CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación No. 57342
Acta No.03
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)
Se pronuncia la Corte, respecto de la solicitud que presentó la apoderada de la parte demandante recurrente LUZ MARINA MORENO DE VELÁSQUEZ, de ser relevada de la multa que se le impuso en auto del 23 de octubre de 2012, por no sustentar el recurso extraordinario de casación.
Por auto del 28 de agosto de 2012, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó traslado a la parte recurrente por el término legal (folio 3 Cuaderno de la Corte); según informe secretarial, dicho plazo comenzó el 4 de septiembre siguiente y venció el 1º de octubre, y dentro del mismo “NO fue recibida sustentación alguna del recurso de casación” (folio 4).
El 23 de octubre de 2012, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por falta de sustentación, le impuso la multa a la abogada AMALFY LUCILA FLÓREZ FERNÁNDEZ, según lo establecido por el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y ordenó remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
El 29 de octubre de 2012, la representante judicial de la recurrente radicó memorial en el que solicitó “se revele (sic) la sanción, ya que la misma no ocurrió con ocasión a la falta de diligencia”; señaló que “no puede (sic) hacerme presente en el traslado para sustentar el recurso de casación solicitado dentro del proceso de la referencia, por cuanto me encontraba con quebrantos de salud, anexo excusa médica”.
Con la petición anexó copia de 2 incapacidades, la primera por 15 días a partir del 23 de agosto de 2012 y la siguiente, por 16 días desde el 7 de septiembre siguiente, así como de la historia clínica, documentos de los cuales se determina que la petente padeció en dicho lapso de “Ciática derecha” por “dolor en M. I. D. en trayecto del ciático” (folios 6 a 9).
CONSIDERACIONES
Los términos judiciales son perentorios e improrrogables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral; pero, de forma excepcional, se pueden interrumpir o suspender cuando se presente alguna de las causales de previstas en los artículos 168 y 170 ibídem.
La apoderada solicita se le releve de la multa impuesta, por cuanto en el lapso concedido para la sustentación del recurso se encontraba enferma y dicha situación no le permitió cumplir su obligación, es decir, solicita la interrupción del proceso por “enfermedad grave”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C.
De las incapacidades allegadas y cuya copia obra a folio 7 del cuaderno de la Corte, se tiene que a la apoderada se le diagnosticó “Ciática derecha” por “dolor en M.I.D. en trayecto del ciático”, sin embargo de ello se evidencia que únicamente el 29 de octubre allego la incapacidad, cuando el término estaba vencido desde el 1° de ese mes, sin que aparezca justificada tal actuación, incluso no tuvo en cuenta que por auto de 23 de octubre se declaró desierto el recurso extraordinario, fecha para la cual no se encontraba incapacitada, pues como atrás se anotó esa situación permaneció hasta el 23 de septiembre, así las coas, no tiene esta Sala otra cosa más que negar la petición presentada de eximir a la interesada de la multa impuesta.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud impetrada por la apoderada de la demandante recurrente.
SEGUNDO: Continúese con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE