Sentencia C-328/15

 

 

Referencia.: Expediente D-10489

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.
Demandante:

José Edrigelio Guerrero Galván

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

  1. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Edrigelio Guerrero Galván presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

 

Mediante Auto del siete de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó, además, comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, al Colegio de Abogados en Derecho Disciplinario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Externado, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

  1. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda:

 

 

“LEY 1123 DE 2007

(enero 22)

Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007

Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

[…]

 

ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.

La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.

[…]

ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.

El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

  1. La identidad del investigado.
  2. Un resumen de los hechos.
  3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
  4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y
  5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

[…]”

 

III.    LA DEMANDA

 

  1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

En criterio del demandante, los apartes acusados comportan la vulneración de los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

  1. Fundamentos de la demanda

 

2.1. Según el actor, el hecho de que las normas acusadas le asignen al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto, la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario, dejando en cabeza de la Sala Plural respectiva sólo la determinación de proferir el fallo, desconoce la garantía consagrada en los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos, que le reconoce a toda persona el derecho a ser juzgada por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley.

 

2.2. Para el explicar su acusación, el demandante sostiene que la violación de las citadas disposiciones se produce, en la medida en que las normas impugnadas le asignan a un funcionario la labor de tramitar el proceso disciplinario, incluyendo el decreto y práctica de pruebas, y a otro completamente diferente la atribución de adoptar el fallo. Tal hecho, a su juicio,” desconoce el criterio de la competencia, pues el competente para decidir, por lo menos en primera instancia es quien conoce el proceso, mas sin embargo esta norma faculta para imponer o no una sanción a otro magistrado, en quien no se aplicó el principio de la inmediación y quien no fue sujeto procesal durante el trámite, mas sin embargo está autorizado para decidir, pues según el contenido de la norma dicho funcionario aparece única y exclusivamente hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.”

 

2.3. Sostiene al respecto, que es “precisamente en el momento de dictar sentencia que se integra una sala plural, pues en la primera etapa del proceso solo actúa el funcionario que se denomina ‘Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura’, quien es el que conoce todo el trámite, incluidas las pruebas, solicitadas, decretadas y practicadas, las alegaciones de las partes, sin el concurso de los restantes funcionarios de la denominada sala plural, quienes sin haber participado en el trámite del proceso, entran a proferir una sentencia, desconociendo el principio fundante del debido proceso, consistente en la inmediación del funcionario judicial con las pruebas debidamente allegadas y evacuadas durante el juicio”.

 

2.4. La acusación general del actor, frente a cada una de las disposiciones presuntamente violadas, se concreta de la siguiente manera:

 

2.4.1. En punto a la presunta transgresión del artículo 2º Superior, sostiene que las normas impugnadas niegan o dificultan “la posibilidad de las partes de obtener una decisión de un funcionario imparcial, que resuelva o garantice dentro del trámite disciplinario la vigencia de un orden justo y que asegure el cumplimiento de los derechos, libertades y garantías [pues] se establecen dos funcionarios, uno de los cuales sin tener acceso directo a las fuentes de información en el proceso entra a decidir, situación ésta que impide tener un conocimiento pleno de los cargos debatidos, este juez no se ha formado libremente su convicción, no la tiene, pero decide sobre unas pruebas, hechos, imputaciones y alegatos en las que nunca hizo presencia, razón por la cual no se están protegiendo los derechos y libertades del disciplinado, no se asegura el cumplimiento de los deberes sociales del estado, no se garantiza el debido proceso ya que no participan en el trámite del litigio”.

 

2.4.2. Con respecto a la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución Política, asegura que la garantía de toda persona a ser juzgado ante un juez o tribunal competente, “implica necesariamente que todo el trámite o la instancia, debe ser conocida o desarrollada por uno o unos funcionarios, conocidos desde el inicio del proceso, esa circunstancia es la que los hace competentes, porque conocen o saben sobre qué supuestos fácticos o probatorios deben decidir. Los funcionarios que estuvieron ausentes durante todo el trámite, es decir los nuevos magistrados que integran la sala, están facultados para decidir, pero en la norma demandada, tienen competencia para decidir sobre lo que no conocieron”. De este modo, a juicio del actor, las normas acusadas desconocen el artículo 29 Superior, “ya que los nuevos magistrados que integran la sala que decide no actuaron o conocieron el trámite disciplinario, por lo cual no tienen competencia para decidir”.

 

2.4.3. Frente al aparente desconocimiento del 8º de la Convención Americana de derechos Humanos, en la demanda se explica que las normas demandadas, al determinar que un funcionario ausente de las etapas del proceso sea quien integre la sala para decidir, quebranta la citada disposición convencional, en la garantía del juez competente, “en el entendido que por ausencia en el proceso de los magistrados que integran la sala para impartir sentencia, no son ni juez ni tribunal competente, porque ningún funcionario judicial de manera responsable puede decidir sobre algo que no conoce”.

 

  1. INTERVENCIONES

 

  1. Ministerio de Justicia

 

El Ministerio de Justicia, actuando a través del Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los partes normativos acusados de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

 

A juicio del interviniente, no son de recibo los cargos de inconstitucionalidad que se esgrimen contra las disposiciones acusadas, que asignan competencia al Magistrado Ponente y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para juzgar disciplinariamente a los abogados, “no solo porque tal previsión hace parte de la libertad de configuración legislativa para regular la competencia judicial como uno de los elementos que garantiza el debido proceso, sino porque tal regulación se aviene a la distribución de funciones para el cumplimiento y prestación del servicio de administración de justicia por parte del juez colegiado, en este caso por los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Además, la naturaleza oral de esta clase de procesos judiciales mediante su trámite en audiencias, constituye plena garantía y respeto de los criterios que determinan la competencia judicial y del principio de inmediación de la prueba”.

 

Al respecto, precisa que, en virtud de la cláusula general de competencia, el Congreso goza de un amplio margen de configuración para regular los procesos judiciales en aquellos aspectos no definidos directamente por la Carta, y, dentro de ella, para fijar las atribuciones de los órganos encargados de administrar justicia (C.P: art. 150).

 

Dentro de ese contexto, destaca que, de conformidad con la Constitución Política (art. 256) y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, art, 114), “la competencia judicial para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados se encuentra radicada en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y éstos son órganos colegiados que cumplen sus funciones a través de sus Salas, integradas a su vez por un número impar de Magistrados señalados en la ley”, de manera que “quien adopta la decisión o falla el proceso disciplinario es la corporación a través de su sala Jurisdiccional Disciplinaria”.

 

Bajo esa óptica, señala que “es claro que los Magistrados de la respectiva Sala, a los cuales se reparten equitativamente los procesos disciplinarios, son los encargados de adelantar el trámite de los procesos y de presentar el proyecto de fallo para ser discutido y adoptado en la Sala de la cual hacen parte, por tratarse de un juez colegiado”.

 

Sobre esa base, considera que no puede sostenerse, como lo hace la demanda, que las normas acusadas vulneran el debido proceso, en el aspecto de la competencia judicial, “pues resultas absolutamente claro que existe regulación previa que delimita el poder del Estado y la garantía de los derechos de los ciudadanos, de manera que la autoridad judicial actúa dentro de sus competencias y se sujeta a los procedimientos señalados en la ley”.

 

Finaliza afirmando que tampoco es válido sostener la presunta violación de los principios de inmediación, concentración, y publicidad de la prueba, “si se tiene en cuenta que dentro de los principios rectores del procedimiento disciplinario contra los abogados, contemplados en la misma Ley 1123 de 2007 -artículos 57 a 58- se establece que la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido y, además, los intervinientes tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas, con todo lo cual se garantizan los principios de inmediación y contradicción de la prueba”.

 

  1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, se pronunció en relación con la demanda que dio origen a este proceso, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

 

El interviniente sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos:

 

La garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 29 Superior, “ha de ser desarrollada y precisada respecto de los distintos procesos en los que se ejerza la jurisdicción del Estado, por el legislador. Es esa la razón por la cual si la sentencia correspondiente se profiere por una Sala de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura a quien corresponda la tramitación de un proceso disciplinario conforme a la distribución de competencia por el factor territorial, no puede afirmarse que la recepción de la queja y la actuación que se surta por un magistrado como instructor del proceso quebrante esa garantía consagrada en la Carta Política.”

 

Cuando un magistrado lleva a cabo una determinada actuación procesal, como lo es oír al disciplinado en versión libre o decretar pruebas, “no actúa como un particular sino como un funcionario público investido de jurisdicción, es decir, como juez disciplinario, lo que significa que su actuación en ese proceso es la de la corporación judicial a la que pertenece”.

 

Por razones de orden funcional, la competencia para adelantar la instrucción del proceso disciplinario se distribuye al magistrado ponente, “sin que ello signifique quebranto de la garantía constitucional a ser notificado de la apertura del proceso y a participar desde entonces en todas sus etapas, con lo cual se le garantiza ser oído antes del proferimiento del fallo correspondiente, el cual, por disposición legal no será proferido por quien lo instruyó sino por toda la Sala a la que le corresponde el juzgamiento”.

 

  1. Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de uno de sus miembros, se pronunció en relación con la demanda que dio origen a este proceso, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.

 

Sostiene sobre el particular, que las normas acusadas no hacen nada diferente a consagrar en el trámite del proceso disciplinario “lo que prescribe la Constitución en el numeral 3 del art. 256 al indicar como funciones del Consejo Superior de la Judicatura y de los ‘consejos seccionales según el caso’ el ‘examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial así como las de los abogados en ejercicio, en la instancia que señale la ley’, de ahí que la ley 1123 de 2007 sea la llamada a indicar la forma como se deben surtir los trámites procesales pertinentes, sin que sea imperativo, como lo estima el impugnante, que deban intervenir en todo el trámite del proceso la totalidad de los magistrados competentes para conocerlos, por ser asunto que la Constitución asignó a la definición legal y la ley es clara en su reglamentación”.

 

Destaca, además, que lo indicado en las normas acusadas, “no es nada diverso a lo que está consagrado en el art. 29 del Código de Procedimiento Civil que asigna la función decisoria a las salas respectivas, pero destaca que los demás autos corresponden al Magistrado ponente o el art. 6 del decreto 2067 de 1991, que en los trámites ante la Corte Constitucional dispone que la sustentación del proceso estará a cargo del ponente asignado y, adiciona el art. 8 del mismo, que debe ese ponente presentar el proyecto de sentencia ante la sala, casos que son de idéntico contenido jurídico al previsto en la disposición acusada y que en un todo se ajustan a la Constitución”.

 

  1. Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario

 

El Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, a través de su Presidente y de su Directora Ejecutiva, intervino en la presente causa para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.

 

De manera general, el interviniente sostiene que los apartes acusados no transgreden “el núcleo esencial del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, representado en los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales y convencionales, en tanto categorías plasmadas en la Constitución de 1991, pues se ajusta al principio constitucional de legalidad…”. Explica su posición en los siguientes términos:

 

Las normas acusadas de inconstitucionales, “constituyen aplicación de la competencia general que tiene el legislador y que se da en el marco de la libertad configurativa”.

 

Al establecer las normas el procedimiento que debe seguirse, “lo que brinda es garantía procesal del debido proceso y el derecho de defensa para que el investigado conozca las normas procesales y las ritualidades mismas del proceso disciplinario”.

 

Ni de las normas acusadas, ni del texto de la demanda, se evidencia “que haya ausencia de garantías al procesado al establecer que corresponde a la sala decidir de fondo, ya que, la inmediación del juez en la práctica de las pruebas sí se encuentra garantizado con el Magistrado Ponente, y en nada afecta el debido proceso, el hecho que los demás magistrados que integran la sala no hayan practicado de manera directa las pruebas, máxime cuando el mismo accionante manifiesta que tampoco comparte que en la sala de decisión se encuentre el Magistrado que practicó y adelantó la etapa de investigación, por considerar que éste en cierta forma estaría prejuzgando”.

 

Dentro de las garantías fijadas en las normas convencionales citadas en la demanda, están la de asegurar una sentencia efectiva y los recursos como medio de defensa y de derecho de contradicción, “lo que no se está vulnerando en el presente caso, sólo porque el legislador dentro de sus facultades distribuyó en un magistrado la función del recaudo de las pruebas e instrucción del proceso y en la sala la de proferir el respectivo fallo”.

 

  1. Universidad Externado de Colombia

 

La Universidad Externado de Colombia intervino en el presente juicio, solicitándole a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas.

 

La citada universidad sustenta su posición con base en dos argumentos concretos: (i) no existe contradicción material entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas; y (ii) existe una confusión conceptual grave en torno a la noción de competencia.

 

En relación con el primero de los argumentos, señala que la demanda no demuestra la supuesta contradicción entre las normas acusadas y las normas constitucionales supuestamente violadas. A partir de tal afirmación sostiene que el procedimiento previsto en las normas acusadas no es incompatible con las disposiciones superiores y convencionales invocadas “porque el hecho de que la actuación en primera instancia esté a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, que se emite por la Sala plural respectiva, no impide al procesado ser oído, con las garantías debidas y en un plazo razonable, no enerva la competencia, la independencia y la imparcialidad del órgano juzgador, ni deroga la ley que fija con anterioridad los presupuestos de conocimiento de los jueces”.

 

Sobre el segundo argumento, sostiene que “el legislador privilegió un procedimiento en el que la autoridad que clausura es colegiada, pero no es la misma a la encargada del recaudo probatorio, sobre un procedimiento en el que quien cierra el procedimiento y quien lo informa es un único funcionario. Ello equivale a decir que el legislador prefirió un procedimiento que diera primacía al principio de justicia procesal, que la existencia de un órgano colegiado permite realizar en mayor medida que la existencia de un único funcionario, sobre el principio de inmediación. Esa decisión de política legislativa no sólo es comprensible sino además completamente congruente y compatible con la naturaleza de un Estado social de derecho y con nuestra norma fundamental: la razón de ser de los procedimientos es la concreción del valor constitucional de la justicia, y toda la construcción conceptual y normativa del derecho procesal está subordinada al logro de esa aspiración axiológica.”

 

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto a su cargo en la presente causa, solicitándole a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda formulada contra los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, solo plantea consideraciones de carácter subjetivo, sin concretar el concepto de violación.

 

Sobre el particular, señala que la demanda no cumple con la exigencia de aportar razones pertinentes y suficientes para demostrar la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados, pues el actor “no aporta razones constitucionales que permitan determinar que lo que hace competente al juez disciplinario es el conocer del trámite desde el inicio del proceso y, por el contrario, esta tesis no es más que un juicio personal del actor (interpretación subjetiva) y no se adecua a ninguna interpretación razonable del parámetro de constitucionalidad invocado, esto es, la garantía constitucional de ser juzgado por juez o tribunal competente”.

 

Conforme con ello, el Ministerio Público se cuestiona “¿de dónde deduce el actor que la competencia del juez viene determinada por ser él quien conoce el proceso de principio a fin? Y, sobre todo, ¿tiene esa interpretación suya algún fundamento iusconstitucional?”, señalando al respecto que “la respuesta a estas preguntas es, necesariamente, negativa”. La vista Fiscal explica su posición señalando que en el derecho procesal colombiano, y de conformidad con la Constitución (art. 150-2), la competencia de los jueces es determinada por el legislador, siguiendo ciertos criterios que han sido denominados factores de atribución de la competencia. Dichos factores son:

 

“(i)         El factor objetivo, que atiende a la naturaleza del asunto, es decir, al
contenido de la pretensión. Así, para el caso de la competencia para
conocer de las faltas disciplinarias en la que incurran los abogados en el
ejercicio de su profesión, esta competencia está legalmente atribuida a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior (o Seccional) de la
Judicatura, de conformidad con los artículos 2o, 59 y 50 de la Ley 1123 cíe
2007;

 

(ii) El factor subjetivo, que es aquel "que permite fijar la competencia dependiendo de las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, de tal suerte que una vez verificado que demandante o demandado las posee, la competencia inmediatamente se le asigna a un determinado juez sin tener en cuenta otro factor1". En este sentido, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1121 de 2007 son competentes para conocer de los procesos disciplinarios los miembros de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura cuando se trata falta disciplinarias cometidas por abogados en el ejercicio de su profesión;

 

(iii) El factor funcional, de acuerdo con el cual la competencia se determina según la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso. Por ejemplo, la Ley 1123 de 2007 determina quiénes conocen de los procesos disciplinarios en primera y segunda instancia; y

 

(iv) El factor territorial, que señala que la competencia del juez se establece "según los foros o lugares donde se desarrolla la controversia"2, en este caso, el juez competente será aquel del lugar en donde se dio la presunta falta disciplinaria”.

 

Conforme con lo dicho, concluye, entonces, que “ninguno de los factores de atribución de competencia señalados establece que ésta se determine en razón de que el juez conozca personal y directamente del proceso desde su fase inicial y hasta que se adopte la decisión definitiva, ni que esta competencia se pierda en virtud de no darse este pretendido requisito”, lo cual no deja duda acerca de la impertinencia e insuficiencia del cargo.

 

En los términos expuestos, el Ministerio Público le solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos apartes de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

 

  1. Alcance de la presente demanda

 

2.1. En el asunto bajo estudio, el actor acusa la inconstitucionalidad de los incisos segundo del artículo 102 y cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

 

Sostiene que los apartes demandados, al atribuirle al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto, la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario de los abogados, dejando en cabeza de la Sala Plural respectiva sólo la determinación de proferir el fallo, desconoce la garantía reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, consagrada en los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos.

 

Aduce que tal garantía resulta vulnerada por parte de las normas acusadas, en la medida en que, según su entender, todo el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, incluida la práctica de pruebas y las alegaciones de las partes, se lleva a cabo por parte del magistrado ponente sin el concurso de los demás magistrados que integran la sala plural, quienes, finalmente, entran a proferir sentencia, sin haber tenido acceso directo a las fuentes de información del proceso y sin tener conocimiento pleno de los cargos debatidos. En relación con dicha acusación, sostiene que la garantía de toda persona a ser juzgado ante un juez o tribunal competente, “implica necesariamente que todo el trámite o la instancia, debe ser conocida o desarrollada por uno o unos funcionarios, conocidos desde el inicio del proceso, [pues] esa circunstancia es la que los hace competentes, porque conocen o saben sobre qué supuestos fácticos o probatorios deben decidir”.

 

2.2. En relación con la anterior acusación, la mayoría de quienes intervienen en el presente juicio le solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las normas impugnadas. Aun cuando algunos resaltan la existencia de ciertas imprecisiones en la formulación de los cargos, coinciden en sostener que la medida adoptada en las normas acusadas, de reconocerle competencia al magistrado ponente para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario de los abogados, se adopta por el legislador con base en las atribuciones reconocidas por la Carta para regular los procesos judiciales en aquellos aspectos no definidos directamente por la Constitución, y dentro del propósito de contribuir al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia mediante una adecuada distribución de funciones.

 

2.3. Por su parte, el Ministerio Publico, en el concepto de rigor, le plantea a la Corte la existencia de una presunta ineptitud sustantiva de la demanda, tras considerar que el actor no formula un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, pues solo plantea consideraciones de carácter subjetivo sin concretar el concepto de violación, en el sentido que no explica de donde deduce que la competencia del juez viene determinada por ser él quien conoce el proceso de principio a fin.

 

2.4. En relación con la posición del Ministerio Público, cabe señalar que, si bien se advierten algunas inconsistencias en la argumentación que presenta el actor para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, en todo caso, dando aplicación al principio pro actione, la Corte encuentra que la demanda cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que la misma contiene al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas[1].

 

En efecto, a juicio de la Corte, el actor sí presenta una acusación de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, materializada en el hecho objetivo de destacar que las mismas, al asignar al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto, la competencia para tramitar en primera instancia el proceso disciplinario de los abogados, dejando en manos de la Sala solo la facultad para decidir, está afectando la garantía reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, toda vez que la Constitución asigna tal atribución, en forma integral, al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales en su condición de jueces plurales, y no a quienes hacen parte de tales corporaciones.

 

Si bien es cierto que alrededor de tal acusación, se presenta algunos planteamientos que se advierten como contradictorios por algunos intervinientes y el Ministerio Público, la demanda cuenta con un grado mínimo de coherencia y solidez, que permite llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución, derivada a su vez de la necesidad de establecer cuál es en realidad el alcance de la competencia asignada al juez disciplinario de los abogados y cuál su incidencia sobre las disposiciones constitucionales y convencionales señaladas como violados (artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos).

 

Por lo tanto, conforme al principio pro actione, para la Corte es claro que la acusación formulada se ampara en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas, en la medida en que la misma: (i) permite entender el sentido de la demanda y lo que con ella se persigue, (ii) se dirige a controvertir directamente el contenido de las normas impugnadas, (iii) algunos de los argumentos en que se basa son de naturaleza estrictamente constitucional, (iv) contiene igualmente elementos fácticos que buscan poner en duda la constitucionalidad de la medida normativa cuestionada, e (v) intenta mostrar la manera como las preceptivas acusadas pueden contrariar la Constitución.

 

2.5. En consecuencia, estima este Tribunal que en el presente caso se está en presencia de una demanda en forma, motivo por el cual cabe proferir el respectivo pronunciamiento de fondo.

 

  1. Problema jurídico

 

3.1. Teniendo en cuenta el contenido de la demanda formulada y las distintas intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si las normas acusadas, en cuanto le atribuyen al Magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario de los abogados, dejando en cabeza de la Sala respectiva sólo la determinación de proferir el fallo, desconocen la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos.

 

3.2. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará los siguientes temas jurídicos: (i) el papel que cumple la profesión de abogado en el Estado Social de Derecho y el control público que debe existir sobre dicha actividad; (ii) el principio del juez natural y los conceptos de jurisdicción y competencia; (iii) el alcance de la facultad legislativa para fijar los procedimientos judiciales y administrativos, particularmente en materia disciplinaria; (iv) el régimen constitucional y legal de la responsabilidad disciplinaria de los abogados; para finalmente (v) evaluar la constitucionalidad de las normas impugnadas.

 

  1. El papel que cumple la profesión de abogado en el Estado Social de Derecho y el control público que debe existir sobre dicha actividad

 

4.1. Esta Corporación, a través de diversos pronunciamientos[2], ha tenido oportunidad de referirse al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también a la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas.

 

4.2. Sobre el particular, la Corte ha explicado que, dentro de los parámetros que enmarcan el ejercicio de la profesión, el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos escenarios o frentes diferentes[3]: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

 

4.3. Acorde con ello, ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[4].

 

4.4. En razón a la misión o función social que están llamados a cumplir, “los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”[5].

 

Sobre este particular, la jurisprudencia ha expresado que, en la atención debida al cliente, la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético, de modo que la regulación de su conducta por normas de ese carácter no implica una indebida intromisión en el fuero interno de las personas. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe[6].

 

4.5. En ese escenario, considerando que la abogacía se orienta a concretar importantes fines constitucionales, lo ha manifestado este Tribunal, el incumplimiento de las reglas éticas que informan la profesión conlleva igualmente riesgos sociales que ameritan un control público a su ejercicio, el cual se materializa mediante la expedición de reglas jurídicas a través de las cuales se busca vigilar y sancionar la conducta de los abogados cuando haya lugar a ello.

 

Al respecto, en la Sentencia C-196 de 1999, la Corte sostuvo que: “si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”.

 

4.6. Dicho control público encuentra un claro fundamento constitucional, inicialmente, en el artículo 26 de la Carta, en el que se faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las autoridades para ejercer su vigilancia y control; y en el artículo 95 del mismo ordenamiento Superior, que le impone a los ciudadanos el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, consagrando también la obligación ciudadana de colaborar con la administración de justicia. También, en la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, por la cual se habilita al legislador para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y para reformar y derogar sus disposiciones.

 

En esa línea, la Corte ha destacado que “las reglas a través de las cuales se vigila la conducta de los abogados (…) constituyen lo que en términos abstractos puede denominarse su régimen disciplinario”[7], que, como se ha dicho, comporta el llamado control público del ejercicio profesional.

 

4.7. Tratándose del poder disciplinario, la propia jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que el mismo constituye “una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia”[8], aclarando, a la vez, que su desarrollo corresponde al legislador, en todos aquellos aspectos que no hayan sido definidos directamente por la Constitución Política, y quien para el efecto, de conformidad con la Carta, goza de un amplio margen de configuración política para expedir una regulación orientada “al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales”[9].

 

Tal regulación debe incluir, entre otros aspectos, las faltas y sanciones de los abogados, así como también la naturaleza y características del procedimiento aplicable a través del cual deben ser investigadas y juzgadas dichas faltas, incluyendo en este último aspecto, la definición de las autoridades que tiene a su cargo el juzgamiento de las conductas y la manera como las mismas deben ejercer su competencia[10].

 

  1. El principio del juez natural. Los conceptos de jurisdicción y competencia

 

5.1. También la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de referirse al principio del juez natural, destacando que el mismo se inscribe en el ámbito de las atribuciones reconocidas a las autoridades judiciales para conocer, tramitar y juzgar las causas sometidas al poder del Estado.

 

5.2. En ese contexto, la misma jurisprudencia ha puesto de presente que el citado principio remite necesariamente a la noción de “juez natural”, el cual, a su vez, encuentra en el orden jurídico interno un significado específico, en el sentido de entender que tal expresión hace referencia a “aquél a quien la Constitución o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución”.[11]

 

5.3. La Corte ha señalado que el principio del juez natural comporta un elemento medular del debido proceso, en razón a que estructura y desarrolla la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual, [n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente”, lo que significa que no basta con ser juzgado por un juez, sino que éste debe, además, tener competencia para conocer el asunto y resolverlo[12].

 

5.4. Al margen de su expreso reconocimiento constitucional, el principio del juez natural también encuentra desarrollo a nivel internacional en distintos instrumentos de derechos humanos, entre otros, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo consagra en su artículo 14 al disponer que: “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo prevé en su artículo 8º, señalando que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

5.5. Desde el punto de vista de su contenido, el principio del juez natural pasa a constituirse en un derecho fundamental, que se materializa en la garantía de toda persona a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, quedando proscritos los jueces post-facto o ad-hoc, así como también los juzgamientos por comisión o por delegación, bajo el entendido que su existencia no asegura la imparcialidad y ecuanimidad que exige el ejercicio del cargo y la definición del caso concreto.

 

5.6. Así entendido, este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.

 

En relación con esto último, la Corte ha insistido en sostener que la exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir el alcance del juez natural, pues, como se ha explicado, la garantía en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” , lo que implica, a su vez, que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que los mismos tengan carácter institucional y que una vez asignada debidamente la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una determinada institución[13].

 

5.7. Conforme con lo dicho, el derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”[14]; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”[15].

 

5.8. Ahora bien, a partir de su configuración jurídica, la garantía del juez natural se encuentra íntimamente ligada a los conceptos de jurisdicción y competencia. La Corte ha explicado que la jurisdicción, en general, “consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)”[16]. Por tratarse de una potestad estatal, lo ha expresado la Corporación, la jurisdicción es única e indivisible, razón por la cual “todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley”[17].

 

5.9. Cabe aclarar que el ejercicio de la jurisdicción, no obstante constituir una potestad general del Estado, única e indivisible, por razones de eficiencia y celeridad, se divide o fracciona a su vez en distintos sectores, conocidos genéricamente como jurisdicciones, las cuales constituyen simples divisiones operativas de esa potestad estatal para administrar justicia.

 

Sobre este particular, el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 116 Superior, señala que la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones y personas dotadas de investidura constitucional y legal para hacerlo. Conforme con ello, la misma norma destaca que la función jurisdiccional en Colombia se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la Jurisdicción Ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

 

En relación con esto último, es menester destacar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez o tribunal en concreto, es lo que determina a su vez la competencia. Ciertamente, la competencia de una autoridad judicial ha sido definida por la Corte como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)”[18].

 

5.10. Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).

 

5.11. La jurisprudencia constitucional ha señalado igualmente que la competencia debe tener, además, las siguientes calidades: (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general.

 

  1. Alcance de la facultad legislativa para fijar los procedimientos judiciales y administrativos, particularmente en materia disciplinaria

 

6.1. De manera general, la Corte ha sostenido que, de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador goza de un amplio margen de configuración política en la definición de los procedimientos judiciales y administrativos, esto es, en la facultad para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como el conjunto de reglas que, en atención a la naturaleza del proceso, determinan o definen los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.[19]

 

6.2. De manera particular, en el campo del derecho disciplinario, la Corte ha sostenido que el establecimiento de un régimen de esa naturaleza constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues, “es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del Estado y a la construcción de un ejercicio profesional ético, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables”[20].

 

El criterio de existencia de una reserva legal en materia disciplinaria, fue puesto de presente por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, donde la Corporación llevó a cabo el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En ese pronunciamiento, precisó la Corte que las disposiciones jurídicas relativas a la responsabilidad disciplinaria, tanto en su aspecto sustancial como procedimental, son de competencia exclusiva del legislador ordinario. Sobre el particular, se dijo en el mencionado fallo:

 

“De acuerdo con las razones expuestas a lo largo de esta providencia, la regulación de asuntos de carácter disciplinario (…) es competencia propia del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), y no de una ley estatutaria sobre administración de justicia”.

 

6.3. En relación con la competencia legislativa para configurar procedimientos judiciales y administrativos, la Corte ha señalado que la misma le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.), reglas que, además, buscan consolidar la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos, al tiempo que permiten desarrollar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al Estado Social de Derecho[21].

 

6.4. Conforme con dicha atribución, el legislador se encuentra, entonces, ampliamente facultado para definir, no solo las conductas reprochables y las sanciones aplicables, sino también el procedimiento que debe seguirse para la imposición de aquellas, esto es, “[las] etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus derechos ante las autoridades públicas”.[22]

 

6.5. Siendo ello así, lo ha dicho la Corporación[23], el legislador está habilitado para regular y definir, entre los múltiples asuntos que son de su resorte, algunos de los siguientes aspectos: (i) la radicación de competencias en una determinada autoridad judicial o administrativa, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta, caso en el cual su facultad se dirige a determinar y desarrollar los aspectos específicos de la misma; (ii) las etapas, términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) los recursos y demás medios de defensa que pueden promover los interesados contra los actos que profieren las autoridades en su contra, así como los requisitos y condiciones de procedencia de los mismos[24]; (iv) los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales del juez, las partes e incluso de los terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, como para proteger a los sujetos procesales y para prevenir daños o perjuicios al interior de los procesos.

 

6.6. Cabe destacar que, aun cuando la jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los procedimientos judiciales y administrativos[25], también ha sido clara en precisar que dicha atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, con pleno respeto a los principios y valores constitucionales, constituyéndose tales aspectos en límites al ejercicio legítimo de la competencia. [26]

 

Sobre este particular, en la Sentencia C-555 de 2001, dijo la Corte que: “el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.

 

6.7. De ese modo, conforme con la cláusula general de competencia, mientras el legislador no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas en la Constitución Política, y actúe con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, goza de un amplio margen de configuración para regular las formas propias de cada juicio, en particular, todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios a quienes corresponde tramitar y decidir los diferentes procesos judiciales y administrativos.

 

6.8. Sobre este último aspecto, como ya fue mencionado, la competencia de los jueces y magistrados es un asunto que corresponde definir a la ley, a menos que aquella haya sido fijada directamente por la Constitución Política, caso en el cual la facultad de regulación legal se dirige a determinar y desarrollar los aspectos específicos de esa competencia, la manera como debe ser ejercida por la autoridad respectiva y, en general, todos los demás elementos del procedimiento que permiten la activación y ejercicio de la competencia.

 

6.9. En consecuencia, de acuerdo con las reglas que han sido expuestas, cabe concluir que el legislador cuenta con un amplio poder de definición de las reglas que concretan el concepto de debido proceso en cada trámite judicial o administrativo, como los que tienden a la investigación de faltas disciplinarias y a la imposiciíon de sanciones; poder al que se encuentran sometidos todos y que, además, dentro del marco de la Constitución Política, puede comportar límites razonables a los derechos e intereses de las partes y terceros, como resultado de la valoración legítima que en la materia le corresponde efectuar al Congreso de la República[27].

 

  1. Responsabilidad disciplinaria de los abogados. Régimen constitucional y legal

 

7.1. Tal y como lo ha sostenido esta Corporación,[28] la Constitución Política de 1991, en los artículos 254 a 257, creó una jurisdicción especial para administrar justicia en materia disciplinaria, dirigida a examinar, juzgar y sancionar las conductas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como también la de los abogados en el ejercicio de su profesión.

 

7.2. Dentro de dicha jurisdicción, el propio estatuto Superior le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -cabeza de la jurisdicción- y a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la misma Corporación,de acuerdo a la ley”, el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio (C.P art. 256-3), quienes deben asumirla en la instancia que señale la ley”.

 

7.3. En desarrollo de ese mandato Superior, los artículos 9º-4 y 10º-1 del Decreto 2652 de 1991, en concordancia con los artículos 112-6 y 114-2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), le atribuyen a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios que se sigan contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales.

 

7.4. Como consecuencia de las funciones que en materia disciplinaria cumplen, tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, “las providencias que emanan de dichas autoridades tienen la naturaleza de decisiones judiciales, con la fuerza y efectos que de ello se derivan, de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional a través de la acción de tutela”[29]. Sobre este particular, explicó la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, lo siguiente:

 

“Ahora bien, los dos incisos finales del artículo objeto de análisis prevén que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción contencioso administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada.

(…)

Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión”[30].

 

7.5. Conforme al criterio de reserva legal en materia disciplinaria, y dentro del marco establecido en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el legislador, inicialmente a través del Decreto 196 de 1971, Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, y luego mediante la Ley 1720 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, ha fijado las reglas especiales respecto al ejercicio de la abogacía, incluyendo lo referente al régimen disciplinario de los profesionales del derecho.

 

7.6. Con respecto a la vigencia del Decreto 196 de 1971, en la Sentencia C-884 de 2007, esta Corporación precisó que “la Ley 1123 de 2007 se centra en el establecimiento de un régimen disciplinario, renunciando a regular integralmente todos los aspectos de la profesión”, motivo por el cual, “no se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley”.

 

7.7. En consecuencia, es la Ley 1123 de 2007, “por la cual se expide el Código Disciplinario del Abogado”, la que de manera específica y completa regula actualmente lo relacionado con el Régimen Disciplinario del Abogado. Según lo ha señalado este Tribunal[31], el Código contenido en la citada ley se divide en Tres Libros que configuran su estructura básica y que determinan su contenido y finalidades. Los Tres Libros se dividen, en su orden, en (i)  una parte general, que presenta una adecuación sustantiva de los principios constitucionales del debido proceso; (ii) una parte especial, en la que se lleva a cabo una actualización de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones que aplican al ejercicio de la abogacía; y (iii) una parte procedimental, que adecúa y actualiza el procedimiento disciplinario aplicable a los estándares constitucionales y del derecho internacional, implantando un sistema oral, es decir, incorporando el llamado proceso verbal, con el que se busca hacer más ágil y expedito el procedimiento disciplinario y contribuir también a superar la congestión existente. De manera general, el contenido del Código es el siguiente:

 

7.8. En el Libro Primero, se encuentra la Parte General del Código, que regula: (i) en el Título I, los principios rectores, entre ellos, el de dignidad humana (art. 1º), titularidad (art. 2º), legalidad (art. 3º), antijuridicidad (art. 4º), culpabilidad (art. 5º), debido proceso (art. 6º) favorabilidad (art. 7º), presunción de inocencia (art. 8º), non bis in idem (art. 9º), igualdad material (art. 10), función de la sanción disciplinaria (art. 11), derecho de defensa (art. 12), criterios para la graduación de la sanción (art. 13) y gratuidad de la actuación disciplinaria (art. 14). En el mismo Título I se incluye lo relacionado con la interpretación y aplicación del código (art. 15) y la aplicación de los principios rectores e integración normativa (art. 16); (ii) en el Título II, las disposiciones generales que comprenden: el concepto de falta disciplinaria (art. 17), el ámbito de aplicación (art. 18), los sujetos disciplinables (art. 19), las formas de realización del comportamiento (arts. 20 y 21) y la exclusión de la responsabilidad disciplinaria (art. 22); y (iii) en el Título III, la extinción de la acción y de la sanción disciplinaria, que comprende las causales de extinción de la acción (Art. 23), términos de prescripción y Renuncia de la Prescripción (arts. 24 y 25), causales de extinción de la sanción (artículo 26) y término de prescripción (art. 27).

 

7.9. El Libro Segundo, contiene la parte especial del Código, y en ella se consagra: (i) en el Título I, lo relacionado con los deberes e incompatibilidades (arts. 28 y 29); (ii) en el Título II las faltas en particular (arts. 30 a 39); y en el Título III, el Régimen Sancionatorio que comprende: las sanciones disciplinarias de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el propio código. (arts. 40 a 47).

 

7.10. Finalmente, el Libro Tercero, se ocupa del procedimiento disciplinario regulando: (i) el en Título I, los principios rectores de dicho procedimiento (arts. 48 a 54); (ii) en el Título II, el procedimiento propiamente dicho, estableciendo lo relacionado con la competencia del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales (arts. 59 y 60), los impedimentos y recusaciones y el procedimiento aplicable (arts. 61 a 64), lo referente a los intervinientes (arts. 65 y 66), el inicio de la acción disciplinaria (arts. 67 a 69), las notificaciones y comunicaciones (arts. 70 a 78), los recursos y su  ejecutoria (arts. 79 a 83), las pruebas (arts. 84 a 97) y las nulidades (arts. 98 a 101); (iii) en el Título III, lo concerniente a la actuación procesal, determinando lo relacionado con: la iniciación (art. 102), la terminación anticipada (art. 103), la investigación y calificación (arts. 104 a 105), y el juzgamiento (arts. 106 y 107); (iv) en el Título IV, se establecen las disposiciones complementarias referentes a la rehabilitación de los profesionales excluidos de la profesión, la solicitud y el procedimiento aplicable (arts. 108 a 110); finalmente, (v) el Título V contiene las disposiciones finales sobre régimen de transición y vigencia y derogatoria del Código (arts.111 y 112).

 

7.11. Siguiendo la estructura del Código Disciplinario del Abogado, constata la Corte que las normas parcialmente acusadas, los artículos 102 y 106, se integran al Título II del Libro Tercero, que trata sobre la actuación procesal que debe surtirse en el proceso disciplinario que se sigue contra los abogados a quienes se les atribuye la presunta comisión de una falta disciplinaria. Conforme fue anotado, la actuación procesal se desarrolla en los artículos 102 a 107 y comprende las siguientes etapas: (i) la iniciación de la actuación (art. 102), (ii) la investigación y calificación (arts. 104 a 105), y  (iii) el juzgamiento (arts. 106 y 107). Dado que se trata de un proceso verbal, las etapas de investigación y juzgamiento se desarrollan a través de dos audiencias. La primera, en la “audiencia de pruebas y calificación provisional”, y la segunda a través de la denominada “audiencia de juzgamiento”. El trámite procesal es el siguiente:

 

7.11.1. La iniciación de la actuación disciplinaria tiene lugar mediante queja o informe y se encuentra regulada en el artículo 102, objeto de impugnación en la presente causa. Al respecto, la norma consagra que la “queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial”. En lo acusado, la misma norma precisa que: La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.

 

7.11.2. Presentada la queja y repartida ésta, tiene lugar la etapa de investigación y calificación regulada en los artículos 104 y 105. De acuerdo con lo previsto en el artículo 104, la referida etapa se inicia con el trámite preliminar de procedibilidad donde debe acreditarse la condición de disciplinable del denunciado, a quien se le notificará sobre el inicio del proceso y sobre la necesidad de presentarse con su defensor ante la autoridad competente para enterarse de la actuación en curso. En caso de no comparecer se le declarara ausente y se le nombrara abogado de oficio que será quien lo asista en su defensa.

 

7.11.3. Superado el trámite de procedibilidad, dentro de la etapa de investigación y calificación, el artículo 105 se ocupa de la “audiencia de pruebas y calificación provisional”. Al respecto, dispone que debe procederse al señalamiento de fecha y hora para la celebración de la audiencia, con citación previa de quien es investigado y del Ministerio Público (que debe ser enterado de todas audiencias que se realicen), aclarando igualmente la norma, que en las audiencias “será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor”. Iniciada la “audiencia de pruebas y calificación provisional”, se presentará la queja o informe origen de la actuación, y se le permitirá al disciplinable rendir versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar. En el mismo acto de audiencia se determinará la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas o aportadas por el disciplinado y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. Evacuado lo anterior, se procede a la calificación jurídica de la actuación, ya sea disponiendo su terminación, o presentando formulación de cargos. En caso de que haya lugar a la formulación de cargos, la misma deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, sin que contra tal decisión proceda recurso alguno.

 

7.11.4. La calificación jurídica mediante la formulación de cargos da paso a la etapa siguiente de juzgamiento, la cual tiene lugar a través de la “audiencia pública de juzgamiento”, regulada en el artículo 106, también materia de impugnación parcial en el asunto bajo revisión. Prevé la norma que en dicha audiencia se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, al representante del Ministerio Público si concurre, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. En lo acusado, la misma norma prevé que, concluida la audiencia,El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, la cual deberá contener, en términos generales, a) la identidad del investigado, b) un resumen de los hechos por los cuales se encuentra vinculado a la investigación, c) el análisis de las pruebas que tuvieron que realizarse durante el transcurso de la investigación disciplinaria, d) los argumentos defensivos que se presentaron, e) los fundamentos para declarar la calificación de la falta de la sanción o de la absolución y, por último, f) incluir una exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción impuesta.

 

7.11.5. Finalmente, el artículo 107 regula el “trámite en segunda instancia”, cuando la sentencia de primera instancia es apelada. Al respecto, prevé la norma que una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. La misma disposición habilita al Magistrado Ponente para ordenar oficiosamente la práctica de las pruebas que estime necesarias, las cuales deben ser evacuadas en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia, y una vez surtidas estas, se adoptará el procedimiento previamente indicado.

 

  1. Constitucionalidad de los apartes acusados de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007

 

8.1. Dentro del marco normativo descrito, cabe reiterarlo ahora, el actor cuestiona las disposiciones acusadas, por el hecho de que estas le atribuyen al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto, la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario de los abogados, dejando en cabeza de la Sala Plural respectiva sólo la determinación de proferir el fallo, lo cual, a su juicio, desconoce la garantía reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, pues no existe inmediación de la Sala respecto del decreto y práctica de pruebas, ni respecto de los alegatos de conclusión.

 

8.2. Atendiendo a las consideraciones expuestas, y coincidiendo con lo expresado por los distintos intervinientes, la Corte encuentra que la acusación del actor no está llamada a prosperar por las razones que se explican a continuación:

 

8.3. Como ha sido señalado, se entiende por juez “juez natural” aquél a quien la Constitución o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución, siendo este un principio que se materializa en la garantía de toda persona a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

 

8.4. La garantía del juez natural, a su vez, se encuentra íntimamente ligada a la noción de jurisdicción y competencia, que consisten, la primera, en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, y la segunda -la competencia- entendida como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez o tribunal en concreto. Sobre la competencia, se reitera, la misma se determina teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

 

8.5. En ese contexto, la propia Constitución Política define el juez natural para juzgar y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en el ejercicio de su profesión, atribuyendo dicha competencia, con fundamento en los factores funcional y territorial, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la misma Corporación, disponiendo además el propio Estatuto Superior, que tal competencia debe desarrollarse de acuerdo con la ley y en la instancia que ella señale.

 

8.6. Sobre esa base, el amplio margen de configuración política reconocido al legislador para regular el régimen disciplinario de los abogados, derivado a su vez de la cláusula general de competencia y de la atribución especial que en la materia le ha sido otorgada por el propio Estatuto Superior, lo habilitan para determinar y desarrollar los aspectos específicos de esa competencia constitucional y la manera como la misma debe ser ejercida.

 

8.7. Siendo ello así, la decisión de que la actuación en primera instancia esté  a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto, y de que la sentencia sea proferida por la Sala respectiva a la que se integra dicho magistrado, es una medida que desarrolla la Constitución y que se inscribe en el ámbito de las amplias facultades reconocidas al legislador para regular los procesos judiciales, amparada a su vez en un principio de razón suficiente, que no afecta la participación del disciplinado en el proceso ni sus garantías sustanciales y procesales.

 

8.8. En efecto, analizado el contenido de las disposiciones acusadas, la Corte constata que, por su intermedio, el legislador acogió un sistema de distribución y reparto de funciones, que ha sido previsto en diversos ordenamientos procesales respecto de asuntos cuya competencia se radica, por disposición constitucional o legal, en jueces plurales o colegiados, como es el caso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Este sistema consiste en atribuirle el impulso del proceso o parte del mismo al magistrado sustanciador o ponente, dejando en cabeza del Órgano, Sala o Sección respectiva, de la cual hace parte ese mismo magistrado, la sentencia por adoptar.

 

Así, por ejemplo, el artículo 35 del Código General del Proceso, al referirse a las atribuciones de las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores y del magistrado sustanciador, le asigna a las primeras la función de proferir los fallos, dejando en cabeza del magistrado ponente la adopción de las demás decisiones[32]. En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  entre otros, en los artículos 180, 182, 183 y 229, le atribuye al magistrado ponente funciones de sustanciación e impulsión del proceso, como las relacionados con la definición de medidas cautelares y el adelantamiento de diligencias y audiencias previas a la de alegación y juzgamiento[33]. Por su parte, los artículos 6º, 9º y 10º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, facultan al magistrado sustanciador para proveer sobre las demandas de inconstitucionalidad, decretar y practicar las pruebas que estime conducentes y para presentar por escrito el proyecto de fallo[34]. También el Acuerdo 05 de 1992, que contiene el Reglamento interno de la Corte Constitucional, al regular el trámite de la revisión eventual de las acciones de tutela ante esa Corporación, en los artículos 49, 50, 54ª y 57, le asignan al magistrado ponente funciones de sustanciación hasta la sentencia, habilitándolo para decretar pruebas y presentar el proyecto de fallo ante la respectiva Sala de Revisión o ante la Sala Plena, según sea el caso[35].

 

8.9. Tal decisión de política legislativa, basada en la repartición funcional, se funda en la necesidad de imprimirle mayor eficacia y celeridad a los procesos de competencia de los cuerpos colegiados, dentro del propósito de lograr la concreción del valor constitucional de la justicia, y sobre la base de que no resulta un imperativo constitucional que todos los integrantes del órgano o la sala respectiva deban participar en la etapa de sustanciación del proceso, por ser este un asunto que la propia Constitución delegó para que fuera definido directamente por la ley.

 

8.10. En ese sentido, las normas acusadas se limitan a consagrar, en el trámite del proceso disciplinario seguido contra los abogados, lo que dispone la Carta Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el sentido de asignarle a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de investigar y juzgar la conducta de los abogados en primera instancia, de de acuerdo a la ley” y en la instancia que señale la ley”, es decir, dentro de los términos que sean definidos por el legislador, quien consideró apropiado, por razones de orden funcional, distribuir tal competencia entre el magistrado ponente y la respectiva sala de decisión, a la aquél se integra.

 

8.11. Así las cosas, la cuestionada regulación, antes que desconocer o contrariar el Estatuto Superior, resulta acorde con él, no solo porque la misma se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración legislativa para regular la competencia judicial -como factor que se integra al debido proceso-, sino además, por cuanto la medida coadyuva a la distribución de funciones para el cumplimiento y prestación adecuada del servicio de administración de justicia por parte del juez plural, en este caso por parte de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, sin afectar garantías constitucionales.

 

8.12. En relación con esto último, es menester aclarar, que la circunstancia de que sea un miembro de la sala de decisión el encargado de agotar todas las etapas anteriores a la sentencia y que sea aquella la que efectivamente la adopte, no conlleva al desconocimiento de la garantía del disciplinado a ser juzgado conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, pues previamente a la judicialización del caso, la distribución de funciones en el ejercicio de la competencia y, en general, los demás aspectos del proceso incluyendo sus garantías, están claramente definido en la ley.

8.13. Tampoco afecta la competencia judicial propiamente dicha, pues el magistrado que tiene a su cargo la sustanciación del proceso, funge bajo su condición de funcionario público investido de jurisdicción y competencia, esto es, como juez disciplinario, lo que implica que su actuación en el proceso es la de la corporación judicial de la que forma parte y representa. Por ello, carece de fundamento la lectura que hace el actor de las normas demandas, en el sentido de sostener que las mismas le están asignando a un funcionario la labor de tramitar el proceso disciplinario, incluyendo el decreto y práctica de pruebas, y a otro completamente diferente la atribución de adoptar el fallo, pues, como ya se ha expresado, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados se asigna, por expresa disposición constitucional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales, siendo éstos órganos colegiados que actúan a través de las respectivas salas y de los magistrados que las integran en los términos que determina la ley.

 

Acorde con lo antes dicho, debe señalarse que las labores que cumplen los magistrados y las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley, no pueden apreciarse aisladamente ni con criterio individualista, pues se trata de actividades propias de la función judicial colegiada, llamada a cumplirse en forma articulada y armónica, sobre la base de la colaboración y la distribución de funciones, y dentro del propósito de contribuir al logro de un mayor nivel de eficiencia en la función pública de administrar justicia.

 

8.14. De la misma manera, la medida cuestionada no desconoce las garantías procesales básicas, pues su implementación no afecta la presunción de inocencia, ni el derecho de defensa, ni la práctica y solicitud de pruebas, ni la posibilidad y oportunidad de controvertirlas, así como tampoco el derecho a impugnar las decisiones judiciales a través de los mecanismos y recursos que se encuentran previstos para el efecto. En relación con este aspecto, la Parte General del Código disciplinario del abogado presenta una adecuación sustantiva de los principios constitucionales del debido proceso, entre ellos, el de dignidad humana, legalidad, antijuridicidad, culpabilidad, favorabilidad, presunción de inocencia, non bis in ídem, igualdad material y derecho de defensa, previendo de forma expresa el respeto de los mismos y su forma de aplicación en el contexto de la actuación judicial. En concordancia con ello, el Libro Tercero del referido estatuto, que se ocupa del procedimiento disciplinario, en los artículos 48 a 54, consagra también los principios constitucionales que inciden especialmente en el ámbito disciplinario y que deben orientar el ejercicio de la función disciplinaria, destacándose entre ellos, los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, motivación, doble instancia y contradicción.

 

8.15. Igualmente, no puede aducirse la vulneración del principio de inmediación, entendiendo que este, según lo ha destacado esta Corporación, “versa sobre la constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas, dirigida a la formación de un criterio íntimo y directo sobre argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso”[36].

 

Tal principio no se desconoce por parte de las normas acusadas, inicialmente, porque el magistrado que instruye el proceso y practica las pruebas, actúa, como se ha dicho, investido de jurisdicción y competencia, esto es, como juez disciplinario y como miembro de la corporación judicial a la que le corresponde proferir el fallo. De ese modo, la inmediación del juez en la instrucción del proceso y en la práctica de las pruebas se ve garantizada, inicialmente, con la participación del Magistrado Ponente, sin que la no intervención de los restantes miembros de la sala, comporte una afectación del debido proceso para efecto de los derechos (sustantivos y adjetivos) que le corresponde ejercer al disciplinado en las distintas instancias procesales, y que se encuentran plenamente garantizados en la ley. Pero además, el referido principio de inmediación también se ve satisfecho, en la medida que la función asignada al magistrado instructor, no le impide a la sala plural que debe adoptar la decisión de fondo, tener acceso directo al expediente al que se encuentran incorporadas las diferentes pruebas y alegaciones. Sobre esto último, cabe tener presente que, conforme lo dispone el artículo 106 de la ley demandada, concluida la etapa de juzgamiento, el proyecto deberá ser sometido a la consideración de la sala respectiva, de la que forma parte el magistrado instructor, y a la que le corresponde, para efectos de poder definir la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, conforme con el expediente, verificar la identidad del investigado y establecer su condición de disciplinado, así como también, analizar detenidamente las pruebas practicadas durante el transcurso de la investigación disciplinaria y los argumentos defensivos que se presentaron.

 

8.16. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que las normas impugnadas, por el hecho de atribuirle el impulso del proceso disciplinario de los abogados al magistrado sustanciador o ponente, dejando en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de la cual hace parte ese mismo magistrado, la sentencia por adoptar, no desconoce la garantía reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, consagrada en los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos. Dicha distribución de funciones, como se ha explicado, no afectan la participación activa del disciplinado en el proceso que se le sigue, ni desconoce la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y tampoco dicha medida comporta una discriminación o ruptura de la igualdad formal o material. En este último caso, por cuanto la medida aplica para todos los disciplinados por igual y opera, de manera general, en otros sistemas procesales donde actúan los jueces colegiados.

 

8.17. Con fundamento en las consideraciones que han sido expuestas, la Corte procederá a declarar exequible el inciso segundo del artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, por los cargos examinados en este fallo.

 

VII.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el inciso segundo del artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

[1] De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha dejado en claro que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas, siendo además imprescindible la (ii) formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. La Misma jurisprudencia constitucional, de manera particular en la Sentencia C-1052 de 2001, ha explicado que existen razones “(i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”.

 

[2]  Ver, entre otras, las Sentencias C-002 de 1993, C-540 de 1993, C-060 de 1994, C–196 de 1999, C – 393 de 2006 y C-212 de 2007.

[3] Sentencia C-060 de 1994, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-393 de 2006, C-884 de 2007 y C-398 de 2011.

[4] Sentencia C-884 de 2007.

[5] Sentencia C-393 de 2006.

[6] Sobre el tema de pueden consultar las Sentencias C-543 de 1993, C-884 de 2007 y C-398 de 2011, entre otras.

[7] Cfr. Sentencia C-393 de 2006.

[8] Sentencia C-884 de 2007, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-398 de 2011.

[9] Sentencia C-398 de 2011.

[10] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, C-396 de 2006, C-884 de 2007 y C-398 de 2011.

[11] Sentencia C-444 de 1995, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-111 de 2000 y C-154 de 2004, entre otras.

[12] Consultar Sentencia C-755 de 2013.

[13] Consultar la Sentencia T-058 de 2006, reiterada en la Sentencia C-594 de 2014.

[14] C-200 de 2002, reiterada en la Sentencia C-594 de 2014, entre otras.

[15] Sentencia Ibídem.

[16] Sentencia C-154 de 2004.

[17] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[18] Sentencia C-040/97.

[19] Sentencias: C-562 de 1997 y C-507 de 2014.

[20] Sentencia C-884 de 2007.

[21] Sentencias: T-001 de 1993, C-248 de 2013 y C-507 de 2014.

[22] Sentencia C-428 de 2002.

[23] Sentencias: C-742 de 1999, C-111 de 2000, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-372 de 2011, C-248 de 2013 y C-507 de 2014.

[24] Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-372 de 2011, C-248 de 2013 y C-507 de 2014, entre otras.

[25]  Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000.

[26] Cfr, entre otras, las Sentencias C-927 de 2000, C-555 de 2001, C-640 de 2002, C-642 de 2002, C-736 de 2002, C-740 de 2002, C-788 de 2002, C-561 de 2004, C-340 de 2006, T-738 de 2006, C-692 de 2008, C-372 de 2011, C-248 de 2013 y C-507 de 2014.

[27] Cfr. Sentencia C-248 de 2013.

[28] Sentencia C-619 de 2012.

[29] Sentencia C-619 de 2012.

[30] Sentencia C-037 de 1996, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-248 de 1999, C-879 de 2003 y C-619 de 2012.

[31] Sentencia C-884 de 2007.

[32] El artículo 35 del Código General del Proceso dispone expresamente:

“ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.

A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.”

[33]Los artículos 180, 182, 183 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevén:

“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:(…)

  1. Medidas cautelares.En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida”.

“Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente…”

“Artículo 183. Actas y registro de las audiencias y diligenciasLas audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión”.

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.

[34] Los artículos 6º, 8º, 9º y 10º del Decreto 2067 de 1991, establecen:

“Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.”(…)

“Artículo 8o. De ordinario, vencido el término para que rinda concepto el Procurador, se iniciará el cómputo de 30 días para que el magistrado sustanciador presente el proyecto de sentencia a la Corte. Vencido el término para la presentación del proyecto, comenzarán a correr los 60 días de que dispone la Corte para adoptar su decisión.

Artículo 9o. El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional.

Artículo 10. Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días.

La práctica de las pruebas podrá ser delegada en un magistrado auxiliar.”

 

[35] El Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992, dispone en los artículos 49, 50, 54A y 57, lo siguiente:

Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. (…)

 Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.

Artículo 50. Salas de Revisión de Tutelas. A medida que se repartan los negocios de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.

Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.

Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.

 En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.

Artículo 57. Pruebas en revisión de Tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario.

 

 

[36] Sentencias C-124 de 2011 y C-543 de 2011.

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015