CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicado No. 55711
Acta No. 03
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EZEQUIEL ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de septiembre de 2011, en el proceso seguido por el recurrente contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se puntualiza lo siguiente:
El demandante inició un proceso ordinario laboral a fin de condenar a la demandada a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios, y consecuencialmente ordene el pago de las cuantías exigibles e insolutas; igualmente solicita el pago de: la mesada adicional de junio, prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 43 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995; la prima de navidad consagrada en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966, concordante con el artículo 5° la Ley 4ª de 1976, artículo 10 de la Ley 71 de 1988, artículo 50 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la ley 238 de 1995; el reajuste de la diferencia de la mesada pensional que resulte de la reliquidación como lo dispone el artículo 1° de la ley 71 de 1988, desde el momento de goce de la pensión, según lo previsto en el artículo 53 Superior y la sentencia de la Corte Constitucional C-387 de 1994; los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; condenar al reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y aplicar el IPC conforme a lo certificado por el DANE, sobre las diferentas que resulten entre lo reliquidado y lo que efectivamente le pago por concepto de pensión.
El actor fundamenta sus peticiones en haber prestado sus servicios al Estado en el Ministerio de Obras públicas y Transporte, por un lapso de 10.138 días; nació el 10 de marzo de 1931; el último cargo desempeñado fue el de Mecánico Diesel IV; adquirió el status de pensionado el 10 de marzo de 1986; la demandada le reconoció el derecho pensional mediante resolución No. 22473 proferida el 6 de abril de 1993; solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación el 26 de julio de 1993, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 33062 del 4 de agosto de 1993; que la entidad al momento de liquidarle la pensión de jubilación le desconoció las prima de vacaciones, y tomó un menor valor en: el auxilio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad.
- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, para tal efecto propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, legalidad de lo actuado y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la entidad demandada de toda y cada una de las pretensiones incoadas en su contra al considerar que si bien el actor tiene derecho a la reliquidación, con base en los factores salariales que sirvieron de base para calcular y pagar los aportes a Cajanal durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, no se puede acceder a lo pretendido toda vez que, no se evidencia que sobre los factores salariales que se encuentran consignados en el certificado de tiempo de servicios obrante a folios 2 y 3 del expediente, se hayan realizado los cálculos y pagos de los aportes a Cajanal.
IV-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem confirmó la decisión de su inferior al considerar, en lo pertinente:
“El Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 que reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales:
“ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.”
El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional:
“ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
- La asignación básica mensual;
- Los gastos de representación y la prima técnica;
- Los dominicales y feriados;
- Las horas extras;
- Los auxilios de alimentación y transporte;
- La prima de Navidad;
- La bonificación por servicios prestados;
- La prima de servicios;
Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
- Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;
- La prima de vacaciones;
- El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
- Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”
La Ley 71 de 1988, respecto de la reliquidación de las pensiones determinó:
“ARTICULO 9°. Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social” (subrayas extra texto).
El Decreto 1160 de 1989, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, previó:
“ARTICULO 10. Reliquidación de la pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
PARAGRAFO. La reliquidación de la pensión de que trata el presente artículo, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles, cuando a éstas hubiere lugar
Precisado el entorno normativo, nótese que mediante Resolución 22473 de 1989 se le reconoció al señor EZEQUIEL ARIZA la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1° de agosto de 1989, siendo reliquidad mediante resolución 033062 del 4 de agosto de 1993 (fl. 7 al 9), tomando los factores salariales establecidos por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los señalados en la certificación que fue allegada por la misma parte actora que reposa a folio 3 del expediente, luego entonces se desprende de la documentación que reposa en el expediente que la entidad demandada cumplió con lo establecido en la ley, reliquidando la mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el demandante, por tanto no puede prosperar la pretensión incoada. (...)”
IV-. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se solicita a la Corte que “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, esto es, únicamente en cuanto confirmó la negativa a reliquidar la pensión teniendo en cuenta el salario devengado por el actor en el último año de servicios, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios, el pago de cada una de las diferencias pensionales y la indexación de las mismas. NO LA CASE en lo demás, y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.”
Con tal propósito presenta un cargo, así:
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 del decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 62 de 1986 (sic); 27 del decreto 3135 de 1968, 73 del decreto 1848 de 1969, 90 de la ley 71 de 1988, 10 del decreto 1160 de 1989, 14, 143 y 204 de la Ley 100 de 1993.”
Señala los siguientes errores fácticos:
“1.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que “CAJANAL” al reliquidar la pensión de jubilación del señor EZEQUIEL ARIZA, de una parte dejó por fuera la prima de vacaciones, y de otra tomó incompletos los siguientes factores salariales: a) asignación básica; b) horas extras, c) prima de servicios o semestral y d) la prima de navidad.
2.- Dar por establecido, sin ser ello verdad, que en la resolución No. 033062 del 4 de agosto de 1993, mediante la cual “CAJANAL” reliquidó la pensión de jubilación del actor, se incluyeron la totalidad de factores salariales certificados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Los anteriores yerros se generaron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas:
1.- Resolución No. 033062 del 4 de agosto de 1989. (fls. 7 a 9 del C. No. 1.)
2.- Certificación expedida por el Ministerio de Transporte. (fl. 3 ibídem)”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“Tal y como lo concluye el Tribunal, el cargo no discute que la demandada mediante resolución No. 033062 del 4 de agosto de 9993, reliquidó la pensión de jubilación del señor EZEQUIEL ARIZA, pensión que la empieza a disfrutar el actor a partir del 1° de julio de 1993, fecha en que se retira del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE; asimismo y como bien lo precisa el sentenciador de alzada, tampoco discute que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor, son los establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
Lo que no se comparte de la decisión recurrida y la razón por la cual se le achaca la ilegalidad a la misma, tiene que ver con la conclusión referida a que no hay lugar a la reliquidación pensional teniendo en cuanta (sic) la base salarial devengada por el actor en el último año de servicios, pues según el Tribunal, la demandada al expedir la resolución No. 033062 tomó la totalidad de factores salariales certificados por el Ministerio de Transporte y previstos por el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
(…)
La consideración que se acaba de transcribir, pone al descubierto que el sentenciador de alzada no valoró correctamente la certificación expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE que aparece a folio 3 del C. No. 1, y que por cierto se repite a folio 210 ibídem, valoración equivocada que a su vez lo condujo a no apreciar acertadamente la resolución No. 033062 del 4 de agosto de 1993 que descansa a folio 7 a 9 ibídem, tal y como paso a explicar.
Si observamos con detenimiento los factores salariales certificados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE que aparece a folios 3, y a su vez los confrontamos con los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada en la resolución No. 033062 que aparecen a folios 7 a 9, advertimos con suma facilidad que CAJANAL no sólo dejó por fuera la prima de vacaciones por valor de $909.906., sino que además tomó incompletos los siguientes factores salariales: a) asignación básica por valor de $3.117.861,oo, cuando el correcto es de $3.117.862.65; b) horas extras por valor de $799.034 cuando el correcto es $799.038.13, c) prima de servicios o semestral por valor de $380.133.oo, cuando el correcto es de $604.593.oo, y d) prima de navidad por valor de $211.750 cuando el correcto es de $339.354.60.
El anterior yerro valorativo, imperiosamente direccionó al Tribunal a cometer el siguiente yerro fáctico, cual es creer ciegamente que la demandada al expedir la resolución No. 033062, liquidó correctamente la pensión de jubilación del señor EZEQUIEL ARIZA, lo cual no es cierto, pues si se hubiese percatado que CAJANAL no incluyó la totalidad de factores salariales individualizados en el párrafo que preceden y previstos por el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, hubiese concluido con suma facilidad que el verdadero promedio salarial del último año de servicios devengado por el actor fue de $6.516.266.38, como lo pone en evidencia el certificado expedido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE que aparece a folio 3, que por cierto se repite a folio 210, y no de $5.254.286.oo., como lo toma la demandada al expedir la resolución No. 033062; promedio aquel que al dividirlo por los 12 meses del año, genera un total de $543.022., guarismo éste que al aplicarle el 75% nos da una mesada pensional $407.266.65., desde luego muy superior a la reconocida por la demandada, que por cierto ascendió $328.392,88.
(…)
Las consideraciones que preceden son suficientes para demostrar que el fallador de segundo grado incurrió en los evidentes yerros fácticos individualizados en el cargo, puesto que salta a la vista que si el sentenciador de alzada hubiese valorado en su justa dimensión las pruebas analizadas en precedencia, esto es la certificación expedida por el Ministerio de Transporte que aparece a folio 3 y la resolución No. 033062 que aparece a folios 7 a 9 del C. No. 1., hubiese concluido con suma facilidad que CAJANAL liquidó erradamente la pensión de jubilación del señor EZEQUIEL ARIZA, mas como alegremente concluye todo lo contrario, esto es que la pensión está divinamente liquidada, fácil es advertir que su decisión deviene en ilegal, lo cual por demás y sin la menor duda posible, conduce a que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación.”
No hubo réplica.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Encuentra la Sala que incurre el censor en contradicciones en la formulación del cargo, toda vez que, invoca la vía indirecta y acusa la aplicación indebida del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, 62 de 1986 (sic); 27 del decreto 3135 de 1968, 73 del decreto 1848 de 1969, 90 de la ley 71 de 1988, 10 del decreto 1160 de 1989, 14, 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, y a la vez pretende, con los argumentos expuestos en el desarrollo del cargo se le incluya como factor salarial, para reliquidar su pensión de jubilación, la prima de vacaciones, debiendo ser orientada dicha discusión por la vía de puro derecho.
No obstante lo anterior, esta Corporación en casos similares al del sub lite, ya indicó que en aquellos eventos en los que se reconocen pensiones de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, el criterio para obtener la liquidación del ingreso base de liquidación será el consagrado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como equivocadamente lo refirió el Tribunal, en virtud de haber causado el actor el derecho pensional el 1° de agosto de 1989 (fl. 6), entre ellos, en sentencia proferida el 3 de marzo de 2007, radicado No. 29060, asentó:
“El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. A su turno, el inciso 3º idem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes.
Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de carestía y de vacaciones.”
Encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en los errores endilgados por la censura, pues se itera, al haber sido concedida la pensión de jubilación del actor a la luz de la Ley 33 de 1985, es claro que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar dicha prestación, serán los que sirvieron de base para calcular los aportes a la Caja de Previsión Social respectiva, según lo dispuesto en su artículo el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la ley 33 de 1985; conjunto normativo que excluyó como factor salarial la prima de vacaciones deprecada por la censura.
Así las cosas, al no haber demostrado la censura que los aportes, se realizaron sobre los factores salariales relacionados por el empleador en la certificación laboral expedida obrante a folio 3 del cuaderno principal, el cargo está llamado al fracaso.
Al punto esta Corporación en sentencia con radicado número 26659 de 2005, asentó:
“Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo replica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de EZEQUIEL ARIZA contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo replica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
impedido
luis gabriel miranda buelvas CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE