CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001)
Radicación numero: 76001-23-31-000-2001-1298-01(1298)
Actor: DIANA CONSTANZA CRUZ DOMÍNGUEZ
Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la reclamante contra la sentencia de 11 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la tutela impetrada.
- ANTECEDENTES
DIANA CONSTANZA CRUZ DOMÍNGUEZ, mediante apoderado, acudió en acción de tutela contra la Universidad Santiago de Cali y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, en los siguientes términos:
1.1. Hechos
Cuando cursaba el último grado en el colegio Nazareth de Tulúa, en abril de 1997, varias universidades promocionaron sus programas académicos, entre los cuales se encontraba la carrera de FISIOTERAPIA ofrecida por la Universidad Santiago de Cali, con sede en Palmira y duración de diez (10) semestres, razón por la cual en marzo de 1998 se inscribió en la sede de Palmira.
Inició sus estudios en junio de 1998, fecha desde la cual contrató los servicios de hospedaje y alimentación con Ofelia Arana vda. de Valencia, por cuanto residía en Tulúa junto con sus padres a quienes visitaba semanalmente.
En 1999 corrió el rumor dentro de la Universidad de que las carreras de salud, entre ellas la de Fisioterapia, no tenían licencia de funcionamiento, razón por la cual un grupo de estudiantes consultó al Rector Académico de la Universidad, quien respondió que no había motivo de preocupación ya que la carrera estaba registrada en el ICFES con el código 180546150827600111100. Ello no significa que la carrera esté aprobada por el ICFES, lo que la priva de la oportunidad de ingresar a otras instituciones que ofrecen la misma carrera, como la Universidad del Valle ante la cual solicitó transferencia que por esa razón le fue negada en dos oportunidades.
La reclamante cursó cuatro semestres de Fisioterapia en el período comprendido entre el segundo semestre de 1998 y primer semestre de 2000 y en la actualidad se encuentra sin estudiar ni trabajar por las condiciones económicas por las que atraviesa su familia.
Mediante Resolución 3275 de 6 de diciembre de 2000, el Ministerio de Educación Nacional sancionó a la Universidad Santiago de Cali con amonestación pública, por desarrollar en forma irregular los programas académicos de pregrado en Fonoaudiología, Fisioterapia, Enfermería y Psicología en la ciudad de Palmira y autorizó al ICFES para designar una o varias instituciones de educación superior que realicen exámenes de idoneidad a los estudiantes que se encuentran cursando estudios en dichos programas académicos. Esta decisión no se ha llevado a la práctica por cuanto se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por la Universidad el 9 de enero de 2001.
El Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución 331 de 23 de febrero de 2001, negó a la Universidad Santiago de Cali el establecimiento de una seccional en Palmira.
1.2. Derechos violados
La reclamante indica que se han vulnerando los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio, a la libertad de aprendizaje y a la participación activa en organismos que protejan la educación y el progreso de la juventud
1.3. Peticiones
Solicita la peticionaria que se ordene al ICFES homologar, mediante exámenes, sus estudios realizados por semestres en otra universidad debidamente acreditada, advirtiéndole que los gastos que ocasione la práctica de los exámenes deben ser asumidos por la Universidad Santiago de Cali.
Pide igualmente se condene al Estado representado por el ICFES y a la Universidad Santiago de Cali a responsabilizarse económicamente de inscribirla y matricularla durante su carrera y correr con todos sus gastos de alimentación, alojamiento y transporte.
- ACTUACION
Admitida la solicitud, el Rector de la Universidad Santiago de Cali contestó en los siguientes términos:
Es cierto que la Universidad promovió el programa de Fisioterapia que cuenta con el debido código de registro ante el ICFES y reúne todos los requisitos de calidad académica para brindarlo en Palmira, donde se inició y se envió en forma oportuna la documentación exigida para la creación de la Seccional, que tuvo el aval del Ministro de Educación y del Director del ICFES en el año 1996.
Dice que los rumores no crean ni quitan derechos y la Universidad atiende estos programas con excelente calidad académica y ha cumplido ante las autoridades con todas las exigencias propias para el funcionamiento de los programas.
La estudiante abandonó el programa sin manifestar a la Universidad sus motivos, ya que lo normal es hacer una cancelación de semestre para poder regresar a él sin inconvenientes. Al parecer, la razón fue falta de medios económicos y deber algunas materias. Estos hechos no son imputables a la Universidad y la tutela no fue establecida para estas situaciones.
Actualmente no existe ningún acto administrativo que le de la razón a la peticionaria pues la universidad ha cumplido todas las exigencias administrativas y académicas propias de los programas que ofrece, por cuanto la resolución 3275 de 6 de diciembre de 2000 fue recurrida por la Universidad, puesto que el Ministerio de Educación se equivocó y hubo violación de normas legales que aparecen en la fundamentación del recurso.
En consecuencia, no existiendo derecho alguno vulnerado, ni amenaza de vulneración, la acción promovida es improcedente.
Por su parte, el ICFES, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, contestó que no tiene conocimiento de los hechos relacionados por la peticionaria. Sin embargo, dice, debe hacerse claridad respecto del registro del programa académico, el cual está definido en el Decreto 1225 de 1996, según el cual “el registro es el acto mediante el cual se incorpora el programa académico al Sistema Nacional de Información de la educación superior, previa asignación del código de identificación correspondiente. Dicho registro es indispensable para que la institución pueda ofrecer el programa”.
De la norma se desprende que dicho código es requisito indispensable para ofrecer cualquier programa académico de educación superior, código de registro que solo tiene efectos hacia el futuro y para la ciudad en la cual la institución brinda el programa. La falta de este registro da lugar a una sanción administrativa, previo agotamiento del proceso correspondiente.
El Ministerio de Educación Nacional ha desarrollado las acciones respectiva y es así como por Resolución 3275 de 2000 impuso a la Universidad la sanción de amonestación pública, que aún no se encuentra en firme por haber sido recurrida por el ente universitario. Entonces -dice– no hay acción permisiva, otra cosa es que en virtud del debido proceso y del derecho de defensa, deban agotarse las distintas etapas y recursos procesales.
Referente a los derechos invocados, la actora no señala cómo fueron violados, además de que algunos de ellos no son fundamentales, razón por la cual considera que no existe la vulneración alegada.
- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal después de reseñar los antecedentes de la solicitud denegó el amparo impetrado, con base en las siguientes consideraciones:
Aparece acreditado que DIANA CONSTANZA CRUZ DOMÍNGUEZ realizó cuatro semestres del programa de Fisioterapia en la Universidad Santiago de Cali, sede de Palmira, en el programa de fisioterapia, teniendo pendiente cuatro materias. Se retiró del programa al parecer por razones económicas y por la falta de licencia del ICFES para el programa de Fisioterapia.
La Universidad Santiago de Cali registró el programa en el ICFES para desarrollar en jornada diurna durante diez (10) semestres, con el número 180546150827600111100.
Se debe establecer si para la fecha en que la reclamante se retiró de la Universidad ésta contaba con el registro del ICFES para el programa de Fisioterapia y si este hecho pudo motivar su retiro. La actora estuvo vinculada a la Universidad hasta junio de 2000. Es decir, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no era estudiante de la Universidad y, por lo tanto, su situación es distinta a la de las personas que están cursando dichos programas.
En cuanto a los derechos fundamentales invocados como violados consideró el Tribunal que no existe amenaza o vulneración de los mismos, por cuanto no está demostrado que la Universidad no ofrezca las condiciones idóneas del programa de Fisioterapia o que éste sea insuficiente; tampoco se probó que la actora se haya retirado de la Universidad por razón de la sanción impuesta por el ICFES al ente educativo, por cuanto esta decisión fue recurrida y no se encuentra en firme; tampoco se ha establecido que se le haya coartado a la reclamante la decisión de escoger profesión u oficio, por cuanto fue su voluntad no continuar cursando sus estudios superiores.
En conclusión, consideró el Tribunal que está desvirtuada cualquier posibilidad de que la conducta de los directivos de la Universidad haya sido arbitraria al promocionar y poner en práctica el programa de Fisioterapia en Palmira, razón por la cual no accedió a las pretensiones de la demanda.
- LA IMPUGNACION
En el escrito de impugnación, el apoderado de la reclamante señala que se encuentra probado en el expediente que la Universidad Santiago de Cali utilizó el registro otorgado por el ICFES para la sede de Cali en forma extensiva para la sede de Palmira. En consecuencia, para la fecha de retiro de la demandante de la Universidad, esta institución utilizaba fraudulenta y dolosamente el registro del ICFES.
Lo anterior, sumado, a la falta de recursos económicos llevó a la peticionaria a solicitar a la Universidad del Valle que le homologara los estudios cursados para poder continuar con el programa de Fisioterapia, solicitud que le fue negada.
Si bien es cierto que la resolución de amonestación pública contra la Universidad Santiago de Cali no se encuentra ejecutoriada, esta decisión no cobija en sus efectos a la reclamante por no ser estudiante activa actualmente de la Universidad por cuanto se retiró en junio de 2000, antes de la promulgación de la resolución. La mención de dicha resolución no es elemento principal de la acción, sino se trata de demostrar que para la época en que cursaba estudios de Fisioterapia no contaba con el registro del ICFES para desarrollar dicho programa en Palmira.
Esta acción tiene por objeto que se analice la validez de los actos académicos desarrollados por la peticionaria en la sede de Palmira de la Universidad Santiago de Cali, actos que por no tener los requisitos exigidos por el ICFES, le han negado la posibilidad de acudir a otra institución, porque no le ha sido aceptado el traslado por homologación de materias, lo que conlleva la pérdida de los estudios realizados hasta la fecha y que le obliga a comenzar nuevamente desde el primer semestre, situación que es injusta para una persona de escasos recursos económicos.
Solicita, en consecuencia, tutelar los derechos invocados..
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En el caso en estudio se pide la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la libre escogencia de profesión u oficio (art. 26), la libertad de aprendizaje (27), la participación activa en organismos que protejan la educación y el progreso de la juventud (art. 45); la educación como derecho personal y servicio público como función social (art. 67) y la cultura como fundamento de la nacionalidad (art. 70).
En cuanto a los derechos fundamentales invocados (arts. 16, 26 y 27), no encuentra la Sala de qué manera fueron vulnerados estos derechos, por las siguientes razones:
El libre desarrollo de la personalidad, entendido éste como la libertad del individuo de hacer o no lo que considere conveniente, de tener su propia autonomía, no ha sido vulnerada por la Universidad Santiago de Cali, si se tiene en cuenta que la reclamante libremente escogió la Universidad Santiago de Cali para realizar sus estudios superiores. Igual situación acontece con la libre escogencia de profesión u oficio, puesto que esta libertad compete a cada persona para ocuparse de una determinada actividad o de escoger la profesión que más convenga para desarrollar libremente vocaciones, aptitudes o habilidades personales. Según lo manifiesta la propia reclamante, a su arbitrio ella escogió el programa de Fisioterapia para realizar sus estudios superiores, sin que exista prueba de que haya sido coaccionada para elegir dicha carrera.
La violación del derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra invocado por la actora, no aparece vulnerado de manera alguna, puesto que como lo sostuvo el Tribunal, este derecho hace relación a la protección de la información y de los valores que se comunican en la educación, así como el derecho a fundar establecimientos educativos y a organizarlos, hipótesis que no están demostradas en autos.
El derecho a la educación, catalogado en la Constitución Política dentro de los derechos de carácter cultural, es derecho fundamental y merece, por ende, protección mediante la acción de tutela.
La educación, en cuanto permite a la persona formarse intelectual, moral y cívicamente constituye, sin duda, un derecho fundamental .Para la Sala es claro que en el caso particular de DIANA CONSTANZA CRUZ DOMINGUEZ no se está en presencia de la vulneración del derecho a la educación, en tanto derecho fundamental, porque no se le ha negado el acceso al estudio, a la enseñanza, al aprendizaje, o a su formación permanente, cultural y social como persona, en la medida en que actualmente no es alumna de la Universidad Santiago de Cali, puesto según ella, por falta de recursos económicos de ella y su familia, se retiró en junio de 2000 y no ha podido continuar sus estudios superiores. Además, conforme lo informa rector de la institución, tiene pendientes cuatro materias de semestres anteriores.
En relación con los demás derechos invocados por la actora, observa la Sala que estos no son derechos fundamentales y que no se encuentran en conexidad con otros, de carácter fundamental, por manera que no existe la vulneración alegada.
Respecto de la condena por daños y perjuicios ocasionados a la reclamante, considera la Sala que no es esta la vía pertinente para su reclamación, por cuanto para ello existen otros medios de defensa judicial.
Para concluir, la Sala pone de presente que según los términos planteados en la demanda, las violaciones de los derechos que la reclamante alega penden de una eventualidad, esto es, de un hecho futuro cuya ocurrencia es incierta, toda vez que se fundamentan en el supuesto hipotético según el cual el Ministerio de Educación confirmará la sanción que el ICFES impuso en primera instancia a la Universidad Santiago de Cali. Es esta una razón adicional que la hace, a todas luces, improcedente.
Como consecuencia de lo expresado se confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la providencia impugnada de 11 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 18 de julio de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA