CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2096- 01

 

Actor: ROSIBEL MOJICA MARTÍNEZ

 

Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ - UNIPAZ DE BARRANCABERMEJA

 

 

 

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de agosto pasado, dentro del trámite de tutela incoado contra el Instituto Universitario de La Paz – Unipaz de Barrancabermeja.

 

 

  1. I. La pretensión y los hechos en que se funda

 

Al incoar esta acción, como mecanismo transitorio, se pretende el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, la vida, la seguridad social y de petición, garantías que la accionante considera vulneradas porque las directivas de Unipaz se han negado a concederle sus peticiones, las cuales están dirigidas a proteger su vida y continuar prestando sus servicios como docente de la universidad, dada su condición de desplazada por la violencia.

 

Obedece la pretensión expuesta a que Rosibel Mojica Martínez se sintió amenazada en razón de que las A.U.C. la sindicaron, en compañía de otros profesores de Unipaz sede Barrancabermeja, de pertenecer a la guerrilla, acusación que hace sentir su vida en peligro. En razón de lo anterior, pidió que se le concedieran vacaciones para poder ausentarse de esa ciudad, las cuales se concedieron reconociéndose, por ende, la gravedad de la situación.

 

Los hechos descritos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Red de Solidaridad, entidad que la inscribió como desplazada forzosa por la violencia.

 

Con base en los hechos narrados, ha solicitado en varias oportunidades a las directivas de Unipaz, incluso a su Consejo Directivo, que le asigne carga académica en los programas que se desarrollan en ciudades distintas de Barrancabermeja, como es el caso de Piedecuesta, sin recibir respuesta favorable.

 

  1. La respuesta de Unipaz

 

Señala el representante legal del Instituto Universitario de La Paz que no puede accederse a las peticiones de la accionante porque ese centro educativo no cuenta con sedes distintas de la de Barrancabermeja y, por ende, sus servicios se limitan a la mencionada ciudad. En el pasado, a través de convenios celebrados con instituciones privadas de educación, sí se desarrollaban programas educativos en lugares distintos de la sede pero ante el incumplimiento permanente de esos convenios, debieron darse por terminados, tal como sucedió con Yopal.

 

En Piedecuesta, actualmente, se desarrolla el programa de Ingeniería Ambiental y Saneamiento, el cual es dictado por profesores hora cátedra y no de tiempo completo, como es el caso de la accionante, lo que imposibilita su vinculación.

 

Además, las autoridades competentes le han respondido a la universidad que se desconoce el paradero de la accionante, razón por la cual no ha sido posible adelantar más trámites tendientes a verificar los hechos denunciados.

 

III. El fallo del Tribunal Administrativo de Santander

 

Para el Tribunal Administrativo a quo la presente acción de tutela no es procedente porque, en lo que hace a las amenazas recibidas por la accionante, la mera existencia de un graffiti no puede considerarse como muestra objetiva de una amenaza que permita soportar una orden de tutela, ya que no es factor de gravedad del riesgo que presuntamente se cierne sobre la accionante. No procede, entonces, el amparo al derecho a la vida.

 

No obstante lo anterior, debe requerirse a la Fiscalía de Barrancabermeja, como a la de Bucaramanga, a la Defensoría del Pueblo y a la Oficina para la Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior para que, dentro del ámbito de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias a fin de brindarle a Rosibel Mojica Martínez el apoyo requerido en atención a su situación de incertidumbre.

 

Tampoco se tutelará el derecho al trabajo y a la seguridad social porque, pese a la utilización de la tutela de manera excepcional y al hecho de haber invocado la existencia de un perjuicio irremediable, esto último tendría lugar solamente frente al derecho a la vida, más no así respecto de las garantías mencionadas pues no se indicó cuál sea el hecho generador de dicho perjuicio y no se observa situación alguna que reúna los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como constitutivos del perjuicio irremediable, máxime cuando la accionante prestó sus servicios en Unipaz hasta el 22 de marzo del año en curso y esa institución solo suspendió el pago de su salario a partir del mes de junio último e, inclusive, le pagó la prima semestral.

A lo anterior, cabe agregar que para la reclamación que la accionante pretende hacer para el pago de su salario y la efectividad de su seguridad social puede propiciar un pronunciamiento por parte de la Administración y, en el evento de que no se satisfaga su interés, puede recurrirlo en vía gubernativa y, posteriormente, atacarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

En lo que respecta al derecho de petición, se observa que en las respuestas ofrecidas por el rector de Unipaz se está poniendo en conocimiento de la accionante la posición asumida por el Consejo Directivo sobre el particular, ya que indican, de manera clara, que las alternativas propuestas no han sido aceptadas.

 

Así esas respuestas no satisfagan el interés de la accionante, debe concluirse que se han respondido sus peticiones sin que se viole el derecho fundamental correspondiente.

 

 

  1. La impugnación

 

Inconforme con la decisión adoptada, manifiesta la accionante que no comparte las apreciaciones del Tribunal Administrativo de Santander dado que en el expediente existen aspectos fácticos serios que indican que su vida está en peligro, por lo cual pide que se le señalen: “... a parte de las amenazas de muerte por parte de un grupo paramilitar autor de múltiples masacres, desapariciones forzadas, homicidios y secuestros, responsable del 65% de las violaciones de los derechos humanos en Colombia, cuáles son esos elementos fácticos necesarios para determinar que mi vida corre peligro. Si se mira fuera de contexto, desde luego que una amenaza no amerita un riesgo en la vida de cualquier ciudadano, pero si miramos la interminable cadena de amenazas y posteriores muertes de docentes, sindicalistas, estudiantes, abogados, defensores de derechos humanos etc. que han sido asesinados en Barrancabermeja, una amenaza tiene relievancia (sic) y más si proviene de quienes han generado los peores actos de brutalidad en nuestro país.”

 

A lo anterior, agrega:

 

Si el señor rector no ha recibido comunicación de las autoridades en relación con nuestra situación, es una consecuencia de la ineficiencia y los trámites burocráticos aún  no ofrecen una respuesta o solución a mi problema y de otro lado que las amenazas provienen de personal ajeno a la institución, como factor que exime de responsabilidad a la autoridad universitaria, es una pretensión, francamente preocupante, es como decir que si el Estado no amenaza, no tiene ninguna obligación de protección frente al amenazado. Entonces para qué las autoridades de la república están instituidas para proteger a ciudadanos? En quien radica la obligación de proteger a los ciudadanos? Por que si el Estado no puede actuar a través de sus autoridades (incluido el rector de Unipaz) en ejercicio del poder soberano otorgado por sus ciudadanos, para protegerlo, nos encontramos ante lo que acertadamente ha dicho el Tribunal en su sentencia de tutela...”

 

Conforme con lo anterior, concluye la impugnante, “... me encuentro ante un conflicto de intereses en relación con mis derechos fundamentales, sitúo como de vital y prioritaria importancia mi derecho fundamental al trabajo, desestimando mi derecho a la vida y me reincorporo a laborar para no perder mi trabajo o priorizo mi derecho fundamental a la vida y pierdo mi trabajo. Por eso se ciernen en mi contra dos peligros inminentes y posiblemente seguros: perder mi trabajo o correr el riesgo de perder mi vida.

 

 

  1. Consideraciones de la Sala

 

Por sentirse amenazada, la impugnante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social y de petición, los cuales considera violados por el Instituto Universitario de La Paz – Unipaz, con sede en Barrancabermeja.

 

La amenaza que lleva a la accionante a solicitar el amparo constitucional, como mecanismo transitorio, consiste en que en los muros del centro educativo apareció un graffiti en donde se señalaba que algunos profesores, entre ellos la actora, debían ausentarse sino “... tendrán problemas más de uno...”. La inscripción aparecía firmada por las A.U.C. Además, considera la accionante que el hecho de que una persona desconocida recorrió las instalaciones de Unipaz mostrando un arma de fuego y de que miembros de la Policía Nacional hicieran lo mismo en días diferentes, acrecientan  la zozobra vivida.

 

El expediente muestra que, en efecto, la realidad fáctica denunciada por Rosibel Mojica Martínez es cierta, pero, a su vez, también permite observar que no hay vínculo alguno que relacione al establecimiento educativo con esos hechos, pues todos le resultan completamente ajenos.

 

En efecto, una vez acaecidos los hechos que llevaron a la accionante a presentar la tutela, los directivos de Unipaz le concedieron vacaciones, aún en etapa escolar, y le siguieron cancelando su sueldo y las otras prestaciones hasta el mes de junio pasado, no obstante que la prestación de sus servicios se interrumpió el 22 de marzo. Además, los directivos de la entidad escolar le han respondido todas sus peticiones pero en sentido contrario a lo buscado.

 

Una conducta como la descrita no se enmarca dentro de los lineamientos señalados por el artículo 86 de la Constitución Política, el cual reclama para efectos del amparo tutelar, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales “... por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares ...”

 

Además, debe tenerse en cuenta que Unipaz, según señala su Rector (v. folios 115 a 118), no cuenta con los medios necesarios para atender la reclamación de la impugnante, en el sentido de que se le vincule laboralmente a los programas académicos adelantados en Piedecuesta (Sder.), por ser dictados por profesores hora cátedra y no por docentes de tiempo completo, calidad que ostenta.

 

No puede culparse de omisiva o de atentatoria de los derechos fundamentales de Rosibel Mojica Martínez la conducta desplegada por Unipaz porque, como ya se advirtió, sus directivos han atendido el caso de la educadora.

 

De otra parte, hay otras entidades estatales vinculadas al asunto en estudio. Son, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus dependencias ubicadas en Barrancabermeja y Bucaramanga, el DAS y el Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección General para los Derechos Humanos.

 

Las citadas entidades, como consta en autos, han informado a Unipaz que al desconocer el paradero de la interesada, sus actuaciones se han visto entorpecidas. Es el caso de las distintas comunicaciones que la Dirección General para los Derechos Humanos ha enviado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Oficina de Protección Especial del DAS (v. folios 77 a 88), las cuales han sido respondidas en el sentido ya anotado.

 

No encuentra la Sala tampoco que las mencionadas entidades hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales cuyo amparo se pide, desprendiéndose de allí la imposibilidad de brindar la protección solicitada porque no están reunidos los elementos que reclaman la Constitución Política y la ley para despachar favorablemente lo pedido, así la solicitud de tutela haya sido invocada con carácter transitorio.

 

Conforme con lo anterior se puede concluir que las autoridades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno sino, por el contrario, en la medida de que la situación lo ha permitido, han cumplido con su labor.

 

Sin embargo, la Sala estima que dadas las circunstancias del caso, la Universidad debe adoptar las medidas tendientes a facilitar el traslado de la accionante a su sede en Piedecuesta, en el curso del próximo semestre, mediante la creación de condiciones académicas que le permitan el desarrollo de su labor docente, en la medida de sus posibilidades.

 

Así las cosas, no resta otra posibilidad que confirmar lo decidido por el Tribunal a quo, pero adicionando el fallo impugnado en el sentido descrito en el párrafo anterior.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de agosto pasado, en el presente asunto.

 

SEGUNDO.- ADICIÓNASE el fallo en el sentido de recomendarle al Instituto Universitario de La Paz que, en la medida de sus posibilidades, adopte los medios necesarios para facilitar el traslado de Rosibel Mojica Martínez a la sede de Piedecuesta, en el curso del próximo semestre, mediante la creación de condiciones académicas que le permitan el desarrollo de su labor docente.

 

Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 1º de noviembre de 2001.

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO               CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015