Proceso No 23905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 31
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007)
VISTOS
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOSEFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO y a ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO, ciudadanos de la República de Venezuela, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, al pago de multa por valor de tres mil ochocientos veintiséis millones ochocientos cinco mil pesos ($ 3.826.805.000.oo) equivalentes al doble del incremento patrimonial no justificado; les impuso la pena accesoria de expulsión del territorio nacional; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y decretó el “decomiso definitivo” a favor del Estado de los ochocientos treinta y cinco mil dólares (US$ 835.000) que les fueron incautados.
Al desatar la apelación interpuesta por los defensores, con fallo del 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en revocar el “decomiso definitivo” de los US$ 835.000, porque sobre ese dinero, en la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación se adelanta un proceso de extinción.
En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia:
“El día 13 de agosto de 2001, en la Zona de Inmigración del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, agentes de vigilancia y seguridad encontraron a los hermanos ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO y JOSFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO, pasajeros venezolanos del vuelo 691 de la aerolínea Avianca procedente de la ciudad de San José de Costa Rica, la suma de 835.000 dólares en efectivo, que se hallaba oculta en cada una de sus maletas (425.000 en la del primero y 410.000 en la segunda), dentro de cajas de juguetes con varios paquetes forrados en papel carbón, y que no habían declarado al diligenciar el formato de la DIAN correspondiente.
Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación los acusó de la comisión de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, prevista en el artículo 327 del Código Penal” [1] (Folio 99 cdno. Tribunal)
ACTUACIÓN PROCESAL
- Con base en el informe de la Policía Fiscal y Aduanera –Administración Especial Aeropuerto el Dorado- un Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, vinculó mediante indagatoria a los capturados.
JOSEFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO dijo que no sabía que ese dinero estaba en su maleta, porque fue su hermano ELOY quien le pidió el favor de que le dejara colocar la caja de un juguete en la maleta de ella, petición que no le suscitó ninguna sospecha.
Por su parte, ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO manifestó que el dinero le pertenecía a él exclusivamente, que era fruto del trabajo de toda la vida, que su hermana no tenía conocimiento del contenido de la caja que él puso en la maleta de ella; y que pensaba llegar a la ciudad de Medellín a invertir el dinero en empresas de litografía y publicidad. Explicó que cubrió el dinero con papel carbón, por cuestiones de seguridad.
- Al definir la situación jurídica, con resolución del 24 de agosto de 2001, la Fiscalía Especializada de Bogotá afectó a JOSEFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO y a ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000. (Folio 102 cdno. 1)
- Después que se allegaron varios medios de convicción, el defensor de la implicada solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento; y con resolución del 12 de octubre de 2001, la Fiscalía instructora le respondió negativamente. (Folio 150 cdno. 2)
El defensor interpuso el recurso de apelación, aduciendo que la situación de JOSEFINA ISABEL había cambiado. No obstante, al decidir la impugnación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la medida de aseguramiento; y señaló que la calificación jurídica provisional correcta, de la conducta punible que se atribuye a los procesados, es enriquecimiento ilícito de particulares y no lavado de activos como lo entendió el Fiscal de primera instancia. (Folio 3 cdno. 2ª instancia Fiscalía)
- Recaudada la prueba necesaria, el 15 de febrero de 2002, se declaró cerrado el ciclo instructivo. (Folio 54 cdno. 4)
- El mérito del sumario fue calificado el 10 de abril de 2002, por la Fiscalía Catorce Especializada de Bogotá, con resolución acusatoria contra JOSEFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO y ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sancionado en el artículo 327 del Código Penal, Ley 599 de 2000, con prisión de 6 a 10 años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado. (Folio 211 cdno. 4)
La acusación fue apelada y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 17 de mayo de 2002. (Folio 33 cdno. 2ª instancia Fiscalía)
- Culminada la fase de la causa, con sentencia del 30 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOSEFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO y a ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena principal de noventa (90) medes de prisión cada uno; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 213 cdno. 5)
- Los defensores de los implicados interpusieron el recurso de apelación. Al desatar la alzada, con fallo del 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia. (Folio 99 cdno. Tribunal)
- Los defensores interpusieron y sustentaron por separado el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en esta oportunidad.
LAS DEMANDAS
Dos demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Una por el defensor de JOSEFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO y otra por el defensor de ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO.
Como se trata de libelos en todo similares, se resumen conjuntamente.
Un cargo postulan los defensores con base en causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.
Aseguran los libelistas que aún acatando los hechos y la valoración probatoria que hicieron los Jueces de instancia, es factible concluir que en el fallo se aplicó indebidamente el artículo 327 (enriquecimiento ilícito de particulares) del Código Penal (Ley 599 de 2000), porque la conducta atribuida a los implicados no constituye delito alguno.
Lo anterior, teniendo en cuenta que así los implicados hubiesen ingresado las divisas al país, sin suministrar explicaciones convincentes sobre su origen y destino, tal comportamiento a lo sumo configura una trasgresión al régimen cambiario o tributario y deviene en una contravención, toda vez que no se demostró que ese dinero fuera “derivado en una u otra forma de actividades delictivas”, siendo este ingrediente normativo una exigencia imprescindible en la descripción de ese tipo penal, sin la cual no se configura la conducta punible.
Era necesario –acotan los censores- que en la investigación se singularizara por sus características específicas la actividad ilícita concreta de la cual derivó el incremento patrimonial endilgado a los procesados; dado que, sin ésta la determinación de la actividad ilícita de origen, la conducta es atípica por no converger los requisitos normativos del enriquecimiento ilícito.
En apoyo de sus asertos, los casacionistas citan un tratadista colombiano, quien al comentar el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, como era definido en el artículo 1° del Decreto Ley 1895 de 1989, afirma que la determinación de la conducta delictiva fuente del incremento patrimonial no justificado, es tan exigente, que para lograrla es necesaria una sentencia condenatoria en firme por ese delito fuente; pues, de lo contrario, se vulneran el principio de legalidad de los delitos y el artículo 248 de la Carta, en cuanto estipula que sólo las sentencias condenatorias en firme tienen el carácter de antecedentes.
Recuerdan que en la legislación colombiana es disímil el tratamiento a asuntos como el presente, pues, unas veces, la divisa incautada es reportada a la DIAN para el cobro de los impuestos; en otras ocasiones, se inicia un proceso de extinción de dominio; y en otras, la Fiscalía abre una investigación previa “a fin de establecer el origen de los dineros que se incautan.”
Sin embargo, reprochan los libelistas, en este asunto se acudió a un proceso penal donde con meras conjeturas se hizo la adecuación típica, sin importar que lo verificado probatoriamente alude exclusivamente al incremento del patrimonio, pero nada dice de la supuesta actividad ilícita de la que habría dimanado el dinero.
Solicitan a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a los procesados, al no existir norma supletoria que aplique al caso concreto, por ser la conducta atípica.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal aborda el contenido de las demandas en forma conjunta, en atención a la similitud del cargo planteado; y advierte en éste deficiencias sustanciales, que le impiden prosperar.
Luego de referirse a algunas incorrecciones acerca de la argumentación, en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, observa que los Jueces de instancia razonaron en modo correcto al inferir, por vía del indicio, que los dineros decomisados procedían de una actividad ilícita, lo cual dedujeron a partir del ocultamiento de los dólares, de la incoherencia en las indagatorias, de la falta de justificación del origen del dinero y de la incapacidad práctica de ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO para manejar una suma como la incautada (más de $ 1.800.000.000).
Por lo anterior, la Procuradora Delegada concluye que el cargo no está llamado a prosperar.
Sin embargo, solicita a la Corte casar parcialmente y de manera oficiosa el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, para reajustar las penas en lo que correspondiere, toda vez que en la sentencia se incurrió en error al sopesar dos causales de mayor punibilidad, que no fueron imputadas en la resolución acusatoria.
Se trata de los numerales 5° y 10° del artículo 58 del Código Penal (Ley 599 de 2000), consistentes en ejecutar la conducta mediante ocultamiento y obrar en coparticipación criminal, respectivamente; con las cuales el fallo rompe la consonancia con la acusación, en perjuicio de los intereses de los implicados, ya que, de no haberse contemplado tales circunstancias, para imponer la sanción el Juez tenía que ubicarse en el primer cuarto mínimo de movilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- SOBRE LAS DEMANDAS
Razón asiste a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, al advertir que los argumentos de los libelistas no alcanzan la entidad necesaria para demostrar su pretensión casacional.
1.1 De tiempo atrás la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal, dejaron claro que el ilícito de enriquecimiento ilícito no es residual ni subsidiario de otro delito fuente, que debiera demostrarse ex ante en todas sus particularidades; sino, una conducta punible autónoma, que se adecúa típicamente cuando se constata la presencia de un incremento patrimonial no justificado y se demuestra que proviene de una actividad delictiva cualquiera, sin que sea necesario que sobre ésta recaiga una sentencia condenatoria.
1.2 La temática que plantean los censores ha sido estudiada en varias oportunidades por esta Sala de la Corte, al punto que existe una línea jurisprudencial, destacándose como hito la Sentencia del 2 de abril de 2001 (radicación 14538).
En el mencionado fallo, de la Sala de Casación Penal analizó, entre otros factores, la sentencia C-319 del 18 de julio de 1996.
Con relación a la expresión “derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas” contenida en el artículo 148 (enriquecimiento ilícito de servidor público) del Código Penal de 1980 (modificado por la Ley 190 de 1995) y en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 (enriquecimiento ilícito de particulares), en la Sentencia C-319 de 1996, la Corte Constitucional señaló:
“en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotráfico o cualquier otro delito. No fue eso lo pretendido por el legislador; si ello hubiese sido así, lo hubiera estipulado expresamente. Lo que pretendió el legislador fue respetar el ámbito de competencia del juez, para que fuera él quien estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito”.
Las anteriores reflexiones aplican en su plenitud conceptual frente a la redacción del artículo 327 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, con el siguiente tenor:
“El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Es así que, no están en lo cierto los libelistas cuando, con apoyo en el texto de un autor nacional, pretenden que el delito atribuido a los hermanos GOROSABAL PALOMINO es atípico, porque no se determinaron todas las circunstancias de la actividad delictiva fuente del enriquecimiento, ni existe sobre tal actividad al margen de la ley una sentencia condenatoria.
1.3 El legislador, en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, dejó abierta la posibilidad de que cualquier actividad delictiva pueda erigirse en fuente del incremento patrimonial no justificado, sin restringir ese componente del tipo a algunos delitos específicos y sin mencionar el nomen iuiris de ciertas conductas punibles, ni siquiera a manera de ejemplo.
En ese orden de ideas, en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, es indiferente cuáles sean las actividades delictivas fuente del incremento patrimonial injustificado. Lo importante es que exista prueba acerca de la incursión en actividades delictivas de las cuales derive el patrimonio ilícito.
Y es claro que todos los medios probatorios lícitos y legales son admisibles para demostrar que el incremento patrimonial no justificado proviene de actividades delictivas; lo cual se puede colegir también por inferencias indiciarias en el ámbito de la sana crítica.
1.4 En el asunto cuya casación se resuelve, los Jueces de instancia disertaron detalladamente sobre los hechos indicadores y sobre los procesos de inferencia racional, por vía de indicios, a través de los cuales arribaron a la conclusión, más allá de toda duda, de que los hermanos GOROSABEL PALOMINO consiguieron, mediando actividades delictivas, la cuantiosa suma de dinero cuyo origen y destino no fueron justificados.
En el fallo se sopesan pluralidad de circunstancias, aceptadas por los libelistas, tanto en su acaecimiento fáctico como en su valoración por parte del Tribunal Superior, al punto que el cargo en casación fue postulado por violación directa de la ley sustancial. Entre esas circunstancias se tiene:
- Los dólares fueron escondidos en cajas de juguetes y los paquetes de billetes forrados en papel carbón, con el fin de ocultarlos e impedir que fueran detectados.
-. En un principio, los implicados pretendieron hacer creer a las autoridades que no se conocían entre sí y que viajaban en modo independiente; cuando es claro que son hermanos y viajaban juntos.
-. JOSEFINA ISABEL afirmó en indagatoria que ignoraba el contenido de su maleta, siendo este relato un intento baladí por mostrarse ajena a las actividades de su hermano.
-. Los implicados incurrieron en pluralidad de contradicciones e incoherencias cuando trataban de informar el origen y el destino final del dinero.
-. No es creíble que ELOY ANDRES GOROSABAL PALOMINO sea un acaudalado hombre de negocios; cuando las pruebas allegadas indican que no tiene capacidad financiera ni preparación suficiente para moverse con fuertes sumas de dinero en el mundo comercial o industrial. Tan es así, que en su indagatoria aseguró que los dólares eran fruto del ahorro de toda la vida, que en Venezuela “guardaba en cajas de zapatos”.
-. Tampoco resulta creíble que el dinero se hubiese traído a Colombia con la intención de invertirlo en la ciudad de Medellín, sin conocer con anticipación precisa cómo, ni en qué.
Ese conjunto de hechos e inferencias realmente tienen entidad para deducir que el dinero incautado a los procesados provenía de alguna actividad ilícita, fuente del incremento patrimonial no justificado.
Suficientes, pues, las anteriores razones para descartar la prosperidad del cargo, cimentado en la supuesta atipicidad de la conducta en que incurrieron los procesados.
- SOBRE LA SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA
Son acertados los planteamientos de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en cuanto sugiere readecuar las penas que corresponden a JOSEFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO y a ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO, tras constatar que los funcionarios judiciales se equivocaron en la dosificación, esencialmente, por endilgar a los implicados circunstancias para incrementar la punibilidad, pese a que no fueron contempladas en la resolución acusatoria.
2.1. Como se relató en el acápite destinado a reseñar la actuación procesal, la Fiscalía Especializada de Bogotá dictó resolución acusatoria escuetamente por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sancionado en el artículo 327 del Código Penal (Ley 599 de 2000); sin que dicha providencia abarcara las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5° (ejecutar la conducta mediante ocultamiento) y 10° (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 ibídem.
La confirmación de la anterior providencia por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá –el 17 de mayo de 2002- tampoco incluyó aquellos motivos de incremento punitivo.
2.2 Por tanto, fue incorrecto el discernimiento del Juez de primer grado cuando –distanciándose de la resolución acusatoria- aseguró que eran pertinentes las agravantes previstas en los numerales 5° y 10° del artículo 58 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Como se verá, ese yerro hizo que el A-quo se “moviera” en los cuartos medios, cuando lo adecuado era partir del primer cuarto mínimo, teniendo en cuenta que a favor de los implicados era predicable la circunstancia atenuante que dimana de la ausencia de antecedentes.
Olvidó el Juez de primera instancia que todos, sin excepción, los factores que inciden en la mayor punibilidad deben ser objeto de imputación fáctico jurídica en la resolución acusatoria; porque, si ello no ocurre, no quedan sometidos a la dialéctica que comporta el principio de contradicción y, por tanto, el funcionario judicial no puede tenerlos en cuenta para dosificar la pena, a riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y desconocer el principio de congruencia.
2.3 De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la casación tiene por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
Como el defecto en la dosificación de la pena tampoco fue percibido por el Tribunal Superior, en esta sede –casación- se hará la enmienda.
2.4 El delito de enriquecimiento ilícito de particulares se reprime en el artículo 327 del Código Penal (Ley 529 de 2000) con prisión de 6 años ( equivalentes a 72 meses) a 10 años (equivalentes a 120 meses).
El ámbito de punibilidad (120 menos 72) es igual a 48 meses.
El ámbito de punibilidad dividido entre 4 genera como resultado la extensión punitiva de cada cuarto, denominada también ámbito de movilidad: 48 dividido entre 4, es igual a 12.
Por tanto:
Cuarto mínimo: de 72 meses a 84 meses
Cuartos medios: de 84 meses 1 día a 108 meses
Cuarto máximo: de 108 meses 1 día a 120 meses
Por mandato del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo “cuando concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, como sucede en el caso de los hermanos GOROSABEL PALOMINO.
Por la intensidad del dolo, modalidad y gravedad de la conducta punible, el Juez de primera instancia no partió del extremo inferior de los cuartos medios (84 meses), sino que adicionó a la sanción 6 meses más, con lo cual obtuvo una pena final de novena (90) meses.
Con el fin de no vulnerar la prohibición de la reformatio in pejus, ese nivel de incremento debe preservarse, en los porcentajes correspondientes; y teniendo en cuenta que el Juez de primer grado aumentó 6 meses por tales factores, cuando el punto de partida eran los cuartos medios, que inician en 84 meses de prisión.
Vale decir, el A-quo incrementó el 7,1% de 84 meses.
Ahora, cuando el punto de partida son los 72 meses mínimos del primer cuarto, se precisa averiguar a cuanto equivale el 7,1% de esos 72 meses.
Así, el 7,1% de 72 meses, es igual a 5,1 meses; esto es, 5 meses y 3 días.
Para establecer la sanción imponible a los procesados se debe sumar el extremo inferior del primer cuarto (72 meses), con el incremento de 5 meses 3 días, autorizado por la intensidad del dolo, gravedad y modalidades de la conducta punible; con lo cual se obtiene un guarismo final 77 meses 3 días, que es considerablemente inferior a los 90 meses tasados en el fallo.
En síntesis, se declarará que JOSEFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO y ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO quedan condenados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena de setenta y siete (77) meses tres (3) días de prisión.
2.5 El artículo 52 del Código Penal (Ley 599 de 2000) preceptúa que en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, hasta por los lapsos que ahí indica.
Sin embargo, no es factible imponer dicha pena accesoria en este fallo, porque, de hacerlo, se desconocería la prohibición de la reformatio in pejus, dado que dicha sanción accesoria no fue incorporada en las sentencias de instancia.
En el anterior sentido, de manera oficiosa, se casará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, que en todos los demás aspectos permanece incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
- No casar el fallo impugnado, según el cargo formulado por los defensores de JOSEFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO y ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO.
- 2. Casar parcialmente y de oficio el fallo del ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
- Declarar que JOSEFINA ISABEL GOROSABEL PALOMINO y ELOY ANDRÉS GOROSABEL PALOMINO quedan condenados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena de setenta y siete (77) meses tres (3) días de prisión.
- 4. En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá permanece incólume.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚÑEZ
Secretaria
[1] Se refiere al artículo 327 del Código Penal, Ley 599 de 2000.