MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA-Expropiación para explotación minera / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EXPLOTACIÓN MINERA - Actos de contenido particular impugnables en acción de nulidad por estar referidos a la actividad minera / EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - Niega suspensión
Los actos acusados dispusieron decretar por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación del predio denominado "El Santuario", ubicado en jurisdicción del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca. Sea lo primero advertir que tales actos son de contenido particular, individual y concreto y, en principio, su juzgamiento se haría procedente a través de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A.. Sin embargo, habida cuenta de que de su parte motiva se evidencia una relación con una actividad minera, de la cual se predica en la demanda el quebranto de las disposiciones a que aluden los cargos de violación, se hace viable su enjuiciamiento mediante la acción de nulidad instaurada, a la luz del artículo 73 de la Ley 99 de 1993, que se indica, entre otras disposiciones, como fundamento de derecho de aquélla. Si bien es cierto que, como se dijo inicialmente, del texto de la parte motiva de los actos acusados se deduce una relación de los mismos con una actividad minera, que es lo que, precisamente, posibilita el ejercicio de la acción instaurada, no lo es menos que también se desprende que la actividad minera propiamente dicha, que se adelanta en el terreno sobre el que recayó la medida de expropiación, no proviene directamente de aquéllos, sino de los contratos de concesión números 16569 y 16715, que allí se mencionan y que no constituyen objeto de esta demanda. De otra parte, los actos acusados invocan como fundamento para su expedición los artículos 7º y 183 del Decreto 2655 de 1988 - Código de Minas -, que no fueron indicados como quebrantados, y cuyo contenido debe precisarse, en orden a determinar su alcance frente a las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y, particularmente, a las que se refieren a las decisiones que en materia ambiental adopta el Ministerio del Medio Ambiente. Como todo ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001)
Radicación numero: 6979
Actor: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAS
El ciudadano ROBINSON HUMBERTO PATIÑO, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 81098 de 12 de octubre de 2000, “Por la cual se decreta la expropiación de un predio”, y 80027 de 12 de enero de 2001, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición y unas solicitudes de revocatoria directa”, expedidas por el Ministro de Minas y Energía.
I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso
proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor impetró la suspensión provisional aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
1º: Que los actos acusados son violatorios de los artículos 61 de la Ley 99 de 1993, 2º, 3º, 4º, 6º y 10º, de la Resolución núm. 00222 de 3 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, aclarados por la Resolución núm. 00249 de 5 de agosto de 1994, del mismo Ministerio, que prohibieron el establecimiento de nuevas explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá, fuera de las zonas delimitadas en ellas; y 1º y 2º de la Resolución núm. 076 de 31 de marzo de 1977 del Ministerio de Agricultura, que declararon desde hace más de 23 años áreas incompatibles con las actividades de explotación minera y áreas de reservas forestales incompatibles con la explotación minera de materiales de construcción, todas las áreas que se pretenden expropiar a través de aquéllos, para dedicarlas a actividades de explotación minera.
2º: Que los actos acusados se expidieron para permitir que se adelanten las actividades de explotación de los materiales de construcción que se realizan en el área de los contratos de concesión núms. 16569 y 16715, con lo cual se están autorizando actividades prohibidas e ilícitas de explotación minera en suelos de áreas reservadas y protegidas por la constitución (artículos 8º y 63) y ley 99 de 1993 (artículo 61) y que han sido destinadas a conservar el manto terrestre de los bosques de los sistemas montañosos y cerros circundantes de Bogotá, pertenecientes, además, a áreas de reserva forestal, de interés ecológico para toda la Nación.
3º: Que se violaron los artículos 47 y 202 a 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, y 1o, 2º y 5º de la Resolución núm. 076 de 1977, del Ministerio de Agricultura, que explícitamente dan a esos suelos una destinación forestal protectora, incompatible con las labores de explotación minera.
4º: Que se violaron las Resoluciones núms. 3482 de 16 de septiembre de 1986, 4393 de 11 de noviembre de 1986 y 3921 de 30 de agosto de 1988, expedidas por la CAR, que prohibieron la extracción de arena, la tala de bosques y la explotación de materiales de construcción en todo el predio “Lomitas”, dentro del cual se encuentra el denominado “Santuario”, objeto de la expropiación.
- 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Los actos acusados dispusieron decretar por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación del predio denominado "El Santuario", ubicado en jurisdicción del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca.
Sea lo primero advertir que tales actos son de contenido particular, individual y concreto y, en principio, su juzgamiento se haría procedente a través de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A.. Sin embargo, habida cuenta de que de su parte motiva se evidencia una relación con una actividad minera, de la cual se predica en la demanda el quebranto de las disposiciones a que aluden los cargos de violación, se hace viable su enjuiciamiento mediante la acción de nulidad instaurada, a la luz del artículo 73 de la Ley 99 de 1993, que se indica, entre otras disposiciones, como fundamento de derecho de aquélla.
Para establecer las violaciones a que se contrae la solicitud de la medida precautoria no basta la simple confrontación de los actos acusados con el texto de las normas que se endilgan como contrariadas, por lo siguiente.
Si bien es cierto que, como se dijo inicialmente, del texto de la parte motiva de los actos acusados se deduce una relación de los mismos con una actividad minera, que es lo que, precisamente, posibilita el ejercicio de la acción instaurada, no lo es menos que también se desprende que la actividad minera propiamente dicha, que se adelanta en el terreno sobre el que recayó la medida de expropiación, no proviene directamente de aquéllos, sino de los contratos de concesión números 16569 y 16715, que allí se mencionan y que no constituyen objeto de esta demanda.
De otra parte, los actos acusados invocan como fundamento para su expedición los artículos 7º y 183 del Decreto 2655 de 1988 - Código de Minas -, que no fueron indicados
como quebrantados, y cuyo contenido debe precisarse, en orden a determinar su alcance frente a las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y, particularmente, a las que se refieren a las decisiones que en materia ambiental adopta el Ministerio del Medio Ambiente.
Finalmente, es indispensable dilucidar la naturaleza jerárquica de las decisiones adoptadas por los Ministerios del Medio Ambiente y de Agricultura y de la CAR, frente a la materia a que aluden los actos acusados, para así mismo establecer si pueden considerarse de orden superior a las proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y, por lo mismo, si éstas deben o no guardar sujeción a aquéllas.
Como todo ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS. En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Minas y Energía. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
c): Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente al representante legal de la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. En C., y a los señores ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, CARLOS EDUARDO ALMECIGA MARTINEZ y LUIS VICENTE ALMECIGA MARTINEZ, en el predio rural denominado “El Santuario”, ubicado en la Vereda Aurora Alta, del Municipio de La Calera (Cund).
Para efectos de esta notificación, comisiónase al señor Juez Civil Municipal (Reparto) de la Calera, a quien se le librará Despacho Comisorio con los insertos del caso.
d): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
e): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía, que en el término de ocho(8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.
f): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.
II.- Tiénese como demandante al ciudadano ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS y como su apoderado al abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ, de conformidad con el poder obrante a folios 2 a 3 del expediente.
III-. Tiénese como demandada a la Nación - Ministerio de Minas y Energía -.
IV-. Tiénense como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. En C., y a los señores ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, CARLOS EDUARDO ALMECIGA MARTINEZ y LUIS VICENTE ALMECIGA MARTINEZ.
V-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA