CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 56834
Acta N° 09
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que MARÍA RITA OTILIA SUÁREZ ALARCÓN y AMELIA CORREDOR MARTÍNEZ actuando en representación de su hijo menor JEISSON MANUEL CELY CORREDOR, le siguen a la recurrente y a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
I. ANTECEDENTES
La señora MARÍA RITA OTILIA SUÁREZ ALARCÓN, demandó a las sociedades accionadas, a fin de obtener que se declarara que LISANDRO CELY MOLANO (q.e.p.d.), tenía derecho a ser pensionado por invalidez, a partir del 28 de junio de 1999; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a las demandadas al pago de “36.4333” mesadas pensionales causadas desde dicha fecha hasta el 13 de julio de 2002; que en subsidio de ello, sean condenadas al pago del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante. Igualmente, solicitó que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del asegurado y, por tanto, le sean pagadas las mesadas causadas a partir del 13 de julio de 2002. Subsidiariamente a las anteriores peticiones, pretendió que se condene a PORVENIR a pagar la indemnización sustitutiva, así como los perjuicios materiales y morales en el orden de $50.000.000,oo. Finalmente solicitó la indexación de las condenas que se profieran y las costas del proceso.
Por su parte, AMELIA CORREDOR MARTÍNEZ, actuando en representación de su hijo menor JEISSON MANUEL CELY CORREDOR, pretendió previa declaración de que LISANDRO CELY MOLANO (q.e.p.d.), tenía derecho a ser pensionado por invalidez, a partir del 28 de junio de 1999, que se condenara a las demandadas a pagar a su representado las mesadas pensionales causadas a partir de dicha fecha, a reconocer la pensión de sobrevivientes dada su condición de hijo menor del fallecido hasta que cumpla los 25 años de edad, y a cancelar la indemnización de perjuicios materiales y morales en cuantía de 140 SMLMV, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Único Laboral del Circuito de Yopal, en la audiencia pública celebrada el 10 de agosto de 2006, ordenó la acumulación de los procesos instaurados por las demandantes.
Una vez surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010 (folios 415 a 419), resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR que el señor LISANDRO CELY MOLANO (…), falleció en este mismo municipio el día 13 de julio del año 2.002.
SEGUNDO.- DECLARAR que el señor LISANDRO CELY MOLANO (q.e.p.d.), solicito (sic) su traslado el 31 de julio de 2.000 a la entidad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A, razón por la cual al momento de su deceso se encontraba afiliado al a (sic) a este fondo.
TERCERO.- RECONOCER a la señora MARÍA RITA OTILIA SUÁREZ ALARCÓN (…) en su calidad de cónyuge supérstite y al menor JEISSON MANUEL CELY CORREDOR (…) en su condición de hijo legitimo como BENEFICIARIOS de la PENSION (sic) de SOBTREVIVIENTES (sic) del señor LISANDRO CELY MOLANO y demás derechos derivados de la misma, según las consideraciones de este proveído.
CUARTO.- ORDENAR como consecuencia de lo anterior, que la demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., reconozca, liquide y pague a las precitadas reclamantes la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES con los reajustes legales a partir del 13 de julio de 2.002, en proporción al 50% para cada una de ellos (sic), en forma vitalicia para la cónyuge supérstite y hasta la edad de 25 años al menor según los requisitos exigidos para tal fin.
QUINTO.- ORDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE indexar la pensión de sobrevivientes a partir de la primera mesada según la formula (sic) contenida en las consideraciones del caso.
SEXTO.- ABSOLVER a la demandada PORVENIR de todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en su contra como resultado del proceso.
SEPTIMO (sic).- declarar probada la excepción PRESCRIPCION (sic) formulada por las demandadas con el objeto de enervar la PENSION (sic) DE INVALIDEZ.
OCTAVO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRPCION (sic) presentadas por la demandada BBVA HORIZONTE como consecuencia del proceso.”
Al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandante MARÍA RITA OTILIA SUÁREZ ALARCÓN y por la accionada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el fallo objeto de impugnación, resolvió:
“1- Revocar el numeral segunda numeral de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal apelada, en su lugar se dispone que BBV pensiones y Cesantías Horizonte debe trasladar los aportes realizados por Lisandro Cely Molano a Porvenir.
2- Confírmase (sic) el numeral tercero de la sentencia apelada.
3- Modifícase (sic) el numeral CUARTO el cual queda así:
ORDENAR como consecuencia de lo anterior, que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR reconozca reconozca, liquide y pague a las precitadas reclamantes la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES con los reajustes legales a partir del 13 de julio de 2.002, en proporción al 50% para cada una de ellos (sic), en forma vitalicia para la cónyuge supérstite y hasta la edad de 25 años al menor según los requisitos exigidos para tal fin.
4- modificar el numeral QUINTO de la sentencia el cual queda así: ORDENAR a la demandada Pensiones y cesantías PORVENIR indexar la pensión de sobrevivientes a partir de la primera mesada según la fórmula contenida en las consideraciones del caso.
- Adicionar el numeral quinto de esta forma: Ordenar a cargo de Pensiones y Cesantías PORVENIR el pago de las mesadas causadas insolutas por concepto de pensión de sobrevivientes desde el 13 de julio de 2001 fecha en que fallece el señor CELY MOLANO.
Ordenar el pago de las mesadas insolutas por concepto de pensión de invalidez correspondientes a los meses de abril, mayo, julio (sic) y hasta el 13 de julio de 2012, indexadas, a favor de la sucesión de Lisandro Cely Molano.
6- Modifícase (sic) el numeral SEXTO de la sentencia el cual queda así: ABSOLVER a la demandada BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE de todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en su contra como resultado del proceso.
- Modifícase (sic) el numeral SÉPTIMO del fallo que ha de quedar así: DECLARAR PROBADA la excepción PRESCRIPCION (sic) formulada por las demandadas con el objeto de enervar la PENSION (sic) DE INVALIDEZ tan solo en forma parcial según se ha explicado.
- REVOAR el numeral OCTAVO de la sentencia. En su lugar se dispone: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la demandada Pensiones y Cesantías PORVENIR.
Dentro del término legal, el apoderado de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, contra la providencia referida en precedencia, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, al considerar que les asistía interés jurídico para el efecto.
Dicha providencia fue impugnada en reposición por el mandatario de la demandante MARÍA RITA OTILIA SUÁREZ ALARCÓN, para lo cual argumentó que debido al deceso de su poderdante, acaecido el 19 de marzo de 2011, la demandada carecía de interés jurídico para recurrir en casación. Tal recurso, fue resuelto mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, en el cual el Juez de apelaciones decidió revocar el proveído acusado y en su lugar abstenerse de conceder el recurso extraordinario.
Finalmente, con ocasión de una solicitud elevada por el apoderado de la entidad recurrente, en el auto de fecha 14 de febrero de 2012, consideró el Tribunal, que dada la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1395/2010 Art. 48, a ésta si le asiste interés para acudir en casación, por tanto, precedió a “declarar la ilegalidad del auto de fecha 26 de mayo de de (sic) 2011 (…) y en consecuencia dejarlo sin valor ni efecto” y “declarar la vigencia del auto de fecha primero (01) de abril de 2001 por medio del cual se concedió el recurso de casación impetrado por el apoderado Judicial de la entidad demandada PROVENIR (SIC) S.A.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También tiene asentado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de la condena impuesta por la sentencia de primera instancia, y que el Tribunal modificó, a favor de María Rita Otilia Suárez Alarcón y Amelia Corredor Martínez actuando en representación de su hijo menor Jeisson Manuel Cely Corredor, por concepto de pensión de sobrevivientes.
Procede entonces la corte a efectuar los cálculos de rigor, para lo cual tendrá en cuenta la fecha del deceso de la demandante señora María Rita Otilia Suárez Alarcón (q.e.p.d.), que según da cuenta el registro civil de defunción que obra en el expediente a folio 36 del cuaderno del Tribunal, acaeció el día 10 de marzo de 2011, para, a partir de dicha calenda acrecentar el derecho del menor Jeisson Manuel Cely Corredor, hasta tanto cumpla los 25 años de edad, de conformidad con la condena impuesta por la sentencia recurrida en casación .
Así, se tiene:
CONCEPTO | HIJO | CÓNYUGE |
Retroactivo a la sentencia de 2° instancia | $ 25.193.863,33 | $ 25.193.863,33 |
Indexación a la sentencia de 2° instancia | $ 4.867.587,73 | $ 4.867.587,73 |
Incidencia futura desde la sentencia de segunda instancia hasta el 10/03/2011, fecha de deceso de la cónyuge. | $ 142.826,67 | $ 142.826,67 |
Incidencia futura desde el 10/03/2011, fecha de deceso de la cónyuge, hasta el 09/10/2006, fecha en que el hijo del causante cumple 25 años de edad. | $ 41.900.710,20 | $ - |
TOTALES | $ 72.104.987,94 | $ 30.204.277,74 |
TOTAL INTERÉS PARA RECURRIR | $102.309.265,67 |
Como puede verse, el valor de la condena que sirve para establecer el interés jurídico del demandado - $ $102.309.265,67-, no alcanza a cumplir la suma fijada por la ley como cuantía del interés jurídico para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues la L 1395/2010, Art. 48, vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (23 de febrero de 2011), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011, equivalía a $117.832.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $535.600.oo.
De otra parte, considera la Sala preciso señalar que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo referido en precedencia, por medio del cual se modificó el CPT y SS, Art. 87 - en el sentido de incrementar el interés jurídico para recurrir en casación de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en este preciso asunto, aquél resulta aplicable en tanto la sentencia de segunda instancia (2 de febrero de 2011), fue dictada previamente a que la Corte Constitucional profiriera tal decisión, y en consecuencia, su observancia resulta obligatoria, pues las sentencias de constitucionalidad, no tienen efecto retroactivo, conforme a la L 270/1996, Art. 45, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala:
“Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la entidad convocada a juicio que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que MARÍA RITA OTILIA SUÁREZ ALARCÓN y AMELIA CORREDOR MARTÍNEZ actuando en representación de su hijo menor JEISSON MANUEL CELY CORREDOR, le siguen a la recurrente y a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: Téngase al doctor OSCAR ANDRÉS BLANCO como apoderado sustituto de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme al memorial obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS