REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Concepto / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento / HECHO NUEVO - Lo es el no aducido en los cargos ni debatido en primera instancia
En el punto del incumplimiento de la obligación del actor, sucede que el tránsito aduanero es el régimen o modalidad que permite el transporte de mercancías nacionales de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situada en el territorio nacional, con una duración limitada, según está definido en el artículo 353 del Decreto núm. 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 365 del mismo decreto. En el caso de autos, la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 001329 de 29 de abril de 1996 tenía como plazo máximo de realización el “03 MAY 1996” y, según consta en el oficio núm. 580546-00942 de 10 de mayo de 1996, de la Jefe de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, dirigido al Jefe de la División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduana de Buenaventura, así como en el sello impuesto en la misma D.T.A. por el Almacenista, la Aduana Interna de Cali la recibió el 04 MAYO 1996, es decir, un día después de vencido el plazo otorgado para la presentación de la mercancía transportada por la firma demandante. El apelante no ha desvirtuado dicha extemporaneidad y, en su lugar, pretende despojarla de sus efectos jurídicos alegando, en la sustentación del recurso, que la mercancía de la D.T.A. llegó a la aduana de destino y fue sometida a la experticia por el encargado de aduanas en dicho lugar, y que si hubo un reporte de incumplimiento, éste fue remitido en un tiempo que contraría el artículo 20 del Decreto 2295 de 1996, cuyo texto señala un término de 24 horas subsiguientes a la aduana de partida. Al respecto, ha de advertirse que además de ser un hecho nuevo, que no fue aducido en los cargos, ni debatido en la primera instancia, tal circunstancia no hace desaparecer el incumplimiento en que incurrió la actora, como tampoco los efectos jurídicos del mismo, más cuando la norma invocada aún no existía. Así las cosas, el cargo no prospera. Como quiera que en esta instancia jurisdiccional no aparece demostrada causal alguna que exima del cumplimiento de dicho tránsito a la demandante, debe concluirse que ésta incumplió la obligación de entregar la mercancía en la Aduana de Destino en la fecha que le correspondía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio del dos mil uno (2001)
Radicación número: 76001-23-24-000-1998-1234-01(6224)
Actor: TRANSPORTES RODRÍGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ & CÍA. S. EN C.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
- 1. LA DEMANDA
La sociedad actora solicita, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, que se acceda a las siguientes
- 1. 1. Pretensiones
- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000314 de 20 de marzo de 1997, de la Jefatura de la División de Fiscalización (E) de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Tránsito Aduanero núm. 001329 de 29 de abril de 1996, se impone una multa de seis millones doscientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($ 6.238.558.oo), y se ordena la efectividad de la póliza global número 724002591 de la Compañía Colombiana de Seguros Colseguros S.A., por dicho valor;
- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00048 de 29 de enero de 1998, de la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, en el sentido de confirmarla, y se concede el recurso de apelación, y
- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000496 de 8 de julio de 1998, de la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación antes mencionado, en el sentido de “No revocar y por el contrario confirmar en todos sus apartes” la resolución apelada.
- Que, a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de las declaraciones pedidas, se ordene que la multa impuesta no se haga efectiva.
- 1. 2. Normas violadas y concepto de la violación
Con la expedición de los actos administrativos acusados, se violaron los artículos 2, 13, 23, 29, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 1991; el Decreto 1909 de 1992; el Decreto 2295 de 1996; y los artículos 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
Las razones de la violación denunciada se concretan en los cargos de falsa motivación, desviación de poder y oposición a las normas superiores invocadas que, en síntesis, se justifican así:
La motivación de la Resolución núm. 00314 de 20 de marzo de 1997 es falsa porque no explica el caso concreto, cita una serie de normas que nada tienen que ver con un eventual incumplimiento de las obligaciones del transportador y adopta una decisión como la demandada, sin que los motivos invocados por la Administración se hayan presentado en la práctica. Oportunamente la demandante formuló los recursos pertinentes, los cuales fueron negados. Agrega que “Atribulada posiblemente por la realidad del escrito de recursos, produce una Resolución numerada con 000575 de 30 de mayo de 1997 donde corrige en forma global e ilegal, sus propios actos administrativos sobre incumplimiento a Tránsitos Aduaneros atribuidos a la empresa que represento, con la misma se colige tres aspectos, que: No existió incumplimiento en el transporte; Que reconoce la existencia de un elemento exterior que constituyó fuerza mayor y que conculcó el procedimiento, al no conceder los recursos ante la aclarativa Resolución”. Concluye que salta a la vista que esta resolución no se motivó, de donde infiere que fue expedida con vicios de ilegalidad y de falsa motivación.
La actuación de la DIAN desatiende los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocer el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida de que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento al particular, sin que exista motivo para ello.
Agrega que “... para que existiera incumplimiento al Tránsito Aduanero sería indispensable que la mercancía no hubiera llegado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que sobre la misma se hubieran realizado actos tendientes a eludir la intervención de las autoridades aduaneras.
“Es que la misma Jefe de la División Jurídica, pone de presente que se
amplió mediante Resolución General y contempla que la emitió su homóloga de Fiscalización, y que el plazo extendido y oficiosamente es el resultado de las perturbaciones en el transporte a nivel nacional pero con más ahínco o fortaleza en la ciudad de Buenaventura, razón más que valedera para formar el concepto de fuerza mayor acto de notoriedad pública, pero sucede para el consolidado que con ese incremento de los cinco días, no sólo se cumplió en término el tránsito, sino días antes de la prórroga”.
Afirma que con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.
Esta resolución constituye una verdadera desviación de poder, pues la Administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “... para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que sobre la misma se hubieran realizado actos tendientes a eludir la intervención de las autoridades aduaneras”.
En consecuencia, la actora no ha incumplido ninguna de sus obligaciones, si se tiene en cuenta, según el formato de declaración de tránsito aduanero D.T.A. para el caso examinado, que el plazo máximo de realización del tránsito es el 30 de octubre de 1996, pero se aumenta en 5 días por resolución de la Jefe de la División de Fiscalización, de modo que no se entiende porqué si la mercancía en tránsito fue recibida el 1° de noviembre en Cali por el depósito autorizado PROPAL, “se saque del curubito mágico recortando días, para obtener un fin alcabalero”. El plazo vendría a fenecer días posteriores al legalmente atendido.
- 2. LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda al observar en el proceso que la demandante incumplió el Tránsito Aduanero núm. 001329 de 29 de abril de 1996, pues tenía un plazo para dar cumplimiento a su tarea de transportar la mercancía hasta el 3 de mayo de 1996 y lo hizo el 4 del mismo mes y año, lo cual dio origen a la aplicación de la pena, decisión ésta que la Administración motivó ampliamente en las resoluciones acusadas, aplicando bien la Resolución núm. 3333 de 1991, toda vez que el Decreto 2295 de 1996 sólo rige a partir del 16 de diciembre de 1996 y amparándose en el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992, que incluye al transportador entre los responsables de las obligaciones aduaneras.
Así, la Administración actuó ajustada a derecho, aplicó en forma correcta las normas pertinentes y le dio a la actora la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa.
II.- EL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto al fondo de la sentencia la parte recurrente sostiene que se mal interpretaron los decretos 2295 de 1996 y 1569 de 1997, así como la Resolución núm. 2450 de 1997 y el Concepto núm. 9 de 1997 de la Subdirección Jurídica de la DIAN a nivel central, que constituyen el régimen de tránsito aduanero y derogaron lo establecido en los decretos 2666 de 1984, 2402 de 1991 y la Resolución núm. 3333 del mismo año. Por lo tanto, a la sentencia se le imprime un sello de ilegalidad y retoma la transcripción de dichas normas desuetas y anacrónicas; de donde concluye que existe sin lugar a dudas la falsa motivación y la desviación de poder, tanto en la parte gubernativa como en la procesal de instancia.
Agrega que lo que sí debe quedar bien claro es que la D.T.A. llegó a la aduana de destino y fue sometida a la experticia por el encargado de Aduanas en dicho lugar y que si hubo un reporte de incumplimiento, éste fue remitido en un tiempo que contraría el artículo 20 del Decreto 2295 de 1996, que señala un plazo de 24 horas subsiguientes a la Aduana de partida.
III.- TRÁMITE
En la presente instancia, mediante notificación personal a su representante legal, se puso en conocimiento de la Compañía Colombiana de Seguros - Colseguros S.A. la existencia de este proceso, atendiendo su condición de interesada en las resultas del mismo, sin que hubiera hecho manifestación alguna al respecto.
El traslado para alegar fue descorrido solamente por la entidad demandada, cuyo apoderado señala que no existe una indebida interpretación de los decretos citados por el recurrente, ya que no se puede aplicar mal lo que no se aplica, pues ellos se expidieron y empezaron a regir con posterioridad a los hechos, tienen efectos hacia el futuro y para hechos ocurridos durante su vigencia. Las normas vigentes para la época eran los decretos 2402 de 1991, 1909 de 1992 y 1794 de 1993, al igual que la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 1991. Advierte que la actora no ha logrado desvirtuar la extemporaneidad de la realización del tránsito, sino que se limita a realizar dicha afirmación desconociendo las pruebas documentales allegadas al proceso, en las cuales se observa, sin lugar a dudas, dicha situación.
En cuanto a la alegada inoportunidad con que la DIAN informó el incumplimiento, recaba que la norma invocada por el recurrente no se encontraba vigente, pero que aún estándolo no es cierta la afirmación de que el artículo 20 del Decreto 2295 de 1996 señala un término perentorio para informar el incumplimiento.
Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia.
IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V.- DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
V.1. Las cuestiones a que se reduce el recurso son, de una parte, la supuesta errada interpretación de los decretos 2295 de 1996 y 1569 de 1997, así como de las resoluciones 2450 de 1997 y 3333 de 1991 y del Concepto núm. 9 de 1997 de la Subdirección Jurídica de la DIAN a nivel central; y, de otra parte, el cumplimiento del término en la realización del régimen de tránsito aduanero, de lo cual depende la falsa motivación en que insiste el recurrente.
V.2. En cuanto a lo primero, se debe precisar que de la citada normatividad solamente el Decreto núm. 2295 de 1996 y la Resolución núm. 3333 de 1991 fueron invocados en los cargos de la demanda y debatidos en el proceso, de suerte que la Sala únicamente se ocupará de ellos. En consecuencia, omitirá cualquier consideración sobre el Decreto núm. 1569 de 1997, la Resolución núm. 2450 de 1997 y el Concepto núm. 9 de 1997 de la Subdirección Jurídica de la DIAN, ya que de ellos no se hizo mención alguna en la primera instancia y ni siquiera en la actuación administrativa.
La errada interpretación de la Resolución núm. 3333 de 1991 y del Decreto núm. 2295 de 1996 es sustentada por el apelante en que la primera se aplicó al caso a pesar de que había sido derogada por el citado decreto, de lo cual también deduce la aludida falsa motivación. Consta en el plenario que dicha resolución efectivamente fue aducida por la Administración al resolver el recurso de apelación, esto es, en la tercera de las resoluciones demandadas, la núm. 000496 de 8 de julio de 1998, en cuanto regulaba los trámites que debían adelantarse ante la aduana de destino con relación al régimen de tránsito aduanero.
Asimismo, que la Declaración de Tránsito Aduanero objeto de la litis se surtió bajo la vigencia de la Resolución núm. 3333 de 1991, e igualmente, dentro de su vigencia ocurrió el hecho considerado constitutivo del incumplimiento del tránsito aduanero: el 4 de mayo de 1996, día en que la actora entregó la mercancía en la aduana de destino, para lo cual el plazo había vencido el 3 del mismo mes y año; y no el 30 de octubre, como inexplicablemente informa la actora en los hechos de la demanda. En esa época aún no se había expedido el Decreto núm. 2295 de 1996, que vino a serlo mucho después, el 18 de diciembre de este año y entró a regir el 15 de enero de 1997, según su artículo 46.
Tratándose de un aspecto meramente procedimental, la derogación posterior de la Resolución núm. 3333 de 1991 resulta irrelevante, por cuanto el trámite en cuestión justamente debe examinarse a la luz de las normas que en su momento lo regulaban. Por consiguiente, el cargo no tiene cabida alguna en la situación examinada.
V.3. En el punto del incumplimiento de la obligación del actor, sucede que el tránsito aduanero es el régimen o modalidad que permite el transporte de mercancías nacionales de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situada en el territorio nacional, con una duración limitada, según está definido en el artículo 353 del Decreto núm. 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 365 del mismo decreto. En el caso de autos, la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 001329 de 29 de abril de 1996 tenía como plazo máximo de realización el “03 MAY 1996” (folio 45 Cdno. Ppal.) y, según consta en el oficio núm. 580546-00942 de 10 de mayo de 1996, de la Jefe de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, dirigido al Jefe de la División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduana de Buenaventura, así como en el sello impuesto en la misma D.T.A. por el Almacenista (ver folio 45 precitado), la Aduana Interna de Cali la recibió el 04 MAYO 1996, es decir, un día después de vencido el plazo otorgado para la presentación de la mercancía transportada por la firma demandante.
El apelante no ha desvirtuado dicha extemporaneidad y, en su lugar, pretende despojarla de sus efectos jurídicos alegando, en la sustentación del recurso, que la mercancía de la D.T.A. llegó a la aduana de destino y fue sometida a la experticia por el encargado de aduanas en dicho lugar, y que si hubo un reporte de incumplimiento, éste fue remitido en un tiempo que contraría el artículo 20 del Decreto 2295 de 1996, cuyo texto señala un término de 24 horas subsiguientes a la aduana de partida. Al respecto, ha de advertirse que además de ser un hecho nuevo, que no fue aducido en los cargos, ni debatido en la primera instancia, tal circunstancia no hace desaparecer el incumplimiento en que incurrió la actora, como tampoco los efectos jurídicos del mismo, más cuando la norma invocada aún no existía. Así las cosas, el cargo no prospera.
Como quiera que en esta instancia jurisdiccional no aparece demostrada causal alguna que exima del cumplimiento de dicho tránsito a la demandante, debe concluirse que ésta incumplió la obligación de entregar la mercancía en la Aduana de Destino en la fecha que le correspondía, razón por la cual la Administración debía declararlo así, como en efecto lo hizo a través de las resoluciones acusadas. De lo anterior se desprende que no hubo la falsa motivación ni la desviación de poder que se le endilga a los actos acusados, de donde habrá de confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo.- De conformidad con lo previsto en los artículos 171 del C.C.A. y 392, numeral 4 del C. de P.C., condénase a la parte actora en costas de ambas instancias.
Tercero.- Reconócese a la abogada Luz Mary Cárdenas Velandia como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines contenidos en el poder que obra a folio 9 de este cuaderno.
Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de julio del 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA