CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 6815

 

Actor: MAGLIATEX S.A

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Al haber sido negado el proyecto de auto al Consejero doctor Camilo Arciniegas Andrade, se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 20 de octubre de 2000, proferido por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda.

 

 

I-. ANTECEDENTES

 

La sociedad MAGLIATEX S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

 

1ª: Que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 000011 de 14 de mayo de 1999 y 83-A11-064-1022 de 27 de marzo de 2000, expedidas por la División de Liquidación Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera garantizada con la Póliza núm. 0501040 de 19 de marzo de 1997, por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($10'207.654.OO).

 

2ª: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la providencia que ordenó el decomiso de la mercancía importada, se declare que MAGLIATEX S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín y que a título de daño emergente se le pague la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($10'207.654.OO).

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

 

El a quo rechazó la demanda por cuanto la actora no dio cumplimiento al proveído de 22 de agosto de 2000 que le concedió un término de cinco (5) días para que allegara copia autenticada de los actos acusados, que acompañó en copia simple.

 

III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO.

 

Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada, se reducen a afirmar que si bien es cierto que aportó en copia simple la Resolución núm. 011, no lo es menos que el acto confirmatorio, esto es, la Resolución núm. 83A11064-1022 fue allegada en original.

 

Agrega que, de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 y lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia de 11 de febrero de 1998, se tiene que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial,  tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

 

Añade que en el Capítulo IX de la demanda, pidió que se solicitara a la DIAN el expediente administrativo de  las resoluciones demandadas; y que en otras demandas no se ha exigido el original de las Resoluciones sino que el mismo Tribunal ha oficiado a aquélla para que allegue los actos demandados.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

Estima la Sala que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que a la demanda debió dársele trámite, pues haber acompañado a la misma la copia simple de uno de los actos acusados no era óbice para su admisión.

 

En efecto, en los procesos contencioso administrativos, en virtud de la ordenación prevista en el artículo 207, numeral 6, del C.C.A., al proceso se debe allegar por la parte demandada copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, oportunidad en la cual se acompañan éstos, amén de que al contestar la demanda se puede proponer la tacha de falsedad, en caso de que haya mérito para ello.

 

De tal manera que la admisión de la demanda podía surtirse con la copia simple de uno de los actos acusados que se allegó; y el no haber aportado la misma en forma auténtica dentro de la oportunidad que se concedió para ello, no debió ser motivo para su rechazo.

 

Así las cosas, debe la Sala revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

R E S U E L V E

 

REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de julio de 2001.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

          Presidenta                                                   Salva voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015