CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001)
Radicación número: 6674
Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS Y OTRO
Demandado: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el abogado Max Rangel Cifuentes, obrando en su propio nombre y en representación de la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos – ANPA, solicita, previa suspensión provisional, que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0102 de 15 de marzo de 2000, “Por la cual se establece el Reglamento que determina los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad marítima y fluvial de pacticaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional”, expedida por la Dirección General Marítima.
Así mismo, se solicita la nulidad de la Resolución núm. 0960 de 27 de junio de 2000, “Por la cual se aprueba la Resolución número 0102 de quince (15) de marzo del 2000 expedida por la Dirección General Marítima”, proferida por el Ministro de Defensa Nacional.
- I. La admisión de la demanda
La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.
- II. La suspensión provisional
Apoyan los demandantes su solicitud de suspensión provisional en que la Resolución núm. 0102 de 15 de marzo de 2000 contradice manifiestamente los preceptos supralegales y legales vigentes, pertinentes y de obligatoria prelación, y, además, que en virtud de ese acto administrativo, la DIMAR impone sanciones a las personas naturales y jurídicas, transgrediendo sus derechos fundamentales.
De otra parte, se viola el artículo 158 del C.C.A. porque la Resolución núm. 0102 de 2000 reproduce el Reglamento 002-DIMAR/94, ya que se conservan, en esencia, las mismas disposiciones que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin que hayan desaparecido los fundamentos legales que llevaron a la anulación.
A lo anterior agrega el solicitante de la suspensión provisional que: “Al decretarse la suspensión provisional de la RESOLUCIÓN No. 0102 DE MARZO 15 DE 2000, debe evitarse que cobre vigencia y vuelva a la vida jurídica la RESOLUCIÓN 0395/98 que fue derogada por la actual RESOLUCIÓN No. 01092 DE MARZO 15 DE 2000.”
“Solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de todo trámite relacionado con sanciones, imposición de multas, suspensiones, vencimientos de licencias y pérdida definitiva o transitorio de éstas que se encuentren en curso y tengan como fundamento la RESOLUCIÓN No. 0102 DE MARZO 15 DE 2000.
III. Se considera
Al realizar la comparación que ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la Sala observa que la violación denunciada en la demanda no puede ser calificada de manifiesta y, por ende, la solicitud de suspensión provisional no puede alcanzar éxito, afirmación que obedece a las siguientes razones:
En lo que respecta a la violación de los artículos 6, 13, 26, 29, 83, 84, 116, 121, 122, 150 numeral 1º, 243, 288 inciso 2º, 333 y 365 de la Constitución Política, debe considerarse que su eventual vulneración se debe derivar de la confrontación directa entre el acto acusado con la norma en que se apoyó su expedición, para el caso en estudio el Decreto Ley 2324 de 1984, norma a través de la cual se le asignan a la DIMAR, entre otras, las funciones de “Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales;...”, así como también la de: “Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, corretaje de naves de carga, portuarias, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, bucería, salvamento y comunicaciones marítimas y expedir las licencias que correspondan” (art. 5 #s. 8º y 11º).
Así, el estudio de la constitucionalidad de los actos demandados, en relación con los preceptos superiores que señalan los demandantes representan una violación indirecta, imposible de examinar en esta etapa procesal.
En lo que hace a la violación de las demás normas citadas en la demanda (Leyes 105 de 1993, 200 de 1995, 01 de 1991, 489 de 1998, C.C.A. y C. de Co.; los Decretos núms. 2324 de 1984, 1611 de 1998, 2160 de 1995 y 101 de 2000), debe realizarse un detenido estudio que lleve a concluir si la DIMAR, al proferir la Resolución núm. 0102 de 15 de marzo de 2000, desatendió esos principios legales al determinar que el practicaje marítimo y fluvial es un servicio público obligatorio para todos los buques de bandera nacional y extranjera de más de 200 toneladas de registro bruto, que realicen maniobras de navegación que requieran de ese servicio.
Además, deberá determinarse si el servicio de practicaje, entendido como un servicio público, hace que a sus practicantes se les califique como particulares que colaboran con la administración en su prestación, o si, como se señala en la demanda, ellos deben ser tenidos como “servidores públicos”, conclusión que permitirá advertir, igualmente, si los pilotos prácticos pueden ser sujetos de responsabilidad disciplinaria como servidores públicos o si su actividad, de incurrir en las conductas descritas en el artículo 15 de la resolución demandada, pueden sancionarse en aplicación del ejercicio de la vigilancia y control que ejerce el Estado (art. 189 #22 C. P.) respecto de la prestación de los servicios públicos y, de ser así, determinar cuál debe ser el procedimiento aplicable.
Igualmente, deberá analizarse si la DIMAR estaba facultada o no para proferir la resolución demandada, y el Ministro de Defensa Nacional para aprobarla.
No procede la suspensión provisional pedida por violación del artículo 158 del C.C.A., ya que en la demanda no se exponen los motivos que llevan al actor a afirmar que no han desaparecido los fundamentos que sirvieron de base a la anulación declarada en la sentencia de 4 de junio de 1998. Además, sin adentrarse en un detenido análisis, no puede la Sala determinar si la resolución demandada conserva las mismas disposiciones que fueron anuladas.
El simple hecho de que la Administración regule sobre la misma materia contenida en el Reglamento 002-DIMAR/94 no implica, necesariamente, que se reproduzca ese acto, el cual fue anulado por esta Sección. Luego, ese estudio amerita un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal.
Dentro del mismo orden de ideas, menos aún puede prosperar la solicitud de suspensión de “... todo trámite relacionado con sanciones, imposición de multas, suspensiones, vencimientos de licencias y pérdida definitiva o transitoria de éstas que se encuentren en curso y tengan como fundamento la RESOLUCIÓN No. 0102 DE MARZO 15 DE 2 000”, porque, además de las razones ya expuestas, debe tenerse muy en cuenta que la suspensión provisional, de acuerdo con los artículos 238 de la Constitución Política y 152 del C.C.A., esa figura fue concebida exclusivamente para los actos administrativos, sin que pueda extenderse a otra clase de actuaciones de la administración.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Max Rangel Cifuentes, en su propio nombre y en representación de la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos – ANPA.
En consecuencia, se dispone:
- Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la DIMAR;
- Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;
- Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;
- d. Depositen los demandantes la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;
- e. Solicítese a la Secretaría General de las citadas entidades el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado;
SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de febrero de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA