, relacionaba los pagos efectuados y por efectuar al señor Gerardo León Sánchez.

 

El 22 de octubre de 2007, el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S. reconoció y depositó en la cuenta del mandatario del señor Gerardo León Sánchez la suma de $179.740.768, el 21 de noviembre de ese mismo año, y en la misma cuenta, depositó $57.340.769; sin embargo, los apoderados acudieron a Cajanal para reclamar el pago de los intereses a que creen tener derecho, petición que la entidad negó por cuanto ya se había dado cumplimiento a la sentencia mediante el pago que incluía capital e intereses por valor de $242.271.237.

 

Frente a dicha negativa, los apoderados elaboraron una liquidación y con ella presentaron demanda ejecutiva únicamente en contra de la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda., ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, despacho que libró mandamiento de pago el 2 de julio de 2008.

 

Indica que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, atenta contra el debido proceso, el derecho de defensa y la honra de los socios de Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda., por cuanto aceptó como título ejecutivo una liquidación elaborada por los mandatarios judiciales del señor Gerardo León Sánchez, sin cumplir los requisitos de un título claro, expreso y exigible, como lo demanda el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la parte demandante en el juicio ejecutivo debió adelantar en primer lugar un proceso ordinario ante la autoridad competente, para obtener el título mediante la sentencia judicial que estableciera con precisión el saldo adeudado.

 

Así mismo, precisa que la autoridad judicial demandada excluyó del proceso ejecutivo a la Caja Nacional de Previsión Social, entidad oficial que fue condenada solidariamente a pagar las sumas de dinero plasmadas en la sentencia de 25 de mayo de 2006.

 

Afirma que Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda. no tiene vinculación alguna con Cajanal, por cuanto su relación finalizó con la expedición de la Resolución No. 000093, por la cual se dispuso la cancelación jurídica de todas las relaciones económicas existentes entre dichas entidades, no obstante, eran solidariamente responsables del pago de lo adeudado, cada una en 50%.

 

Agrega que como el Juzgado decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas de Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda., la representante legal de la entidad tuvo que aceptar las fórmulas de arreglo planteadas por el abogado del señor Gerardo León Sánchez a fin de conseguir el desembargo de las cuentas; de igual forma el despacho judicial ordenó la suspensión de manera indefinida del proceso, en contravía del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que indica que la suspensión deberá ser por tiempo determinado, expresándose éste con claridad.

 

Arguye que se lesiona gravemente el patrimonio de la Sociedad, porque de haber sido analizada con detenimiento la demanda antes de darle curso y proceder a librar mandamiento de pago, se hubiera concluido la improcedencia de su trámite por falta de un título ejecutivo que reuniera las exigencias legales; adicionalmente, porque el embargo de las cuentas corrientes ha impedido que realice una serie de operaciones bancarias como la legalización de créditos en diferentes bancos del país, situación que ha acarreado también la mengua del buen nombre de la sociedad ante éstos.

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita la tutela de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene dejar sin valor legal todas las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán,  desde el momento de la admisión de la demanda ejecutiva iniciada por el señor Gerardo León Sánchez contra la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda.

 

Que se ordene a la dependencia judicial demandada terminar y archivar el proceso ejecutivo por no ajustarse a los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, artículo 488, y demás normas concordantes; y a los abogados Luis Guillermo Serrano Escobar y Claudia Patricia Tejada Ruiz, representantes judiciales del señor Gerardo León Sánchez, para que devuelvan las sumas de dinero que recibieron por parte de la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda., como también el reembolso de los cheques posfechados entregados bajo la condición de desembargar las cuentas bancarias de la sociedad.

 

Por último, que se conmine al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, a oficiar a los bancos manifestándoles la improcedencia de los embargos decretados, a fin de salvaguardar el buen nombre y el prestigio de la sociedad demandada.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Corresponde a la dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, el 2 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la acción de tutela.

 

Sostuvo el a quo que el juzgado accionado libró mandamiento de pago con base en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, razón por la cual no puede aseverarse que lo fue con fundamento en una liquidación presentada por el apoderado de la parte demandante en aquél proceso.

 

En relación con la suspensión del proceso, expresó que dentro de las pruebas allegadas al plenario obra memorial suscrito por la apoderada de la parte actora en el proceso ejecutivo y la representante legal de la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda., a través del cual solicitaron la suspensión del proceso y el consecuente levantamiento de medidas cautelares, de lo cual se establece que la solicitud fue de común acuerdo, por tanto, no hubo vulneración del debido proceso.

 

Indicó que el comportamiento asumido por la parte actora dentro del juicio ejecutivo, de proponer excepciones de fondo durante la suspensión del proceso, constituyó una falta al equilibrio procesal que debe existir, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando debió respetarse el acuerdo de suspensión efectuado, que estaba sujeto a una condición de acuerdo de pago, pero no de manera indefinida como lo afirma la actora.

 

Concluyó que la acción de tutela es improcedente por cuanto se intenta, a través de su ejercicio, dejar sin valor legal las actuaciones judiciales desde el momento de la admisión de la demanda y el archivo del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, el cual se encuentra en curso; para cuyo objetivo el ordenamiento jurídico contempla otros medios judiciales, tales como los recursos que pueden interponerse dentro del trámite procesal a los cuales la actora pudo acudir para ejercer su defensa, recursos que, afirma, no pueden ser suplantados a voluntad del interesado por la vía de la acción de tutela.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El apoderado judicial de la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda., presenta impugnación contra la decisión de primera instancia. Centra su inconformidad, en primer lugar, en que la representante legal de la Sociedad rindió una declaración ante el Tribunal Administrativo del Cauca, específicamente ante la Magistrada Hilda Calvache Rojas, quien le manifestó que la acción de tutela era temeraria y que había sostenido una conversación con el Juez Cuarto Administrativo de Popayán, de la cual había concluido que la actuación se había realizado correctamente.

 

Increpa que la parte actora dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, demandó únicamente a la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca - SMP Ltda., cuando por tratarse de una obligación solidaria podía demandar también a Cajanal y, así mismo, el juzgado demandado omitió vincular a esa Institución.

 

Sostiene que el despacho judicial accionado viola el derecho de defensa de SMP Ltda. al no permitirle adelantar ninguna solicitud con el fin de demostrar su inconformidad con el proceso ejecutivo y la liquidación presentada por los demandantes.

 

Manifiesta que elevó derecho de petición ante la apoderada especial de Cajanal, pero encontró que quien manejaba los activos de la sociedad era la Fiduciaria La Previsora S.A., cuya representante es la señora Hilda de Terán Calvache, hija de la magistrada Hilda Calvache Rojas, ponente del fallo de primera instancia.

 

Reitera que la representante legal de la Sociedad fue inducida a firmar un escrito y renunciar a términos judiciales sin tener conocimiento alguno de derecho, sólo con el ánimo de obtener el desembargo de las cuentas de la sociedad, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales sí se presentó, porque lo correcto era que en las actuaciones desplegadas por la representante legal ante el juzgado de conocimiento, estuviera representada por un profesional del derecho, mas aun, para firmar documentos como garantía para las partes.

 

Insiste, por último, en que en la suspensión del proceso produce los mismos efectos que la interrupción, es decir, no corren términos en su duración y como el proceso se encontraba en fijación en lista podía ejercer su derecho de defensa, interponiendo excepciones y solicitando la vinculación del otro deudor solidario (Cajanal), máxime cuando esta entidad descontó de la deuda contraída con Servicios Médicos Profesionales el ciento por ciento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa.

 

Para resolver se,

 

 

 

 

CONSIDERA

 

La Constitución Política en su artículo 86, habilita a todas las personas para acudir ante los jueces de la República para reclamar, mediante la acción de tutela, bajo las formas propias de un procedimiento preferente y sumario la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, la referida acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como características fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la acción.

 

Las personas jurídicas tienen la posibilidad, como titulares de derechos fundamentales ligados a su existencia misma y a su actividad[1], de acudir a la acción de tutela en las circunstancias expuestas precedentemente. Ha indicado la Corte Constitucional al respecto:

 

“La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular"[2].

 

Concurre la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca – SMP Ltda. con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la honra, presuntamente vulnerados con ocasión del trámite del proceso ejecutivo adelantado por los apoderados judiciales del señor Gerardo León Sánchez Maya, a su vez iniciado para ejecutar el cobro de lo debido por cuenta de una condena efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca en contra de Cajanal y Servicios Médicos Profesionales dentro del trámite del proceso de reparación directa por responsabilidad médica iniciado por el señor Sánchez Maya contra las citadas entidades.

 

Con base en lo anterior, se colige que la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca – SMP Ltda. se encuentra legitimada para acudir a la acción de tutela en garantía de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

 

El Tribunal de instancia, consideró que no hubo vulneración de los derechos invocados por la Sociedad actora por cuanto, en primer lugar, el mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán se fundamentó en la condena contenida en la sentencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de reparación directa; de otro lado, la suspensión del proceso se dio como consecuencia del pacto efectuado entre las partes del proceso y,  porque para rebatir las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico dispuso recursos que no pueden ser suplantados por la acción de tutela.

 

Por su parte, los argumentos referidos por la parte actora en el escrito de impugnación pueden sintetizarse en la indebida actuación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y de los apoderados del señor Sánchez Maya, de no vincular procesalmente y no demandar a Cajanal EPS, respectivamente, dentro del trámite del juicio ejecutivo, y en el error a que fue inducida la representante legal de la sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca - SMP Ltda. al verse obligada a firmar un documento, sin la asistencia de  un profesional del derecho, en el cual efectuaba un arreglo conciliado con la parte demandante del proceso ejecutivo donde, adicionalmente, se solicitaba la suspensión del proceso por cuenta de dicho arreglo, suspensión que, agrega, no fue determinada como lo exige la ley.

 

En primer término se encuentra, frente a la inconformidad de la sociedad impugnante de haber sido demandada ejecutivamente, sin que se hubiera vinculado a Cajanal EPS con quien fue solidaria y administrativamente responsabilizada por sentencia judicial, que por la naturaleza misma de la obligación, es decir, su carácter de solidaria, la parte acreedora podía demandar a su arbitrio al deudor que considerara pertinente, por cuanto lo habilita la legislación civil aplicable, esto es, el artículo 1568 del Código Civil en su inciso segundo, al decir que en virtud de la solidaridad puede exigirse por cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda.

 

En tal caso, la actuación de los apoderados del señor Sánchez estuvo ajustada a derecho, por cuanto se encontraban habilitados para impetrar la demanda ejecutiva contra el deudor de su elección. En el mismo marco normativo, la actuación del juzgado administrativo de no vincular a Cajanal EPS no se encuentra desfasada, porque una vez establecido que el acreedor podía escoger al deudor para ser demandado, el despacho no se encontraba obligado a citar al proceso al otro deudor solidario, porque en este evento, lo indicado es que la parte afectada, una vez salde la deuda, repita contra el otro deudor solidario para obtener el reembolso de lo pagado que hubiera excedido su cuota parte.

 

El segundo de los argumentos expuestos por la sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda., que alude al error a que fue inducida la representante legal de aquella, al verse obligada a firmar un documento por el cual se llegó a un arreglo de pago con la parte actora dentro del juicio ejecutivo instaurado por Gerardo León Sánchez Maya contra la Sociedad, sin la asistencia de un profesional del derecho, arreglo que en su sentir no encuentra ajustado a derecho, a juicio de la Sala no tiene asidero alguno, como se verá.

 

Según se observa de las pruebas contenidas en el plenario, la representante legal de la Sociedad tutelante, señora Yvonne Deborah Fals, mediante comunicación del 14 de julio de 2008, dirigida al señor Luis Guillermo Serrano, apoderado del actor en el juicio ejecutivo, propuso un acuerdo de pago de conformidad con la capacidad de la empresa y manifestó expresamente que existía por parte de la entidad voluntad de pago.

 

Posteriormente, el mandatario judicial del señor Gerardo León Sánchez Maya y la representante legal de la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca radicaron el 18 de julio de 2008, solicitud de suspensión del proceso ejecutivo y el consecuencial levantamiento de las medidas cautelares en virtud de que habían llegado a un acuerdo de pago, dicho documento se encuentra respaldado por las rúbricas de las partes (fls. 137-138).

 

El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán profirió auto de 21 de julio de 2008, por medio del cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas bancarias de la Sociedad, por encontrar ajustada a derecho la petición y que quienes la suscribían se encontraban debidamente facultados para hacerlo (fls. 139-140).

 

Con base en lo anterior, se concluye que no son de recibo los argumentos expuestos por el impugnante, por cuanto las actuaciones referentes a la suspensión del proceso y el acuerdo de pago logrado entre las partes se efectuaron conforme a derecho; por tanto, no constituye una razón válida la falta de conocimientos en derecho de la representante legal de la Sociedad demandante para efectuar la negociación con los apoderados del señor Gerardo León Sánchez Maya dentro del proceso ejecutivo, por cuanto el ordenamiento jurídico mismo es enfático al indicar que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa[3].

 

Según el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda. (fls. 2-5), la señora Yvonne Deborah Fals es Gerente de la misma, por tanto tiene la atribución de representación judicial y extrajudicial de la empresa, en consecuencia, sus actuaciones deben entenderse en pro de la sociedad que personifica; que haya tenido o no la asistencia de un profesional del derecho es una situación que escapa de cualquier eventual vulneración de sus derechos fundamentales susceptible de protegerse mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto era su responsabilidad recibir la debida asesoría para desplegar las actuaciones a nombre de la sociedad que representa.

 

Ahora bien, rebatidas las razones expuestas en el escrito de impugnación, se observa que la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda., como lo manifestó el tribunal de instancia, tuvo a su alcance otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones surtidas dentro del trámite del juicio ejecutivo que controvierte mediante la presente acción de tutela.

 

En efecto, quien sea demandado ejecutivamente tiene la posibilidad de proponer excepciones contra el mandamiento de pago en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Es así como la actora tuvo la oportunidad de rebatir las razones de la demanda ejecutiva, dentro de los parámetros establecidos por el legislador para el trámite del proceso ejecutivo ante el juez natural; no obstante, de manera unilateral, como se dejó visto en líneas anteriores, la representante legal de la Sociedad tutelante procedió a efectuar una propuesta de pago a la parte ejecutante que devino en una transacción aceptada por el juez mediante una providencia judicial que a voces de la parte final del inciso tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pudo apelar en su debido momento argumentando y probando alguna causal de invalidez como la fuerza y el error a las cuales afirma haber sido sometida para suscribir el aludido acuerdo.

 

Por lo anterior, es claro que la Sociedad demandante contó con otros mecanismos de defensa judicial para desatar el planteamiento sub examine que no pueden ser suplantados por la acción de tutela al arbitrio de quien acude a su trámite preferente y sumario, en tal virtud, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

Para finalizar, no pasa por alto la Sala lo manifestado por el impugnante, relacionado con el impedimento que recae en cabeza de la Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia en el sub lite, por ser la madre de la representante legal de la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora, que administra los pasivos dejados por Cajanal EPS. Al respecto debe indicarse, en primer lugar, que dicha afirmación no fue probada siquiera sumariamente y, en gracia de discusión, al no encontrarse vinculada procesalmente Cajanal o la Fiduciaria mal podría hablarse de impedimento alguno.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Confirmase la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela iniciada por la Sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP Ltda. contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                      ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Sentencia SU-182/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo

[2] Ibídem

[3] Código Civil, “articulo 9o. <IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.”

 

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015