Proceso No 23891
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta N° 25
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2.007)
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de Alexander Vega contra la sentencia del 25 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó en su integridad el fallo del 16 de diciembre de 2.004, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, y que lo condenó a la pena de 78 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por encontrarlo responsable en condición de coautor del delito de homicidio en grado de tentativa del que fue objeto Jhon Jairo Rentería.
HECHOS
El 9 de agosto de 2000 en las horas de la noche, Jhon Jairo Rentaría se desplazaba en una bicicleta en el corregimiento “Puerto Caldas” de la ciudad de Pereira, cuando dos sujetos que se desplazaban en motocicleta le propinaron disparos por la espalda, sin que ello fuese óbice para que reconociera como uno de los agresores a alias “Bos Bony”, quien resultó ser Alexander Vega[1]. La víctima recibió oportuna atención médica y logró salvarse.
ANTECEDENTES
El 2 de agosto de 2002 la Fiscalía Quinta Seccional de Pereira profirió resolución de apertura de investigación el 2 de agosto de 2002 (fl. 50); el 17 de septiembre de 2002 vinculó como persona ausente a Alexander Vega y le designó defensor de oficio (fl. 61, 62; 70); el 7 de febrero de 2003 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la captura (fls. 78 – 83); el 1 de marzo de 2004 decretó el cierre de investigación (fl. 103); el 30 de marzo de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por homicidio imperfecto (fls. 107 – 114).
El juicio se tramitó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 7 de junio de 2004 fue capturado el señor Alexander Vega en las instalaciones del D.A.S. de Bogotá (fl. 138 y 139); la audiencia preparatoria se realizó el 15 de octubre de 2004 (fl. 175); la audiencia pública de juzgamiento el 4 de noviembre siguiente (fls. 189 – 200); el Juzgado profirió sentencia condenatoria el 16 de diciembre de 2004 (fls. 201 – 209) que fue impugnada por el defensor de confianza del sentenciado (fls. 215 – 220) y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de febrero de 2005 (folios 4 – 8 / 2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Como se advierte inescindibilidad en las decisiones del juez individual y colectivo, es preciso decir entonces que la decisión de condena se construyó a partir del dicho de un testigo único –la víctima-, quien declaró al día siguiente los hechos, de manera “coherente”, “simétrica”, “consistente”, “oportuna”, “cierta y convincente”, sin imprecisiones y sin interés de mentir. El sentenciador encontró probado que “Bos Bonny” quien iba de parrillero en una motocicleta el día del atentado fue la persona que le propinó los dos disparos en la espalda; la identidad del atacante correspondió a Alexander Vega quien fue plenamente identificado (folio 32, 38), y Luis Carlos Pérez, el padre adoptivo corroboró en declaración del 9 de mayo de 2002 que el alias de su hijo es “Bos Bonny” (fls. 40 y 41).
LA IMPUGNACION
El recurrente presenta una única censura al amparo de la violación indirecta de la ley sustantiva, por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Ober Humberto Bedoya, rendido el 17 de septiembre de 2002 durante la investigación. (fl. 57 - ).
Recuerda el actor el dicho del testigo en el sentido de que, a tempranas horas del otro día del atentado, Julián Bedoya (su hermano), visitó en la clínica a Jhon Jairo Rentaría, “…conversó con Jhon Jairo para que no lo metiera en ese enredo, Jhon Jairo le dijo que no, que el no había sido”.
El sustento de la impugnación se funda en que la víctima incriminó en una primera oportunidad a Alexander Vega –a. Bos Bonny-, no obstante, en la diligencia de audiencia pública se retractó y rindió otra versión de los hechos donde sostuvo que fue Julián Bedoya el verdadero autor del atentado.
El sentenciador debió haber confrontado el dicho de Ober Humberto Bedoya y la retractación en audiencia pública de la primigenia imputación; esas dos versiones son coincidentes –dice- y al apreciarlas con respecto de las reglas de la sana crítica, en ellas radica la necesidad de absolver al sentenciado, entre otras razones porque el día en que Julián visitó a Rentaría en su lecho de enfermo lo amenazó de muerte para que no lo incriminara. Insistió el impugnante en que el testigo cuya versión fue omitida es enemigo declarado de Jhon Jairo Rentaría y a más de ello habían tenido problemas anteriormente por haber compartido afectos con Luz Dary Acosta Londoño.
Terminó el cargo con la solicitud de casar el fallo para absolver a Alexander Vega.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal advierte que, más allá de una omisión probatoria el libelista asume equivocadamente que el extraordinario recurso es un espacio para “zanjar discrepancias en materia de valoración probatoria”. Recuerda que el juez condenó con base en la primera versión del testigo único (Jhon Jairo Rentaría), cuya credibilidad se ofrece debidamente fundamentada en la sentencia, y su mérito suasorio respetuoso de los postulados de la sana crítica.
Concluyó que el recurrente presentó a la Corte “personales puntos de vista” y terminó la impugnación con una conclusión orientada a que “Julián Bedoya es el verdadero autor del atentado cometido en contra de Jhon Jairo Rentaría, cuestionando la credibilidad que se le otorgó a la declaración rendida por éste último”, sin que con ello logre demostrar la trascendencia de un falso juicio de existencia por omisión. Por ello estimó que no debe prosperar el cargo.
LA CORTE CONSIDERA
Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con los artículos 75 y 205 de la Ley 600 de 2000.
Respuesta al único cargo. Falso Juicio de existencia por omisión
Tal como lo señaló la Delegada, la Corte encuentra que mas allá de la omisión en la apreciación de un testimonio que –dicho sea de paso- debe ser trascendente en el sentido de que una revisión de su contenido altera de una manera u otra el sentido de la sentencia objeto del recurso, la impugnación se contrae a una discusión abierta, orientada a zanjar discrepancias en la apreciación probatoria en favor del sentenciado.
Para responder el mérito de la censura, surge obligada la necesidad de revisar lo que expuso la víctima en la declaración que rindió desde la clínica, al día siguiente del atentado; en aquella ocasión, después de precisar el lugar y la hora de los hechos, dijo:
“…yo iba en bicicleta y yo los pasé por que ellos también pasaron la variante en puerto Caldas y ahí fue cuando sentí la moto a mis espaldas y yo voltié a mirar hacia atrás y alcancé a ver cuando el parrillero sacó un arma y me disparó desde la moto y yo ahí mismo me tiré de mi bicicleta y me pegó el tiro que me entró en la espalda y me salió acá en el pecho…. Y cuando yo me tiré de la bicicleta volvieron y me dispararon desde la moto porque ellos me atravesaron la moto y me quemaron a quemarropa y yo aproveché y cogí la bicicleta y me devolví hacia mi casa y ahí fue que me trajeron al hospital. PREGUNTADO: Quienes fueron esas personas que intentaron matarlo, dónde se pueden ubicar y si tienen algún apodo. CONTESTO. Yo los conozco a todos dos, porque estas dos personas estuvieron durante toda la semana dando vueltas por Puerto Caldas y pasaban por el lado mío y se reían y anoche estuvieron sentados al frente de la casa donde hay una tienda en la moto, el taxista que se llama Carlos, no se de qué empresa y yo lo he visto manejando taxi hasta en estos días, no se el apellido, no se donde vive y no se dónde se puede ubicar, no le conozco apodos, yo se que el taxista es amigo de José Hover Bedoya con quien tuve un problema en el mes de enero…el otro muchacho se que lo apodan Bosbony y era quien iba de parrillero y quien me disparó a mi, él vive en Puerto Caldas y no se la dirección, no se el teléfono, ni nada, yo lo conocía porque me lo encontraba por ahí cada rato. PREGUNTADO: Díganos las características de Bos bony y Carlos. CONTESTO: …Bos Bonny tiene unos 22 años, es alto, blanco no tengo mas datos, con ellos no trataba yo, ambos son delgados, …Bosbony es de motilado normal bajito, no recuerdo mas características… CONTESTO: Yo el arma no recuerdo, yo vi el estallido y lo único que caté fue mirarles la cara, yo vi cuando bosbony sacó el arma con la derecha y me disparó en la espalda porque yo voltié a mirar y después me atravesaron la moto…”. (fl. 5 y 6 / 1).
Alexander Vega fue capturado en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. - Bogotá el día 7 de junio de 2004, compareció a la audiencia pública de juzgamiento que tuvo lugar el 4 de noviembre siguiente, y en aquella ocasión el denunciante se retractó. Esto fue lo que dijo:
“…PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho qué otros datos tiene, fuera de los que ha conmutado dentro del proceso, acerca del atentado que sufrió en el mes de agosto del año 2000. CONTESTO: Lo mismo que me di cuenta quién fue el que disparó, el señor fue al hospital y me amenazó de muerte de que si lo acusaba, que si le dañaba la carrera militar ya no me asustaba sino que me mataba, él me dijo que acusara a Bos Bony exactamente, el señor a que me refiero es Julián el que me disparó Julián, después del atentado fue al hospital a eso de las seis, siete de la mañana. … PREGUNTADO: Conoce a Alexander Vega. PRESPONDIO: En ese tiempo lo vi pero yo no sabía si era Alexander, lo llamaban Bos Bony, es más en este momento no lo hubiera reconocido PREGUNTADO: Manifiesta Usted de que no fue Alexander Vega la persona que le hizo el atentado, por qué sabiendo de que no era y que podía manifestar de que ignoraba quién había sido procedió a hacerle el cargo que le hizo tan grave. RESPONDIO. No se que motivo tendrán ellos dos para acusar a Alexander y lo otro que yo estaba muy mal herido y a mi me sucedió con un hermano que lo hirieron y al otro día lo mataron en el hospital. Yo vi al señor en el hospital y me impresioné en ese momento. PREGUNTADO POR LA FISCAL: Por qué motivo durante la etapa de instrucción usted nunca acudió a las citaciones que la Fiscalía le hizo y de ello hay constancia en el proceso, y si acude hoy cuando se realiza la audiencia de la persona a quien usted sindicó. RESPONDIO. Doctora yo pensé que el problema no iba a llegar hasta estos extremos, yo pensaba dejar las cosas así. PRETUNTADO. Por qué pensaba dejar las cosas así si usted había sido víctima de un atentado. RESPONDIO. Pienso yo que era el único que estaba perdiendo pues si yo me meto con esa gente quien sabe qué más me pueden hacer y yo ahora me siento culpable que el señor esté acá sin él haber sido el que me pegó los tiros…”.
Entre las dos intervenciones de la víctima existe una diametral oposición, pues, mientras que en la versión del día siguiente de los hechos contó con meridiana claridad que su victimario fue a. Bos Bonny, y lo describió de manera genérica (“…de unos 22 años, alto, blanco, delgado, de motilado normal bajito…) con la misma precisión que lo hiciera el adoptante de Alexander Vega (…es alto, es mas bien blanco que negro, tiene cabello mas bien como crespo, es delgado…), de ello se infiere con claridad que la sindicación que efectuó la víctima fue unívoca, y que dada la exactitud con que se hizo resultó creíble para el sentenciador.
Cuatro años después, sin ninguna razón explicable, aunque en el campo especulativo quepan las amenazas contra el testigo de cargo, la víctima se retractó. Sin embargo, ello no es óbice para que en el campo de contemplación material de las pruebas el juzgador asigne mayor convicción a la versión primigenia, y ante ello, se inclina la Sala por mantener el amparo presuntivo de legalidad en el procedimiento y certeza en la contemplación material y jurídica de los medios de convicción que sustentan la decisión.
La tesis del casacionista se funda en la falta de contemplación objetiva de una prueba intrascendente de cara a la responsabilidad penal de Alexander Vega, puesto que se advierte con alguna nitidez que no es un testigo veraz, y que nada concreto aportó.
En efecto, siendo Ober Humberto Bedoya Valencia conocido de la víctima, con quien mantiene una relación hostil dado el vínculo afectivo que el primero tuvo con Luz Dary Acosta, concurrió al proceso a sostener una deshilvanada tesis según la cual Julián Bedoya (su hermano), visitó en la clínica al lesionado para pedirle “que no lo metiera en ese enredo”, y negó que él mismo tuviese algún compromiso con el atentado: “…PREGUNTADO: Por qué será que Jhon Jairo dice que Usted pudo haber sido la persona que mandó a los dos sujetos de la moto para que le dispararan. CONTESTO. Si hubiera sido para eso yo mismo lo hubiera hecho eso, que se mantiene por hay…”. (cfr. Folios 56 y 57).
Como resulta palmario que desde un principio Jhon Jairo Rentería sospechó de Ober Humberto Bedoya como instigador del atentado del que fue víctima, en atención a la rivalidad que mantenían, el juzgador construyó la sentencia al margen de ese dicho –intrascendente de cara a la responsabilidad de Alexander Vega a quien identificó Jhon Jairo Rentería- y con soporte exclusivo en la primigenia versión que tuvo como prueba única lo condenó; por ello la Corte encuentra que la versión que reclama omitida el libelista nada útil aportó al proceso.
En ello radica la intrascendencia del cargo.
La Sala no desconoce que el testigo se retractó en la audiencia pública; sin embargo, la retractación del testigo tiene explicación en múltiples motivos, (vg. amenazas, falta de criterio, temor, dádivas, pagos, promesas, etc.), por manera que si en una versión posterior se retracta, ello no es regla para descartar la totalidad de sus afirmaciones; de suerte que la retractación del testigo no incide en la libertad del juez a la hora de la contemplación rigurosa y analítica de las diferentes versiones, para que funde en una de ellas el mérito de la decisión[2].
Como el fallo hunde sus raíces en la primigenia versión, concienzudamente apreciada tanto por el juzgador individual como el colegiado, y así lo ha verificado la Corte, la demanda de casación no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia del 25 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SECRETARIA
[1]Del otro agresor, al parecer de nombre Carlos Alberto Jiménez Castellanos, se tuvo noticia de que falleció en hechos violentos el 24 de julio de 2002 (cfr. Folios 74 y 75).
[2]Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de segunda instancia del 27/07/2006, rad. núm. 25503; única instancia, fallo del 27/07/2006, rad. 24679.