Sentencia T-033/15

 

 

Referencia: Expediente T-4487882

 

Acción de tutela presentada por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto proferido el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Demanda y solicitud

 

El cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación[1], representada legalmente por Darío Enrique Pimienta López, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la condena impuesta a su representada a pagar las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva hipotecaria adelantada bajo el radicado 1996-07997, pese a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva[2].

 

Como consecuencia de lo anterior, peticionó que sean revocadas las sentencias del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (hoy Banco Davivienda S.A.)[3] contra Construcciones UPAR Ltda., Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía.  Y, en su lugar, que se ordene a los despachos accionados emitir sentencia respetando los principios generales del derecho en relación con la solidaridad pasiva[4] y la integralidad de la prescripción, y los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

 

El apoderado de la sociedad accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:

 

1.1. En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997 de Concasa (CISA) contra Construcciones UPAR Ltda.  En el curso del mismo se realizaron actuaciones reprochables como, por ejemplo, la citación para efectos de la notificación personal de la Empresa a un lugar diferente a su domicilio[5].  En razón de ello, se alcanzó una sentencia sin oposición.  Aunado a lo anterior, en el proceso no fueron citados terceros que serían afectados con la sentencia por tener la calidad de “deudores pasivos” por haber adquirido algunas unidades privadas afectadas con la hipoteca y el embargo.

 

1.2. Señaló que como consecuencia de los errores procesales cometidos, se declaró la nulidad de lo actuado en el asunto, debiendo el despacho realizar la correcta citación de terceros vinculados como sujetos pasivos y la notificación por edicto a Construcciones UPAR Ltda.[6].  Reclamó el apoderado que no se intentó practicar nuevamente la notificación personal de su mandante, quien, finalmente, estuvo representada en el proceso por un curador ad litem[7].

 

1.3. Planteó que los terceros citados invocaron la prescripción, la cual estaba claramente probada.  No obstante, “curiosa y negligentemente el curador NO invocó excepción alguna entre ellas la excepción de prescripción de la acción, contestó simple y protocolariamente sin formular excepciones”. Narró el apoderado de la empresa accionante que la “negligencia del curador, da como resultado la violación del derecho de defensa y del debido proceso [de la Empresa] por parte del auxiliar de la justicia, a quien conforme a su función y mandato legal, así como a la finalidad de su existencia procesal, le está llamado a buscar la protección de los derechos de su representado”.

 

1.4. Afirmó que en el proceso fue invocada la prescripción por los demás demandados, la cual fue decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  Así, la sentencia del trece (13) de abril de dos mil siete (2007), inicialmente emitida por el Juzgado, reconoce expresamente la existencia de una prescripción del título base de la acción y, bajo ese entendido, decreta el levantamiento de medidas cautelares.  Señaló que “es tan evidente la prescripción reconocida que en nada pretende condenar a [su] representada”.

 

1.5. Sin embargo, como el Tribunal ordenó al juez de primera instancia dictar sentencia complementaria, para que se definiera la litis frente a la compañía demandada, en la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), “extrañamente y bajo ningún argumento de fondo que le permitiese apartarse de la prescripción inicialmente decretada, y a sabiendas de que la prescripción del título beneficia a todos los deudores sin determinar su calidad o su participación en la misma”, el Juzgado condenó a la Empresa a pagar las sumas pretendidas en la demanda, simplemente por el hecho de no haber contestado la demanda, “y apartándose de los principios generales del derecho como la solidaridad pasiva [y] la integralidad de la prescripción”, afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, con ello, incurriendo en una vía de hecho.

 

1.6. Señaló el apoderado de la accionante que en el mismo yerro incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011)[8], a través de la cual se confirmó íntegramente el fallo inicial y la sentencia complementaria emanada del juez de primera instancia.

 

1.7. Explicó que ambos despachos judiciales profirieron sus decisiones en contra de la empresa accionante, vulnerándole la garantía del derecho de defensa pues en lugar de aplicar la ley (artículo 1568 del Código Civil[9] y demás normas concordantes) y la jurisprudencia[10], dictaron sentencia decretando “la prescripción para dos demandados pero confirmándola para la otra afectada con la irregularidad de la notificación por curador”.  En este orden de ideas, precisó que su representada se enteró del proceso después de que los demás demandados alegaron la prescripción, razón por la cual no tuvo oportunidad de defenderse.

 

1.8. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se apartó de la línea fijada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia S-217 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)[11], condenando a su representada sin sustento de fondo alguno y olvidándose del principio de indivisibilidad o connotación indisoluble por pluralidad pasiva.

 

1.9. Sostuvo que acude a este medio constitucional excepcional dado que no existe otro medio de defensa judicial que le permita a su representada proteger sus derechos fundamentales, ante la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, generada por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la prescripción.

 

  1. Respuesta de los despachos accionados

 

Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por Construcciones UPAR Ltda., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito judicial; notificó a las autoridades accionadas corriéndoles traslado de la solicitud de amparo, e informó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONCASA, que cursa en el Juzgado accionado, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción[12]. Con excepción de las respuestas dadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda S.A., no se recibió ningún otro escrito.

 

2.1. Respuesta del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá[13].  En primer lugar, planteó la extemporaneidad de la acción de tutela debido a que a través de ella pretende controvertirse las decisiones del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y del primero (01) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ejecutoriadas hace ya varios años.  Sostuvo que “los intervinientes como pasiva en este proceso han dirigido sus esfuerzos a torpedear el avance que fructifique en el pago de la acreencia demandada[14].

 

En segundo lugar, hizo una extensa trascripción del contenido literal del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por una de las partes en el trámite del proceso, y cuyo tema central fue el análisis de las medidas cautelares practicadas en el proceso sobre bienes de propiedad de la sociedad demandada.  Luego de considerar “que a […] CONSTRUCCIONES UPAR LTDA, se le vinculó y definió su situación como parte demandada mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en donde se dispuso la venta en pública subasta de bienes de su propiedad comprometidos con la hipoteca, los mismos exactamente vinculados por el actor en su demanda, cobijados con medidas cautelares aquí decretadas…”; concluyó que no son ciertos los argumentos centrales que el apoderado de la empresa accionante presenta, toda vez que no encuentra que se le hayan vulnerado derechos fundamentales.

 

2.2. Respuesta del Banco Davivienda S.A.  El apoderado general del Banco alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha tenido vínculos contractuales con la sociedad accionante y, por ende, no le ha conculcado derecho fundamental alguno[15]. En este orden de ideas, solicitó desestimar la solicitud de amparo en relación con el Banco Davivienda S.A. (antes CONCASA BANCAFÉ), toda vez que no debe ser parte en la presente acción constitucional.

 

  1. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)[16], negó el amparo solicitado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito judicial, considerando:

 

“[…] el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad porque las sentencias cuestionadas datan del 13 de abril de 2007 complementada el 30 de noviembre de 2009, la de primera instancia, mientras que el fallo que la confirmó proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue dictado el 1° de marzo de 2011, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tales decisiones judiciales que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 5 de marzo de 2014 (fl. 12 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza, máxime si, como se desprende de la revisión del proceso ejecutivo cuestionado[17], la sociedad demandante por vía constitucional compareció a dicho juicio desde el 21 de junio de 2011 (fl.34 de la continuación del cuaderno 1)”[18].

 

  1. Impugnación

 

El apoderado judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, impugnó la sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[19]. Además de reiterar los argumentos contenidos en el escrito de tutela, afirmó:

 

4.1. La presente solicitud de amparo se enfoca no como una acción de protección transitoria ante un perjuicio irremediable y que dependa de una futura decisión judicial de otro estrado, sino que corresponde a la corrección del defecto sustantivo en que incurrieron los despachos judiciales accionados, debido a que se apartaron de la ley y la jurisprudencia sin sustento alguno, al inaplicar principios de derecho como el de la solidaridad pasiva y el de la indivisibilidad o connotación indisoluble por pluralidad pasiva.

 

4.2. Con sorpresa se observa que el juez constitucional determinó en sus consideraciones que la acción de tutela no es procedente por faltar al requisito de la inmediatez, como si el tiempo fuera el sustento de la litis”.  “Es decir, el fallo impugnado simplemente se basó en una presunta temporalidad del hecho reprochado como si la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, no existieran o quedaran de lado por temas de temporalidad y que su protección ante vías de hecho apartadas de la Ley y de las líneas jurisprudenciales de la [Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia] no fuera relevante, importante o representativa para ser objeto de estudio[20].

 

Y agregó: “[…] se espera que el Juez Constitucional no se quede en el entrabe de aspectos circunstanciales o temporales que no son superiores a los derechos fundamentales y que en ese contexto, si los fallos atacados son violatorios de este tipo de Derechos, las acciones de tutela son procedentes, pues la Ley no establece un término para incoar y reclamar la protección de éstos pues si bien, han transcurrido más de seis meses en el presente caso, no es menos cierto que los derechos fundamentales afectados siguen siendo perjudicados con los fallos emitidos en contravía de lineamientos legales y jurisprudenciales[21].

 

  1. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)[22], confirmó el fallo de tutela impugnado, al considerar que “en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la empresa accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 5 de marzo de 2014 […], pues desde la última actuación, esto es, el 1° de marzo de 2011 cuando se confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2009 y condenó a la actora al pago de las sumas pretendidas en la demanda, han transcurrido más de 3 años, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza[23].

 

  1. Actuaciones en sede de revisión

 

La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, y teniendo presente que el apoderado de la sociedad accionante solicitó que se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el envío de copia completa del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa contra Construcciones UPAR Ltda.

 

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a través de oficio 0031 del dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)[24], envió en calidad de préstamo el original del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, en diecisiete (17) cuadernos.  Al hacer una revisión exhaustiva del mismo, se encontró la siguiente información relevante:

 

6.1. Demanda ejecutiva hipotecaria presentada el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa[25], en contra de Construcciones Upar Ltda.[26], con la finalidad de obtener el pago de una suma de dinero cuya base de recaudo es el pagaré No. 44685-8, respaldado con hipoteca[27], junto con los intereses de mora[28].

 

6.2. Auto del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), a través del cual se libra mandamiento ejecutivo a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, y a cargo de la sociedad Construcciones Upar Ltda., “para que en el término de cinco días le pague a la corporación demandante el equivalente a 39.177.0494 Upacs en el momento del pago por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa del 27% anual desde el 30 de junio de 1996 hasta la cancelación de la deuda[29]. En dicho auto se ordenó el embargo del bien gravado con hipoteca[30].

 

6.3. Oficio del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), dirigido por el gerente de Construcciones Upar Ltda., Darío Pimienta López, al Vicepresidente Comercial de Concasa, en donde se lee: “Por el amable conducto del Dr. Ricardo Velez (sic), abogado externo de la Corporación, quien tiene a su cargo el proceso jurídico contra Construcciones Upar Ltda., me permito presentarles la siguiente propuesta, con el ánimo de buscar una solución al problema que presenta el crédito de la referencia. || Existe la posibilidad de que los señores Alvaro Gutierrez (sic) Céspedes y Alfonso Gómez Riveros, en aras de recuperar parte de los recursos que invirtieron en la construcción del Edificio Upar, se queden con los apartamentos 301 y 402 respectivamente, para lo cual procederían a presentarles sendas solicitudes de crédito por la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) por cada apartamento, cumpliendo con los requisitos exigidos por ustedes[31]”.  Esta propuesta se reitera en oficio del tres (03) de diciembre del mismo año[32].

 

6.4. Avisos judiciales en donde el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cita a la sociedad Construcciones Upar Ltda., a través de su representante legal Darío Enrique Pimienta López o quien haga sus veces, para que concurra al juzgado para recibir notificación personal del auto de mandamiento de pago del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado en el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, contra Construcciones Upar Ltda.  Consta que el aviso judicial citatorio fue fijado en la puerta de entrada del inmueble de la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 y en la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301, el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)[33].

 

6.5. Informe de notificación suscrito por Pedro José Ávila Guerra el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en donde se lee: “me dirigí a la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 de [Bogotá], con el fin de notificar personalmente al representante legal de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES UPAR LIMITADA, del auto de mandamiento de pago calendado octubre 22 de 1996.  Encontrándome que en dicho lugar, fui atendido por quien dijo llamarse EDGAR MORA, informando que en ese inmueble funcionaba una sociedad POSTECNICA hasta hace aproximadamente un año y desde entonces el inmueble se encuentra desocupado”.  Igualmente, hace constar que “[e]l mismo día, me dirigí a la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301 de esta misma ciudad, para notificar el citado auto a la misma sociedad.  Allí, fui atendido por quien dijo llamarse EDUARDO PINTO, quien informó que el inmueble se encuentra desocupado desde hace aproximadamente tres años y desde entonces se desconoce la nueva sede de la sociedad men[c]ionada; sin embargo, en ambos inmuebles dejo copia del aviso el cual no se envía por correo certificado por no residir ni laborar el demandado en las direcciones apartadas para llevar a cabo la diligencia de notificación[34].

 

6.6. Memorial dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado judicial de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en donde solicita el emplazamiento de la sociedad demandada y la designación de curador ad litem con quien pueda continuarse el proceso.  En dicho escrito se lee: “Consultado el directorio telefónico de Santafé de Bogotá, correspondiente al año 1999, no se encontró inscrita la sociedad demandada”.  Agregando: “Bajo la gravedad del juramento informamos al Despacho que tanto mi mandante como el suscrito desconocemos cualquier otro domicilio, vecindad, residencia o paradero de la Demandada y de sus Representantes legales, los que se hayan ausentes[35]. Mediante auto del Juzgado del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ordena el emplazamiento de la sociedad demandada[36].

 

6.7. Edicto en donde se emplaza a la sociedad Construcciones Upar Ltda., dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en el cual se indica la fijación del documento en un lugar público de la secretaría por el término de veinte (20) días contados a partir del ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las 8 a.m., y se expiden copias para su publicación en un periódico de amplia circulación y en una emisora[37].

 

6.8. Copia de una página del Diario La República del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el cual consta la publicación del edicto emplazatorio a la sociedad Construcciones Upar Ltda. y certificación radial No. 203192 expedida por la emisora Nuevo Continente, acerca de la radiodifusión del mencionado edicto el veintiséis (26) de octubre del mismo año a las 2:15 p.m.[38].

 

6.9. Nombramiento, aceptación del cargo y posesión del curador ad litem Carlos Moreno Guzmán[39], quien fue notificado de la orden de pago a cargo de Construcciones Upar Ltda. el veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), y escrito de contestación de la demanda ejecutiva hipotecaria en donde se lee, entre otros datos: “Dentro de los elementos procesales actuales no tengo para proponer excepciones previas o de mérito sobre la materia[40].

 

6.10. Sentencia del cuatro (04) de junio de dos mil uno (2001) mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para satisfacer con el producto a la parte demandante. En dicha providencia, consta la orden de remisión del expediente al superior a fin de que se surta el grado jurisdiccional de la consulta, debido a que la demandada está representada por curador ad litem[41].

 

6.11. Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia proferida el cuatro (04) de junio del mismo año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia objeto de consulta, por encontrar configurada la nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, en primer lugar, no se podía dictar sentencia decretando la venta en pública subasta, pues no se encontraban inscritos los embargos decretados, requisito necesario conforme al numeral 6º del artículo 555 del estatuto procesal, y, en segundo lugar, no se citó al acreedor hipotecario que figura en la matrícula inmobiliaria 50N-20206116 conforme lo establece el artículo 555 numeral 5º de la normativa citada, ni a los propietarios inscritos en los folios de matrícula Nos. 50N-20206115, 50N-20206104 y 50N-20206103,  contraviniendo el numeral 3º del artículo 554[42]. En este auto en ningún momento se hace referencia al trámite de emplazamiento de la sociedad demandada, ni a una posible nulidad generada por la indebida notificación, tal como lo afirma el apoderado del accionante en su escrito de tutela.

 

6.12. Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se tienen como sustitutos del demandado a Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, ordenando la notificación del mandamiento de pago acorde con los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil; notificación que se realizó en forma personal el mismo mes y año. Igualmente, se cita al tercer acreedor Alfonso Gómez Riveros, por tener a su favor hipoteca sobre el bien cautelado para que haga valer sus créditos[43].

 

6.13. Sendos escritos de contestación de la demanda presentados por José Alberto Saade Mejía, quien actúa en su propio nombre y representación como demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, y del señor Anselmo Ramírez Gaitán, representado judicialmente por José Alberto Saade Mejía, en su igual condición de demandado[44]. En dichos escritos se propone, entre otras, la excepción de extinción de la obligación por la prescripción de la acción cambiaria.

 

6.14. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual declara probada la excepción de mérito de extinción de la obligación por la prescripción de la acción cambiaria, decreta el desembargo de los bienes que hubiesen sido embargados y condena en costas a la parte ejecutante[45]. La decisión fue notificada a las partes por edicto fijado en lugar público de la secretaría del Juzgado el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el cual fue desfijado el dos (02) de mayo del mismo año[46].

 

6.15. Sentencia complementaria del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se atiende lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de resolver los extremos de la litis en relación con Construcciones Upar Ltda., bajo el entendido de que la sucesión procesal reconocida a favor de los señores Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, es parcial debido a que la sociedad demandada es titular del derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas Nos. 50N-20206097, 50N-20206098, 50N-20206100, 50N-20206101 y 50N-20206102 perseguidos en el juicio[47]. La sentencia decide decretar la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados identificados en líneas anteriores, para satisfacer con el producto a la parte demandante, asimismo, decreta su avalúo y posterior remate[48]. En los considerandos se lee: “Huelga anotar que en la sentencia primigenia se declaró probada la excepción de prescripción a favor de los demás demandados, empero como su declaratoria solo beneficia a quien la haya invocado, ha de decirse que este no es el caso de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES UPAR LTDA., pues su representante judicial [curador ad litem] no excepcionó y en aplicación de lo normado en el art. 2513 del C.C. que prevé que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, habrá de ordenarse la venta y pública subasta de los bienes inmuebles gravados con hipoteca de su propiedad y que son perseguidos dentro del presente asunto[49].

 

6.16. Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del fallo proferido por el juez de primera instancia, en el sentido de confirmar la sentencia del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) y su complementaria del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), adicionándola en lo que tiene que ver con la condena a la ejecutante a pagar a los demandados Alberto Saade Mejía y Anselmo Ramírez Gaitán, las costas procesales y los perjuicios que hayan sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso[50].  La sentencia fue notificada a las partes a través de edicto fijado en lugar visible de la secretaría del Tribunal el siete (07) de abril de dos mil once (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de abril del mismo año, a las 5:00 p.m. (folio 99 ibíd.).

 

6.17. Memorial remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, quien actúa en nombre de la sociedad Construcciones Upar Ltda., en su condición de representante contractual, a través del cual le confiere poder amplio y suficiente al doctor Álvaro Gutiérrez Céspedes, para que asista a su representada en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997[51].  El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).

 

6.18. Memorial presentado por el apoderado judicial de Construcciones Upar Ltda. el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)[52], por medio del cual replica el recurso de reposición interpuesto por el señor Anselmo Ramírez Gaitán, contra el auto del trece (13) de julio del mismo año, que “requirió a la secuestre designada, a fin de que haga entrega de los bienes objeto del presente proceso a la parte demandada construcciones upar ltda.”[53]. El apoderado Álvaro Gutiérrez Céspedes realizó diferentes solicitudes en el proceso entre los meses julio y agosto de dos mil once (2011).

 

6.19. Memorial remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, en su calidad de representante legal de Construcciones Upar Ltda., a través del cual le confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Alfonso Silva Aldana, para que solicite en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997, el desembargo de los cinco garajes y del apartamento 402 de propiedad de la sociedad que representa[54]. El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del diez (10) de abril de dos mil doce (2012). Posterior al reconocimiento de personería para actuar, el apoderado de la sociedad demandada realiza la respectiva petición el seis (06) de julio del mismo año[55] e interviene en otra oportunidad en el curso del proceso[56].

 

6.20. Memorial remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, en su calidad de representante legal de Construcciones Upar Ltda., a través del cual le confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor José Hernando Romero Serrano (quien también actúa como apoderado de la empresa accionante en el presente trámite de tutela), para que continúe y lleve hasta su culminación el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997[57].  El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014). El Juzgado le reconoció al abogado personería para actuar el dieciocho (18) de marzo del mismo año[58].

 

6.21. Memorial dirigido por el apoderado judicial de la sociedad demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual solicita la nulidad de lo actuado en relación con la aprobación del avalúo de los bienes objeto de medidas cautelares, con base en lo establecido en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y se encuadre la respectiva etapa procesal bajo la normativa de la Ley 1564 de 2012[59]. El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).  Esta solicitud se encuentra pendiente de decisión.

 

  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

  1. Competencia

 

La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

  1. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

El apoderado judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la condena impuesta a su representada dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa[60] contra Construcciones UPAR Ltda., pese a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva, esto es, Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía.  En concreto, planteó la existencia de un defecto sustantivo generado por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la prescripción.

 

Como consecuencia de lo anterior, peticionó que sean revocadas las sentencias del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, que se ordene a los despachos accionados emitir sentencia respetando los principios generales del derecho en relación con la solidaridad pasiva[61] y la integralidad de la prescripción, y los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

 

De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, por haberla condenado al pago de la obligación hipotecaria y no haber reconocido en su favor la prescripción, tal como lo hizo en el caso de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva, incurriendo con ello en un defecto sustantivo generado por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia?

 

Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad del amparo constitucional. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

 

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.1. La Corte  Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[62].

 

3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.

 

3.3. A continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[63]:

 

3.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[64], como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque de constitucionalidad[65] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[66] de la sentencia C-543 de  1992[67], siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

3.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[68]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional[69]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[70]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[71].

 

3.3.3. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[72], a saber: (i) defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[73]. (iii) defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión[74]. (iv) defecto material o sustantivo: se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión[75]. (v) error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[76]. (vi) decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias[77]. (vii) desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[78].  Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución[79].

 

3.4. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[80].

 

3.5. Los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[81].

 

Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[82]. Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho[83].

 

3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[84].

 

3.7. Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez[85].

 

El primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados[86]. El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de terceros[87].

 

  1. El presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[88].

 

4.2. Desde la sentencia SU-961 de 1999[89] esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.

 

A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[90].  No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[91].

 

Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado[92].  Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo[93], condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.

 

4.3. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[94], caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas[95]En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica][96]Y, en tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la defensa de los derechos[97].

 

4.4. Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, pues ello se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[98]. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso[99].

 

4.5. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar[100]:

 

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[101], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

 

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.  Lo que adquiere sentido, si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

 

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

4.6. En lo que toca con el principio de inmediatez, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto[102], pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[103]. En otras palabras, la laxitud con la exigencia del requisito de la inmediatez en estos casos significaría que

 

“[…] la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”[104].

 

Lo anterior, insiste la Sala, en modo alguno significa imponer un término de caducidad o prescripción a este tipo de acciones constitucionales, ya que ello significaría desconocer el artículo 86 de la Constitución Política, que no hace distinción alguna en este punto, y la sentencia C-543 de 1992[105] en la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía una caducidad de dos (2) meses para incoar el amparo contra providencias judiciales.

 

  1. La tutela es improcedente porque la sociedad accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez

 

5.1. En el caso objeto de estudio, advierte la Sala que el apoderado judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, acude a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial, por medio de la cual se ordena la venta en pública subasta de los bienes inmuebles gravados con hipoteca de propiedad de la empresa demandada y que son perseguidos en el proceso ejecutivo hipotecario.  Asimismo, la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la anterior decisión.

 

El fundamento de la solicitud, se concreta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Construcciones UPAR Ltda., por parte de los despachos judiciales accionados, debido a la condena impuesta a su representada dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, pese a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva, esto es, Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía.  Específicamente, el apoderado planteó la existencia de un defecto sustantivo generado por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la prescripción.

 

5.2. En este orden de ideas, corresponde establecer a la Sala, en primer lugar, si en el caso concreto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, iniciando con el análisis de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que se hacen particularmente exigentes cuando se pretende controvertir providencias judiciales[106]. En caso de encontrar satisfechos dichos presupuestos, entrará a examinar el fondo del asunto.

 

En relación con el requisito de la inmediatez, que exige que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración –análisis que se impone independientemente de que se busque un amparo transitorio o definitivo–, la Sala advierte que en el caso bajo estudio la sociedad Construcciones Upar Ltda. acude a la acción constitucional el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)[107], para cuestionar: (i) la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) proferido por el mismo despacho, y que fuera notificada a las partes por edicto fijado en lugar público de la secretaría del Juzgado el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de diciembre del mismo año, a las 5:00 p.m.[108]. (ii) La sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmaron las decisiones anteriores, en lo que hace referencia a la ejecución de la empresa accionada, y que fue notificada a las partes a través de edicto fijado en lugar visible de la secretaría del Tribunal el siete (07) de abril de dos mil once (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de abril del mismo año, a las 5:00 p.m.[109].

 

Así las cosas, el apoderado de la empresa accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su defendida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales, casi tres (03) años después de que las sentencias cuestionadas alcanzaran firmeza, pues la ejecutoria del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se dio en el mes de abril de dos mil once (2011), sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma oportuna, máxime cuando desde el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) Construcciones Upar Ltda. estuvo representada judicialmente en el proceso.

 

5.3. Recuerda la Sala que, aunque no se ha establecido un término preciso en el que deba ser interpuesta una acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional evalúa que se trate de un término razonable para pedir la protección extraordinaria de los derechos fundamentales que son objeto del amparo.  Esto, por cuanto se parte de la presunción según la cual si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible.  Contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener por la vía de la acción de tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

 

En suma, la Corte ha precisado que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de los derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el alcance de estos, con lo que se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales, y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

 

5.4. No sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción de amparo, la inactividad del accionante podría correr en favor de su propio beneficio y tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para (i) evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, (ii) proteger derechos de terceros de buena fe o incluso impedir afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada, y, finalmente, (iii) evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, (iv) resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias solo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo razonable y proporcionado[110].

 

  1. Conclusión

 

La acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, para cuestionar la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no fue interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez.

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual se negó la tutela solicitada por Construcciones Upar Ltda., así como la sentencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), que confirmó el fallo anterior, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no superar el examen formal de procedibilidad en lo que respecta al requisito de la inmediatez.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Construcciones Upar Ltda., en liquidación, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.-  ORDENAR a la Secretaría General devolver al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el original del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario 196-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa contra Construcciones Upar Ltda., remitido en calidad de préstamo.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

[1] Según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), obrante a folios 28 y 29 del cuaderno principal.  En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga otra cosa.

[2] La demanda de tutela obra a folios 1 al 12.

[3] En mil novecientos noventa y siete (1997) se fusionó Bancafé con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa. En dos mil seis (2006) Davivienda adquirió Bancafé.

[4] Conforme a los artículos 1568 del Código Civil y 822 y 632 del Código de Comercio.

[5] Obran a folios 127 y 128 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997, avisos judiciales en donde el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cita a la sociedad Construcciones Upar Ltda., a través de su representante legal Darío Enrique Pimienta López o quien haga sus veces, para que concurra al juzgado para recibir notificación personal del auto de mandamiento de pago del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado en el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, contra Construcciones Upar Ltda.  Consta que el aviso judicial citatorio fue fijado en la puerta de entrada del inmueble de la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 y en la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301, el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). A continuación, en el folio 129 ibíd., aparece un informe de notificación suscrito por Pedro José Ávila Guerra el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en donde se lee: “me dirigí a la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 de [Bogotá], con el fin de notificar personalmente al representante legal de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES UPAR LIMITADA, del auto de mandamiento de pago calendado octubre 22 de 1996.  Encontrándome que en dicho lugar, fui atendido por quien dijo llamarse EDGAR MORA, informando que en ese inmueble funcionaba una sociedad POSTECNICA hasta hace aproximadamente un año y desde entonces el inmueble se encuentra desocupado”.  Igualmente, hace constar que “[e]l mismo día, me dirigí a la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301 de esta misma ciudad, para notificar el citado auto a la misma sociedad.  Allí, fui atendido por quien dijo llamarse EDUARDO PINTO, quien informó que el inmueble se encuentra desocupado desde hace aproximadamente tres años y desde entonces se desconoce la nueva sede de la sociedad men[c]ionada; sin embargo, en ambos inmuebles dejo copia del aviso el cual no se envía por correo certificado por no residir ni laborar el demandado en las direcciones apartadas para llevar a cabo la diligencia de notificación”.

[6] A folios 8 y 9 del cuaderno de consulta del proceso radicado 1996-07997, obra el auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia proferida el cuatro (04) de junio del mismo año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia objeto de consulta, por encontrar configurada la nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, en primer lugar, no se podía dictar sentencia decretando la venta en pública subasta, pues no se encontraban inscritos los embargos decretados, requisito necesario conforme al numeral 6º del artículo 555 del estatuto procesal, y, en segundo lugar, no se citó al acreedor hipotecario que figura en la matrícula inmobiliaria 50N-20206116 conforme lo establece el artículo 555 numeral 5º de la normativa citada, ni a los propietarios inscritos en los folios de matrícula Nos. 50N-20206115, 50N-20206104 y 50N-20206103, contraviniendo el numeral 3º del artículo 554. En este auto en ningún momento se hace referencia al trámite de emplazamiento de la sociedad demandada, ni a una posible nulidad generada por la indebida notificación, tal como lo afirma el apoderado del accionante en su escrito de tutela.

[7] A folio 130 ibíd., obra memorial dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado judicial de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en donde solicita el emplazamiento de la sociedad demandada y la designación de curador ad litem con quien pueda continuarse el proceso.  En dicho escrito se lee: “Consultado el directorio telefónico de Santafé de Bogotá, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), no se encontró inscrita la sociedad demandada”. Y agrega: “Bajo la gravedad del juramento informamos al Despacho que tanto mi mandante como el suscrito desconocemos cualquier otro domicilio, vecindad, residencia o paradero de la Demandada y de sus Representantes legales, los que se hayan ausentes”. Mediante auto del Juzgado del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ordena el emplazamiento de la sociedad demandada (folio 132 ibíd.).  Luego del emplazamiento realizado (folios 133, 135 al 136 ibíd.) fue posesionado el curador ad litem Carlos Moreno Guzmán (folios 137 al 139 ibíd.), quien fue notificado de la orden de pago a cargo de Construcciones Upar Ltda. el veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001).

[8] MP Álvaro Fernando García Restrepo.

[9] El artículo 1568 del Código Civil, establece: “DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.  ||  Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.  ||  La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.

[10] Al respecto, el apoderado citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia S-217 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), MP Luis Roberto Suárez González, expediente 110013103035200000919-01.  A su vez, la sentencia emanada de la misma Corporación el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), MP Ruth Marina Díaz Rueda, expediente 110012203000201101489-01.  En esta última providencia, la Sala de Casación Civil, sostuvo: “Es claro que en tratándose de obligaciones solidarias si uno de los demandados propone la excepción de prescripción y el otro no, a ambos beneficia la prosperidad del medio de defensa, por cuanto aquella excepción es una causal objetiva que se dirige a extinguir la obligación, y no a aniquilar el vínculo personal de los deudores. Tan es así que la propia legislación colombiana preceptuó que la interrupción que obra en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás (artículo 1540 del C.C.); de donde se extrae, igualmente, que si de forma negativa los perjudica, también de forma positiva los beneficia.  No otro sentido previó el legislador en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, que adicionó el artículo 2513 del Código Civil, al decir que la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por ‘vía de acción o por vía de excepción’, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella. || Ahora, la condición de la solidaridad ha sido igualmente regulada por el Código de Comercio [en] su artículo 632 al preceptuar que los signatarios en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obliguen solidariamente.  En este orden de ideas, yerra la apoderada de la parte actora al pretender que la señora […], no se puede beneficiar de la excepción propuesta por su codeudor, […], toda vez que existiendo solidaridad entre ellos en lo que concierne a las obligaciones contraídas, dada su calidad de otorgantes de las promesas cambiarias, les es beneficioso tanto al uno como al otro la prescripción que obre a favor de cualquiera de ellos, independientemente de que uno de ellos guarde silencio frente al tema.  En igual sentido, aceptar la tesis planteada por la parte actora, tendiente a tener por renunciado tácitamente el fenómeno prescriptivo al guardarse silencio en su formulación como excepción, y aparte de ello que tal omisión afecte al codemandado; es una afirmación que no comparte el despacho, entre otras cosas, porque al respecto ya los tribunales del país se han pronunciado, en tratándose de obligaciones in solidum”.

[11] MP Luis Roberto Suárez González, expediente 110013103035200000919-01.

[12] Folio 40.

[13] La respuesta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá obra a folios 53 al 61.

[14] Folio 53.

[15] La respuesta del Banco Davivienda S.A. obra a folios 94 al 97. En el escrito se lee: “la sociedad CONSTRUCCIONES UPAR LTDA […], tuvo vínculos contractuales con Bancafé a través de la obligación número 8446858.  ||  La mencionada obligación fue cedida a la Compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A., mediante contrato de compra venta de activos celebrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000) en un proceso de venta masiva de cartera.  ||  Es de anotar, que el proceso ejecutivo fue instaurado directamente por la compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra la sociedad CONSTRUCCIONES UPAR LTDA, en el año dos mil tres (2003) proceso que fue conocido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.  ||  De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que mediante auto de trámite del ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) emitido por el Juzgado [referido], se aprobó por el Despacho la Cesión de Derechos Litigiosos de Bancafé a Central de Inversiones S.A.  ||  Es decir, para la época de instauración de la demanda ejecutiva ya se había realizado el negocio jurídico entre BANCAFÉ S.A. y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., donde se vendió la obligación número 8446858, lo cual se desprende de la certificación de fecha tres (3) de febrero de dos mil trece (2013) expedida por la compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A. [obrante a folio 105].  ||  Por lo tanto, consideramos que no es procedente vincular al Banco Davivienda S.A. a la presente acción constitucional, ya que la misma está dirigida contra los despachos judiciales TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO y como vinculados a quienes se constituyen sujetos procesales en el mencionado proceso ejecutivo, en el cual el BANCO DAVIVIENDA S.A., no es parte.  ||  Así las cosas, la única entidad que posee atribuciones, en este caso de suministrarle todo la información relacionada con el comportamiento de las obligaciones es CENTRAL DE INVERSIONES S.A.  ||  Por lo expuesto, consideramos que se debe desestimar al Banco Davivienda S.A. como parte dentro de la presente acción constitucional” (folio 95).

[16] MP Jesús Vall de Rutén Ruiz, radicado 11001-02-03-000-2014-00486-00 (folios 109 al 114).

[17] En el auto de admisión de la tutela, emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se solicitó el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-7997 (folio 40), el mismo que fue remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) (folio 52).

[18] Folio 112.  Y complementó: “En la materia se ha sostenido que || si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a las decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.  En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  ||  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis (6) meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (folios 112 y 113).

[19] Folios 163 al 167.

[20] Folio 165.

[21] Folio 166.

[22] MP Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicado 53859 (folios 3 al 9 del cuaderno tres).

[23] Folios 7 y 8.

[24] Folio 22 del cuaderno de revisión.

[25] Posteriormente, Bancafé, y luego Central de Inversiones S.A. CISA.

[26] Folios 44 al 51 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.

[27] Dicha garantía obra en la escritura pública No. 2418 otorgada el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, mediante la cual se constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre el bien identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0404206, la cual está debidamente registrada en dicho folio y en todos y cada uno de los folios de matrícula derivados (folios 20 al 41 ibíd.).

[28] En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la demandante informó que la sociedad demandada tiene su domicilio judicial en la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 de la ciudad de Bogotá.

[29] Folio 57 ibíd.

[30] La medida cautelar recayó sobre los apartamentos 301 (matrícula inmobiliaria 50N-20206113) y 402 (MI 50N-20206116) del edificio Alcalá ubicado en la carrera 12 No. 118-85/89 de la ciudad de Bogotá, y en los garajes Nos. 8 (MI 50N-20206097), 9 (MI 50N-20206098), 12 (MI 50N-20206100), 13 (MI 50N-20206101) y 14 (MI 50N-20206102) de la misma edificación (folios 58 al 67 ibíd.).  Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, inscribió la medida cautelar únicamente sobre los garajes absteniéndose de hacer la inscripción sobre los apartamentos por hallarse vigente un embargo por jurisdicción coactiva, comunicado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, según oficio No. 2379 del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Ver folios 68 al 102 ibíd. El embargo sobre los apartamentos 301 y 402 fue decretado posteriormente, cuando ya se había transferido el derecho de dominio sobre dichas unidades habitacionales a los señores Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, respectivamente.

[31] Folios 451 y 452 ibíd.  Y continúa el escrito: “Adicionalmente los señores Gutierrez (sic) y Gómez estarían dispuestos a lo siguiente: || 1- Conseguir el levantamiento del embargo que pesa sobre los inmuebles mencionados, previo el pago de los impuestos que Construcciones Upar Ltda. debe a la Administración de Impuestos Nacionales. || 2- De acuerdo con el coeficiente de copropiedad de cada apartamento, establecido en el reglamento de propiedad Horizontal, se comprometerían a: || 2.1- Aportar los recursos para la cancelación de los derechos de matrícula de los servicios de Energía, Agua, Teléfono y Gas. || 2.2- Aportar recursos para: || Rematar zonas comunes. || Poner en funcionamiento el ascensor. || Cancelar las cuotas de administración del edificio. || Cancelar el impuesto predial correspondiente a los años de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en adelante. || Asumir los gastos de escrituración de los apartamentos. || Dado el estado general de los inmuebles y los problemas que los rodean, considero que se encuentran fuera del comercio y por consiguiente su valor comercial es relativo…”.  En el oficio que se refiere, no aparece constancia de que fue recibido por parte del destinatario.  Solo se observa un sello del Notario Diecisiete del Círculo Notarial de Bogotá del dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), en el que se hace constar que la fotocopia del documento coincide con el original que ha tenido a la vista.  El señor “Ricardo Vélez” mencionado en el escrito, actúo como apoderado judicial de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997, según poder a él otorgado por Juan Alfonso Gómez Medina, apoderado de la Corporación (folio 1 ibíd.).

[32] Folio 453 ibíd.

[33] Folios 127 y 128 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.

[34] Folio 129 ibíd.

[35] Folio 130 ibíd.

[36] Folio 132 ibíd.

[37] Folio 133 ibíd.

[38] Folios 134 al 136 ibíd.

[39] Folios 137 al 139 ibíd.

[40] Folios 140 y 141 ibíd.

[41] Folios 144 y 145 ibíd.

[42] Folios 8 y 9 del cuaderno de consulta del proceso radicado 1996-07997.

[43] Folio 164 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.

[44] Folios 169 al 185, 210 al 223 y 225 al 237 ibíd.

[45] Folios 427 al 431 ibíd.

[46] Folio 432 ibíd.

[47] Folio 49 del cuaderno tercero del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.

[48] La sentencia complementaria obra a folios 67 al 70 ibíd.

[49] Folio 70 ibíd.  La sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado en lugar público de la secretaría del Juzgado el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de diciembre del mismo año, a las 5:00 p.m. (folio 72 ibíd.).

[50] MP Álvaro Fernando García Restrepo (folios 79 al 98 ibíd.).  En varios apartados de la sentencia se hace referencia a los oficios dirigidos por el gerente de Construcciones Upar Ltda., Darío Pimienta López, al Vicepresidente Comercial de Concasa, del veintitrés (23) de octubre y tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).  En uno de ellos, se lee: “[…] teniendo en cuenta el acervo probatorio que obra en el expediente, la sociedad deudora aceptó varias veces la obligación, la última de las cuales fue realizada el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con los abonos, en consecuencia, es a partir de ese día que empieza a contabilizarse el término de prescripción” (folio 93 ibíd.).  La sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado en lugar visible de la secretaría del Tribunal el siete (07) de abril de dos mil once (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de abril del mismo año, a las 5:00 p.m. (folio 99 ibíd.).

[51] Folio 51 del cuaderno principal (continuación) del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.

[52] Folios 52 y 53 ibíd.

[53] Folio 35 ibíd.  Es importante tener en cuenta, que al mismo tiempo que se tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario, se adelantó un proceso ordinario entre la sociedad demandada y los citados Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, el cual concluyó con la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se declaró la simulación de los contratos de compraventa que obran en la escritura 3193 del doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), esto es, de la compraventa de los apartamentos 301 y 402 del edificio de la carrera 12 No. 118-85/89 de Bogotá y se ordenó, entre otras cosas, la cancelación de la inscripción de la demanda.  Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).  En este proceso, el apoderado judicial de la sociedad fue el doctor Álvaro Gutiérrez Céspedes. Algunas piezas procesales de este proceso pueden observarse en el cuaderno tercero del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.

[54] Folios 102 al 106 ibíd.  A folios 104 al 105, reverso, obra el certificado de existencia y representación legal de Construcciones Upar Ltda., en liquidación, expedido el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se indica que el gerente y representante legal es el señor Darío Enrique Pimienta López.

[55] Folio 107 ibíd.

[56] A folio 141 del cuaderno principal (continuación) del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997, obra la interposición del recurso de apelación contra una providencia del juzgado fechada el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), con sello de recibido del veintiuno (21) de marzo del mismo año.

[57] Folio 246 ibíd.

[58] Folio 298 ibíd.

[59] Folios 292 al 295 ibíd.

[60] En mil novecientos noventa y siete (1997) se fusionó Bancafé con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa.  En dos mil seis (2006) Davivienda adquirió Bancafé.

[61] Conforme a los artículos 1568 del Código Civil y 822 y 632 del Código de Comercio.

[62] Al respecto, ver las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[63] MP Jaime Córdoba Triviño.  Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[64] “En la citada norma superior (artículo 86 CP) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y, específicamente, contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[65] “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.

[66] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999  (MP Carlos Gaviria Díaz).

[67] MP José Gregorio Hernández Galindo (SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[68] Se reitera, se sigue la exposición de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[69] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[70] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver la sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[71] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[72] Es importante precisar que esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporación sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional.  La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.

[73] Al respecto, ver las sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa;  SV Alfredo Beltrán Sierra), T-996 de 2003 (MP  Clara Inés Vargas Hernández), T-196 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda).

[74] El defecto fáctico está referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón al principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[75] Ver al respecto, las sentencias C-590 de 2005), T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[76] Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV Álvaro Tafur Galvis).

[77] La decisión sin motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver la sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[78] Conforme a la sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), el desconocimiento del precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver las sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime).

[79] Al respecto, ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).  Asimismo, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[80] Ver la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).

[81] Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[82] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-231 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-933 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[83] Entre otras, ver la sentencia T-231 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería).

[84] Ver las sentencias C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).

[85] Se sigue la exposición de la sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[86] El principio de subsidiariedad ha sido reiterado por la Corte en un gran número de oportunidades.  Sobre su formulación general, puede verse las sentencias C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), T-441 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Su aplicación en el sentido de agotamiento de recursos como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es estudiado en las sentencias T-874 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-951 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y T-764 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[87] Ver, entre otras, las sentencias T-222 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-578 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-410 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Para una presentación general del principio de inmediatez, ver la sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[88] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),  T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),  T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre muchas otras.

[89] MP Vladimiro Naranjo Mesa.  Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis),  T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño),  T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[90] En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre otras.

[91] Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[92] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[93] Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[94] En este sentido ver las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras.

[95] Sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[96] Ibídem. La misma posición fue sostenida en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[97] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[98] En este sentido se pronuncian las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009, T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

[99] Ver la sentencia T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[100] Se reitera la posición fijada en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-468 de 2006 (MP Humberto Antonio sierra porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis),  T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-696 de 2007, T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-142 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[101] Ver las sentencias T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).

[102] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra orto), entre otras.

[103] Consultar la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[104] Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta posición fue reiterada en las sentencias T-541 de 2006 y T-1009 de 2006, ambas de la MP Clara Inés Vargas Hernández.

[105] MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.

[106] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-222 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-578 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-1049 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[107] Folio 12 del cuaderno principal del expediente de tutela 4487882.

[108] Folio 70 del cuaderno tercero del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.

[109] Folio 99 ibíd.

[110] Se sigue de cerca la conclusión a la que arriba la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por unas ciudadanas, por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, debido a que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una autoridad judicial, nueve meses después de que se hubiera proferido la providencia acusada, sin que dentro del expediente obrara prueba alguna que acreditara una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma oportuna.  En consecuencia, confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-4051694.

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015