PERDIDA DE LA INVESTIDURA - En proceso de única instancia procede el extraordinario especial de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Procede contra sentencia de pérdida de investidura de concejal / CONCEJAL

 

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia 25/01/95 Exp. AC-2220 C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - El trámite a seguir es el del extraordinario de revisión que regula el C.C.A.

 

Aunque la Ley 144 de 1994 no contiene disposición alguna que regule el trámite a imprimírsele al recurso extraordinario especial de revisión, en aplicación del  principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, la Sala entiende que a dicho recurso, no obstante el calificativo de “especial” que le ha atribuido la ley, debe dársele el rito que el C.C.A. señala para el recurso extraordinario de revisión en el Capítulo III del Título XXIII, dada la idéntica finalidad de uno y otro.

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - La sentencia que no decreta la pérdida de la investidura no es pasible del recurso extraordinario de revisión / PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN - En casos de pérdida de investidura el numeral 10 del artículo 33 de la ley 446/98 no hace distinción / NORMAS DE COMPETENCIA - Se siguen aplicando las vigentes a la sanción de la ley 446/98 mientras no operen los juzgados administrativos / OFICIOSIDAD - Aplicación / CONCEJAL

 

Pero de la lectura del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 se desprende que no ocurre lo mismo cuando se trata de una sentencia que no dispuso la pérdida de investidura del investigado, porque esa norma es muy clara al establecer que: “Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario …”, principio plenamente aplicable al sub judice en razón de la extensión que hace el inciso final del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. No escapa a la Sala que el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, no distingue en materia de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura, razón por la cual debería entenderse modificado el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que el auto suplicado aplica en el asunto sub examine. Sin embargo, el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 prescribe que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Por esta razón, el artículo 17 de la Ley 144 continuará aplicándose en materia de competencia en los asuntos de pérdida de investidura, mientras no se creen los juzgados administrativos.  En el presente caso se recurre extraordinariamente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de abril de 1999, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Gonzalo Javier Zambrano Velandia, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura del Concejal de Bogotá. Como la sentencia recurrida, no es de aquéllas que la ley hace pasibles del recurso a que se ha hecho alusión, el aquí impetrado es improcedente.  Teniendo en cuenta que la ley reviste al juez de poderes oficiosos de ordenación e instrucción, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de mayo de 1999, inclusive, para, en su lugar, rechazar por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente:  MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 5529

 

Actor : GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA

 

 

 

Referencia: RECURSO DE SUPLICA

 

 

 

 

La Sala decide el recurso de súplica impetrado por la parte actora contra la decisión adoptada por el Consejero Director del proceso de la referencia cuando decidió, por medio del auto de 6 de agosto de 1999, revocar el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, de fecha 28 de mayo pasado, y, en su lugar, dispuso que el actor, en el término de 10 días contados a partir de la notificación personal, preste caución por la suma de un millón de pesos ($1’000.000), so pena de declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto.

 

  1. I. El auto recurrido

 

Se apoya la decisión motivo de súplica en que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin a las controversias sobre pérdida de investidura de concejales, cualquiera que sea su sentido y, conforme lo establecido en la ley, se debe determinar la caución a prestar, así como su naturaleza y cuantía.

 

Entonces, como en el auto proferido el 28 de mayo de 1999 se pretermitió ese requisito legal,  por medio de la decisión recurrida se decidió al respecto.

 

  1. II. El recurso de súplica

 

Apoya el recurrente sus argumentos en que es “… abiertamente contraventor de las reglas más obvias de la lógica jurídica que a los asuntos de mayor envergadura, como son los atinentes a la pérdida de investidura de un Senador o de un Representante a la Cámara NO SE LES FIJE CAUCIÓN para la viabilidad del RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN y que en cambio, en tratándose del mismo recurso solo que referido a un servidor público de mucha menor importancia dentro de la estructura del Estado, como es un concejal -del municipio que sea-, sí deba ser fijada una CAUCIÓN, como si la trascendencia de los juicios de la primera categoría no fuera incomparablemente mayor al punto que reclaman desde un primer momento la intervención de la propia Sala Plena del H. Consejo de Estado, al tiempo que en los asuntos de Concejales conocen directamente y de entrada los tribunales territoriales de la jurisdicción competente.

 

Además, “… es irreal e injurídico que artificiosamente se quiera erigir una muralla insalvable entre la normatividad que de manera ordinaria, y para asuntos de carácter común, se ha expedido judicializando el Recurso Extraordinario de Revisión en el Código Contencioso Administrativo y la que se ha expedido para los juicios disciplinarios judiciales de pérdida de investidura por la Ley 144 de 1994 que lo más que llega a implicar es que para los eventos de pérdida de investidura se les adose al mismo RECURSO EXTRAORDINARIO el calificativo de especial como lo hace el artículo 17º ya rememorado. Ahora que, no se olvide que no de ahora sino desde el principio, se tuvo siempre a la vista para la instrumentación de los RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN que se interpusieran en asuntos de PÉRDIDA De INVESTIDURA de congresistas y de concejales el procedimiento determinado por los artículos 185º subsiguientes y concordantes del C. C. A., situación que para nada cambia luego de la expedición de la Ley 446 de 1998, que lo que vino a hacer fue a consagrar en unos textos legales escritos algo que ya se venía dando como bien lo recuerda la providencia que es objeto de nuestra cordial discrepancia”.

 

De conformidad con lo consagrado en el artículo 171 del C. C. A., cuando se ejerce una acción pública, como aquí ocurre, no hay lugar a condenar en costas, quedando por ello sin piso jurídico la consideración que hace el apoderado judicial de Hernando Alfonso Prada Gil, en el sentido de que la caución en comento se hace necesaria, además de precaver los perjuicios que puedan surgir, para prever el evento en que se condene al recurrente a pagar las agencias en derecho que se causen. Ese evento se produce, según el Código de Procedimiento Civil, cuando se condene al pago de las costas procesales, circunstancia completamente ajena al ejercicio de las acciones públicas. “Aún es más, es regla de oro para la fijación de las costas procesales que se examine el interés en el proceso del litigante vencido, y es por entero claro que la norma alude a un interés económico-patrimonial no a los de servicio público ni social ni a los que sólo persiguen fines completamente altruistas desprovistos de cualquier pretensión de satisfacción económica ni pecuniaria”.

 

Una caución en cuantía de un millón de pesos resulta excesiva y fuera de “… nuestras posibilidades.” De prosperar el recurso extraordinario impetrado “… no vamos a ganar absolutamente nada a parte de la satisfacción moral ciudadana y personal por el deber cumplido. Ni siquiera tenemos para pedir a favor nuestro, porque no actuamos como Abogado a sueldo, Agencias en Derecho ni costas procesales de ningún orden”.

 

III. Se considera

 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de 25 de enero 1995 con ponencia del Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo (Exp. núm. AC-2220), ha sostenido que contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, no procede el recurso de apelación, por ser un proceso de única instancia, pero que, en cambio, son pasibles del recurso extraordinario especial de revisión, correspondiendo su conocimiento al órgano superior de dichos Tribunales, esto es, al Consejo de Estado, por cuanto el artículo 185 del C.C.A. le adscribe esa competencia.

 

De otra parte, debe tenerse en cuenta también que, aunque la Ley 144 de 1994 no contiene disposición alguna que regule el trámite a imprimírsele al recurso extraordinario especial de revisión, en aplicación del  principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, la Sala entiende que a dicho recurso, no obstante el calificativo de “especial” que le ha atribuido la ley, debe dársele el rito que el C.C.A. señala para el recurso extraordinario de revisión en el Capítulo II del Título XXIII, dada la idéntica finalidad de uno y otro. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto. Por el contrario, el recurso en comento debe circunscribirse al estudio de las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

 

Pero de la lectura del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 se desprende que no ocurre lo mismo cuando se trata de una sentencia que no dispuso la pérdida de investidura del investigado, porque esa norma es muy clara al establecer que: “Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario …”, principio plenamente aplicable al sub judice en razón de la extensión que hace el inciso final del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

 

No escapa a la Sala que el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, no distingue en materia de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura, razón por la cual debería entenderse modificado el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que el auto suplicado aplica en el asunto sub examine. Sin embargo, el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 prescribe que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Por esta razón, el artículo 17 de la Ley 144 continuará aplicándose en materia de competencia en los asuntos de pérdida de investidura, mientras no se creen los juzgados administrativos.

 

En el presente caso se recurre extraordinariamente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de abril de 1999, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Gonzalo Javier Zambrano Velandia, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura del Concejal de Bogotá, Hernando Alonso Prada Gil.

 

Entonces, como la sentencia recurrida, según se vio, no es de aquéllas que la ley hace pasibles del recurso a que se ha hecho alusión, el aquí impetrado es improcedente.

 

En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la ley reviste al juez de poderes oficiosos de ordenación e instrucción, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de mayo de 1999, inclusive, para, en su lugar, rechazar por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión  impetrado contra la sentencia de 5 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en este asunto.

 

Ahora bien, si el presente recurso extraordinario fuera procedente, también observa la Sala, en relación con las inquietudes del recurrente frente a la caución de que trata el artículo 190 del precitado Código Contencioso Administrativo, que ésta debe ser determinada por el Magistrado Conductor del proceso, quien definirá su naturaleza y cuantía, y, por mandato legal, en él recae la facultad discrecional, previo análisis de las distintas circunstancias procesales, de ordenar su constitución. Entonces, si se partiera de la base de que el presente recurso extraordinario especial fuera procedente, en autos no existiría razón alguna para revocar o modificar la decisión adoptada el 6 de agosto de 1999.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 28 de mayo de 1999, inclusive; y, en su lugar DISPONE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión impetrado contra la sentencia de 5 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto.

 

SEGUNDO.- En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Desanótese la salida.

 

 

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 2 de marzo de 2001.

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

 

 

 

 

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Conjuez

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015