CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia / DEMANDA - Presentación oportuna como presupuesto sustancial

 

Allegados los actos acusados con la constancia de su notificación al actor, la Sala, contrariamente a lo apreciado por el Tribunal en cuanto a la oportuna presentación de la demanda, encuentra que la acción fue incoada mucho después de vencido el término de caducidad de la misma, si se tiene en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se declaró agotada la vía gubernativa (Resolución 640 de 22 de diciembre de 1997), fue notificado personalmente al demandante el 6 de enero de 1998. En consecuencia, si se mira la fecha de presentación de la demanda (1º de julio de 1998), emerge sin ninguna dificultad su extemporaneidad, es decir, que fue presentada cuando la acción ya había caducado, puesto que el término de cuatro (4) meses estipulado para ello en el artículo 136 del C.C.A. había vencido el 6 de mayo de 1998. Luego la demanda carece de uno de los presupuestos procesales sustanciales para que pueda ser examinada de fondo, imponiéndose, entonces una decisión inhibitoria, lo cual implica que se revocará la sentencia apelada.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil uno

 

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-1267-01(6404)

 

Actor: EDUARDO MENDEZ

 

 

 

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

 

 

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil (2.000), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las peticiones de la demanda interpuesta por EDUARDO MÉNDEZ contra el municipio de Ibagué.

  1. La demanda

1.1. Peticiones

EDUARDO MÉNDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pidió al Tribunal Administrativo del Tolima declarar la nulidad de las resoluciones números 473 de 18 de julio de 1997 y 698 del 1º de octubre inmediato, por las cuales, en su orden, el Secretario de Tránsito y Transportes de Ibagué ordenó desvincular de la empresa COTOLTRAN el vehículo de placas WTG-219 de propiedad del actor, y no accedió a reponer su decisión; lo mismo que la nulidad de la Resolución 640 de 22 de diciembre de 1997, por la cual el Alcalde de Ibagué desató el recurso de apelación, confirmando el acto definitivo.

1.2. Hechos

El demandante plantea que ha sido transportador urbano por más de diez años, en los ramos colectivo y mixto, con vehículo de su propiedad afiliado siempre a la empresa cooperativa COTOLTRAN, en la cual es socio y a quien en todo momento le ha cumplido sus obligaciones. Que el representante legal de la cooperativa, movido de ánimo retaliatorio, solicitó, sin justificación alguna, a la Secretaría de Tránsito de Ibagué, la desvinculación de los vehículos (sic.) del actor. Que el Decreto 1787 de 1990, por el cual se dicta el estatuto nacional de transporte público municipal de pasajeros y mixto, estableció, en su artículo 78, “los requisitos que se deben llenar para la desvinculación o cambio de la empresa dentro de misma ciudad”, entre los cuales está, dice, una “carta de aceptación de otra empresa, donde el vehículo que se va a desvincular pueda seguir prestando el servicio de transporte”. Que el actor allegó a la Secretaría sendas certificaciones expedidas por las otras dos empresas que podían afiliar busetas en Ibagué (Logalarza y Cotrautol) en el sentido de no poder afiliar su vehículo por no tener de momento capacidad transportadora. Afirma que, habiendo solicitado la Secretaría concepto al Ministerio de Transporte, éste respondió que los vehículos no podían ser  desvinculados “por petición unilateral del gerente” y le recomendó adelantar una investigación administrativa, que fue tramitada aunque siguiendo el Decreto 1927 de 1991[1] (que regula otros servicios de transporte distintos del municipal), cuyo artículo 81 exige que en la petición de una empresa para desafiliar vehículos se indiquen “las razones por las cuales solicita su desvinculación”. Que pese a que COTOLTRAN no expresó tales razones, y al existir concepto contrario del Ministerio, la Secretaria desvinculó los vehículos, dejando a su dueño en imposibilidad de trabajar durante treinta días, hasta cuando logró que otra empresa los afiliara, eso sí, cobrándole “la suma de $2’000.000 por cada automotor“ (sic), a más de otros costos que redundaron en perjuicio suyo.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de la violación

El actor adujo violación de los artículos 2, 6, 25, 29, 123 y 230 de la Constitución Política, y de los artículos 78 del Decreto 1787 de 1990, 81 del Decreto 1927 de 1991, y “Ley 105/93, Ley 153/87; Decreto 2171/90”.

Señaló que los preceptos constitucionales fueron violados por la administración al satisfacer los intereses de una persona -COTOLTRAN- atendiendo a su petición unilateral de desvincular el automotor sin que le importasen los perjuicios que se infligían al propietario. Además, por haberse aplicado analógicamente un procedimiento previsto para situaciones diversas, pese a que el trámite y requisitos para tal desvinculación se encontraban previstos en el artículo 78 del Decreto 1787 de 1990, y particularmente la carta de aceptación de la nueva empresa.

Que aun aceptando que resultara aplicable al caso, por analogía, el Decreto 1927 de 1991, que rige una modalidad diferente de transporte como es el de carretera, tendría que aplicarse su artículo 81, que exige expresar las razones que asisten a la empresa para justificar su solicitud de desvinculación, lo que no hizo la empresa en el caso presente. Empero, no había lugar a tal aplicación analógica, dado que el artículo 78 del Decreto 1787 de 1990 era directamente aplicable al caso.

Que se violó la Ley 105 de 1993 por haberse atendido la solicitud de un gerente que obedecía a sus solos intereses personales; y el artículo 50 del Decreto 2171 de 1990 por no haberse acatado el concepto emitido por el Ministerio de Transporte en cumplimiento de sus funciones de asesoría a las autoridades municipales.

1.4. Copias de los actos acusados

Acompañó el actor a la demanda sendas copias sin autenticar del edicto fijado para notificar la resolución 473 de 18 de julio de 1987 del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal; de la resolución número 698 del 1° de octubre inmediato, “por medio de la cual se resuelve un recurso”, y de su diligencia de notificación personal datada el 6 del mismo mes, lo mismo que de la resolución número 640 de 22 de octubre de 1997, en que el Alcalde de Ibagué decidió el recurso de apelación.

  1. La actuación

2.1. Inadmisión y admisión de la demanda

Por auto de 24 de julio de 1998, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió al actor el término de cinco días para presentar copias auténticas de los actos administrativos demandados. Ello no obstante, el actor tornó a presentar copias no auténticas del edicto y resoluciones aludidas, manifestando que según la Ley 446 y jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda, auto de 29 de noviembre de 1994, Exp. 9609) las copias no requerían autenticación. Así, el Tribunal admitió la demanda por auto de 14 de agosto de 1998.

2.2. La contestación

En su contestación por medio de apoderado, el Municipio de Ibagué destacó que el artículo 78 del Decreto 1787 de 1990 no disciplina la desvinculación de vehículos a solicitud unilateral de la empresa, sino por acuerdo con otra empresa que pasa a afiliarlo. Que en este caso la solicitud de desvinculación se fundamentó en el vencimiento del contrato respectivo, y que si el Secretario de Tránsito aplicó analógicamente el artículo 81 del Decreto 1927, no hizo más que atenerse al imperio de la ley. Y que según se expresa en el acto expedido por el Alcalde, la empresa respetó lo estipulado en el contrato de afiliación en cuanto a expresar por escrito al propietario, con antelación de 30 días, su decisión de no renovarlo.

  1. La sentencia del Tribunal

Presentadas las alegaciones de conclusión y citada COTOLTRAN como interesada en el proceso, el Tribunal dictó su sentencia de 28 de abril de 2000. Señala el a quo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1787 de 1990, el servicio de transporte debe ser prestado o por cooperativas o por sociedades comerciales habilitadas por autoridad competente, quienes deben acreditar los medios para atender el servicio y, entre estos, los contratos de vinculación de vehículos, sean de arrendamiento o de administración. Que la relación entre la empresa y el propietario, y para el caso, el término de la vinculación del automotor se rige por lo estipulado por las partes en el respectivo contrato. Que, contra lo planteado por el actor, el artículo 78 del Decreto 1787 de 1990 no regula todos los eventos en que se produzca la desvinculación sino únicamente el paso del vehículo de una empresa a otra; y que tanto es así que el artículo 80 ibídem  demuestra cómo la desvinculación no está condicionada a que el vehículo se afilie coetáneamente a la nueva empresa. Y que mal pudo haberse violado el aludido artículo 78, comoquiera que este regula una situación (cambio de empresa) diversa de la resuelta en el acto acusado (vencimiento del contrato de vinculación).

  1. Trámite de la segunda instancia

El apelante sostiene que los actos acusados violaron el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991, por haberse autorizado la desvinculación sin que la empresa hubiese expresado las razones en que fundamentaba su solicitud.

Por su parte, el señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado propone la excepción de  caducidad, pues, habiéndose notificado al actor el 7 de enero de 1998 la resolución por la cual se agotó la vía gubernativa, la demanda solamente fue presentada el 2 de julio siguiente.

  1. Consideraciones de la Sala

Como se dijo, el Ministerio Público propone la excepción de caducidad de la acción, porque la resolución número 640 de 22 de diciembre de 1997, con la que se dio por agotada la vía gubernativa,  le fue notificada al actor el 7 de enero de 1.998, mientras que la demanda fue presentada el 2 de julio de 1.998, o sea después de los 4 meses previstos en el artículo 136 del C.C.A. para el efecto. Por lo tanto, pide que se profiera fallo inhibitorio.

La Sala observó que en el expediente no había constancia sobre la fecha de notificación de la última resolución número 640 de 22 de diciembre de 1997 al señor EDUARDO MENDEZ. Sólo a folios 65 y 85 del cuaderno principal, se encuentra copia de la diligencia de notificación de la resolución número 698 de 1º de octubre de 1997, esto es, la que decide del recurso de reposición que fue interpuesto contra la resolución principal, la 473 de 18 de julio 1.997. Además, el actor no suministra ningún dato sobre la notificación de la Resolución 640 de 1997.

La Sala, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 169 del C.C.A., mediante auto del 1º de febrero de 2001, ordenó solicitar al Alcalde de Ibagué, copia auténtica de los actos acusados, con las constancias de su notificación.

Allegados los actos acusados con la constancia de su notificación al actor, la Sala, contrariamente a lo apreciado por el Tribunal en cuanto a la oportuna presentación de la demanda, encuentra que la acción fue incoada mucho después de vencido el término de caducidad de la misma, si se tiene en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se declaró agotada la vía gubernativa (Resolución 640 de 22 de diciembre de 1997), fue notificado personalmente al demandante el 6 de enero de 1998.

En consecuencia, si se mira la fecha de presentación de la demanda (1º de julio de 1998), emerge sin ninguna dificultad su extemporaneidad, es decir, que fue presentada cuando la acción ya había caducado, puesto que el término de cuatro (4) meses estipulado para ello en el artículo 136 del C.C.A. había vencido el 6 de mayo de 1998. Luego la demanda carece de uno de los presupuestos procesales sustanciales para que pueda ser examinada de fondo, imponiéndose, entonces una decisión inhibitoria, lo cual implica que se revocará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DECLÁRASE PROBADA la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, se dispone:

  1. a) REVÓCASE la sentencia apelada de 28 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
  2. b) INHÍBESE para fallar de fondo el presente asunto.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día de 6 de diciembre de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO            MANUEL S. URUETA AYOLA

[1] Mediante el Decreto 1927 de 1991 se dictó el estatuto del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015