CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación n° 56972
Acta No.07
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VILMA GLADYS LOVERA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
La demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de enero de 2018, la indexación de la primera mesada “teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se haga exigible la pensión”, las adicionales y las costas del proceso.
Afirmó que laboró para Alcalis de Colombia Ltda, en Liquidación, en calidad de trabajadora oficial, durante los períodos del 5 de enero de 1979 al 30 de junio de 1980, del 24 de julio al 23 de noviembre de 1980, del 9 de junio de 1981 al 8 de marzo de 1982, y del 14 de abril de 1982 al 15 de enero de 1994, cuando feneció su vínculo contractual sin justa causa; que nació el 12 de enero de 1958 y el último salario promedio que percibió ascendió a $435.942.95; además, que agotó la reclamación administrativa (fls. 13 a 18 cuaderno principal).
ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió los relacionados con los servicios personales que le prestó la demandante, los extremos temporales, su calidad de trabajadora oficial, el valor de la última remuneración promedio con que le liquidaron sus prestaciones y el agotamiento de la reclamación administrativa. Afirmó que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión deprecada, toda vez que fue afiliada el Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte “durante los diversos contratos de trabajo que los vinculó, y es esa entidad la que debe otorgarle la pensión una vez cumpla los respectivos requisitos, tal y como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo asentó en la sentencia No. 9561 de 6 de mayo de 1997 ”, y si eventualmente le correspondiera reconocer la prestación, esta sería compartida con la de vejez que llegue a conceder el I.S.S., por el mayor valor si lo hubiere, tal como lo establece el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y petición antes de tiempo (fls. 22 a 30).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 25 de junio de 2010, absolvió a Alcalis de Colombia Ltda, en Liquidación, de las pretensiones impetradas e impuso costas al demandante (fls. 112 a 118).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, confirmó el fallo del a quo (fls. 9 a 16 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que el texto original del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró en favor de los trabajadores, oficiales o particulares, la pensión sanción cuando fueran despedidos sin justa causa luego de haber laborado por más de 10 años, continuos o discontinuos, requisitos que adicionó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 únicamente para los empleados del sector privado al exigir además la falta de afiliación al “Instituto de Seguros Sociales”, y que posteriormente se extendió también a los trabajadores oficiales con la reforma implementada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo precisó esta Sala en sentencia del 1° de diciembre de 2009, radicado 34947, cuyos apartes pertinentes reprodujo.
Con base en los documentos visibles a folios 3 y 4 del expediente, coligió que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se dio sin que mediara justa causa, pues la “grave situación de deterioro patrimonial de la entidad demandada y su irreparable situación económica” no puede calificarse como tal; no obstante, al hallar probado que aquella estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, de conformidad con la prueba documental obrante a folios 53 a 55, concluyó “que la demandada no tiene obligación alguna de reconocer y cancelare la pensión peticionada, pues, el objetivo de la afiliación no es otro que el de subrogar el riesgo de invalidez, vejez y muerte a fin de que sea asumido por las entidades pensionales”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende el recurrente que case totalmente la sentencia del Tribunal, y “en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante en la demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esa Honorable Corporación”.
Con tal propósito formula 2 cargos, que se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues aunque el ataque lo encauza por modalidades diferentes, los encamina por la misma vía, acusa similares disposiciones, persiguen un fin idéntico, y presentan para su demostración una argumentación similar.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
En ambos acusa la sentencia por la vía directa por infringir el “artículo 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 151 Parágrafo único de la misma ley 100; en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 74 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968; en relación con los Artículos 1, 13, 14, 16, 18, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 37 de la Ley 50 de 1990; en consonancia y en relación a lo dispuesto en los Artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991”, solo que en el primero lo ataca en la modalidad de interpretación errónea, y en el otro por aplicación indebida.
En la demostración de los cargos no refuta los aspectos fácticos o probatorios exhibidos en el plenario, tales como “los extremos de la relación laboral, es decir las fechas de ingreso y retiro; el último salario básico y promedio devengado; que la terminación del contrato de trabajo lo fue por causa imputable al empleador; su condición de trabajadora oficial y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales”, no obstante, se aparta de las conclusiones a las que arribó el Tribunal “pues es en ellas en las cuales se funda la errónea interpretación de las normas invocadas y que se consideran violadas”; que la actividad interpretativa del Juez colegiado fue equivocada, dado que dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 un alcance retroactivo, “lo cual está vedado en el derecho del trabajo y de la seguridad social, pues pretende su aplicación a una situación consolidada antes de su vigencia”, con lo cual se rebeló contra el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que era la norma aplicable al caso, ya que el retiro de la demandante se dio el 15 de enero de 1994, cuando aún no regía la referida Ley 100; señala además, que la afiliación de la extrabajadora “a los seguros sociales obligatorios (…) no es motivo para peder el derecho a la pensión deprecada”, y citó como soporte de sus argumentos las sentencias del 11 de mayo y 13 de julio de 2010, sin que precisara sus radicados (fls. 4 a 11 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA
Aduce el opositor que el yerro del recurrente radica en aseverar que la norma aplicable es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 sin exponer la razón de tal afirmación, es decir, “la censura no explica en qué consistió la errada interpretación del artículo 133 de la Ley 100 y por qué la norma aplicable (…) es (…) la Ley 171, razón por la cual el cargo quedó planteado como si se tratara de un alegato de instancia”; además, expone que no se planteó argumento alguno dirigido a desvirtuar el pilar de la sentencia impugnada, que no es otro que la afiliación de la demandante al Régimen de Pensiones del I.S.S., hecho que aquella admitió, por ende, asegura que el cargo debe despacharse negativamente.
Remite a las sentencias de 13 de agosto de 2003 y 11 de febrero de 2011, radicados 20693 y 30386, respectivamente, para señalar que la censura no señaló la inteligencia equivocada que el ad quem dio a las normas que denuncia como transgredidas, y cuál era el entendimiento que debió asignarles.
Arguye que para el 15 de enero de 1994, fecha de retiro de la trabajadora, la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia “toda vez que dicha ley se publicó en el Diario Oficial número 41.148 del 23 de diciembre de 1993”, y además, que los precedentes jurisprudenciales referidos por el recurrente no aplican al sub lite, ya que uno de ellos corresponde a un trabajador cuya desvinculación acaeció con anterioridad a la fecha en que inició a regir la Ley 100, y en el otro se hace referencia a la pensión por retiro voluntario, circunstancias fácticas muy disímiles a la aquí expuesta Solicitó rechazar los cargos (fls. 14 a 18 Cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA
Debe en primer término destacarse, que no se observan las falencias técnicas que le hace el opositor a los dos cargos, en cuanto los mismos se ajustan a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, ya que el censor sí explica como se produjo, a su juicio, la violación de las normas denunciadas, teniendo en cuenta las modalidades señaladas en las acusaciones.
Esgrime la censura la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por considerar que esa no era la norma aplicable, sino el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que el retiro injustificado de la demandante, luego de haber laborado por más de 10 años, acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella preceptiva. Con el propósito de quebrar la sentencia impugnada, se reprocha además que la afiliación de la trabajadora al Sistema General de Pensiones es una situación que no debió incidir en la causación del derecho pensional que se reclama, toda vez que este no es un requisito contemplado en el reseñado artículo 8°.
En consecuencia, se circunscribe el debate a determinar, la viabilidad jurídica de aplicar la norma que se invoca como pertinente, para lo cual, conforme con la vía directa seleccionada en los cargos, se tiene por no controvertido que a la recurrente le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 15 de enero de 1994, luego haber laborado para Alcalis de Colombia Ltda, en Liquidación, en calidad de trabajadora oficial durante 14 años, 3 meses y 18 días.
Corresponde rememorar que el Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, empezó a regir para los trabajadores privados y oficiales a partir del 1° de abril de 1994, en virtud de lo establecido en el inciso 1° del artículo 151 de la misma norma. En ese orden, no existe duda que el Tribunal incurrió en el error que se le endilga, puesto que resolvió la reclamación de la demandante con base en exigencias que, para la fecha en que se terminó su relación laboral, no la regulaban ni le eran exigibles.
Ciertamente, la afiliación “al Régimen de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” fue un requisito que inicialmente contempló el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 exclusivamente para los empleados del sector privado, pero se extendió a los trabajadores oficiales a la entrada en vigencia de la Ley 100, por ende, en el presente caso dada la fecha en que acaeció el despido injusto, la norma que regía era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cual no establece tal exigencia. Es claro, entonces, que el ad quem infringió la norma sustantiva alegada por la censura.
El asunto aquí dilucidado ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Sala, e incluso en un caso similar, en reciente decisión del 13 de junio de dos mil 2012, radicado 48303, se precisó:
“En este orden, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta solo para el evento de que el pago de la pensión fuera compartido, según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto”.
Corolario de lo discurrido, es que el cargo prospera y la sentencia atacada será casada. En sede de instancia, entrará esta Sala a resolver el grado jurisdiccional en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Como quedo definido en sede de casación, Vilma Gladys Lovera Rodríguez laboró, en calidad de trabajadora oficial, para Alcalis de Colombia Ltda, en Liquidación, 14 años, 3 meses y 18 días, hasta el 15 de enero de 1994, fecha en que fue despedida sin justa causa.
De la documental allegada al plenario se colige que la demandante nació el 12 de enero de 1958 (fl. 2 Cuaderno principal), y que su último promedio salarial ascendió a $435.942.95 mensuales.
Preceptúa el artículo 8° de la Ley 171 de 1971:
“El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
(…)
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. (decr. 1572 de 1973, 5o)”.
Expuestas así las cosas, le asiste a la actora Lovera Rodríguez el derecho a la pensión sanción consagrada en la norma que antecede, por cumplir los requisitos que la misma consagra en su inciso primero, a partir del 12 de enero de 2018, en cuantía mensual de $230.061.82, equivalente al 52.9% de su salario promedio, monto que deberá actualizarse a la fecha en que se inicie su pago, si a ello hubiere lugar, y que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la época.
Además, conforme con el artículo 17 del Decreto 049 de 1990, el derecho pensional será compartido con el que reconozca el I.S.S., es decir, se deberá solo el mayor valor en el evento de existir, tal cual quedó analizado en la sentencia 48303 de 2012 que se citó anteriormente, y toda vez que ALCALIS la mantuvo afiliada a esa entidad (fls. 52 Y 53 Cuaderno principal).
Corolario de lo anterior, las excepciones formuladas se declararán imprósperas, máxime si se tiene en cuenta que tratándose de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se causa con el tiempo de servicios en el momento del retiro injusto, siendo la edad apenas un requisito de exigibilidad tal como la Corte lo precisó en sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado 37944, en donde ratificó que resulta “indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida”.
Costas de primera, a cargo de Alcalis de Colombia Ltda, en Liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió VILMA GLADYS LOVERA RODRÍGUEZ contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de 25 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se condena a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN a pagar a VILMA GLADYS LOVERA RODRÍGUEZ, la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de enero de 2018, en cuantía mensual de $230.061.82, valor que deberá actualizarse a la fecha en que se inicie su pago, y que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la época.
Declarar no probadas las excepciones propuestas.
Costas de primera a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE