CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Reglamentación / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Unidad de control disciplinario interno / ACUERDO 098 DE 1997 - Niega suspensión provisional

 

Cuando la solicitud de suspensión provisional se apoya en la violación de principios constitucionales, esa transgresión se debe derivar, en términos generales, de la confrontación directa entre las normas acusadas con las disposiciones en que se apoyó su expedición y son desarrollo de los mencionados principios, para el caso en estudio el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, norma a través de la cual se señalan las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, el estudio de la constitucionalidad del Acuerdo núm. 098 de 10 de julio de 1997 representa una violación indirecta, imposible de examinar en esta etapa procesal. De otra parte, deberá analizarse si el Acuerdo mencionado contradice lo dispuesto en la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico, para lo cual deberá determinarse si los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, de que trata el artículo sexto del acto demandado, pertenecen o no a la Rama Judicial del Poder Público, o si, por el contrario, dada su vinculación con esa Dirección Ejecutiva, tienen un carácter distinto de quienes administran justicia.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 6606

 

Actor: PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

 

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Porfirio Riveros Gutiérrez pide, previa suspensión provisional, que se declare la nulidad del Acuerdo Núm. 098 de 1997, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se crea la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones.

 

 

  1. I. La admisión de la demanda

 

La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.

 

  1. II. La suspensión provisional

 

Apoya el demandante su solicitud de suspensión provisional en que la comparación realizada entre el Acuerdo demandado y el Preámbulo y los artículos 4, 113 y 150 numeral 1 de la Constitución Política; así como el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, muestra su manifiesta infracción.

 

 

III. Se considera

 

Como la Sala ha dicho en pasadas oportunidades, cuando la solicitud de suspensión provisional se apoya en la violación de principios constitucionales, esa transgresión se debe derivar, en términos generales, de la confrontación directa entre las normas acusadas con las disposiciones en que se apoyó su expedición y son desarrollo de los mencionados principios, para el caso en estudio el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, norma a través de la cual se señalan las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, el estudio de la constitucionalidad del Acuerdo núm. 098 de 10 de julio de 1997 representa una violación indirecta, imposible de examinar en esta etapa procesal.

 

De otra parte, deberá analizarse si el Acuerdo mencionado contradice lo dispuesto en la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico, para lo cual deberá determinarse si los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, de que trata el artículo sexto del acto demandado, pertenecen o no a la Rama Judicial del Poder Público, o si, por el contrario, dada su vinculación con esa Dirección Ejecutiva, tienen un carácter distinto de quienes administran justicia.

 

Las anteriores consideraciones muestran que no se halla presente el requisito que consagra el artículo 152 del C.C.A. para que la suspensión provisional pueda ser declarada, habida cuenta de que se debe adelantar una detenida confrontación entre la legislación aplicable al caso y las normas que se dicen violadas, no pudiéndose calificar de manifiesta la violación denunciada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Porfirio Riveros Gutiérrez.

 

En consecuencia, se dispone:

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial;

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;

 

  1. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;

 

  1. d. Deposite el demandante la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;

 

  1. e. Solicítese a la Secretaría General de la citada entidad el envío de los antecedentes administrativos del Acuerdo acusado.

 

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.

 

 

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 1º de febrero de 2001.

 

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015