Sentencia T-106/15
Referencia: Expedientes T-4.596.125 y T-4.599.220, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por los señores Valerio Florián Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE (T-4596125); y Pablo Bucurú contra Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica (T-4599220).
Procedencia: Juzgados 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente.
Asunto: Estabilidad laboral reforzada de empleados de mina de carbón.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Valerio Florián Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE (T-4596125), y la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Bucurú contra Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica (T-4599220).
Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión de las Secretarías de dichos juzgados, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional lo escogió para su revisión y por tratarse de la misma materia, decidió acumularlos para que sean resueltos en la misma sentencia.
- ANTECEDENTES
Los peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia interpusieron acciones de tutela contra sus empleadores al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.
- Hechos y pretensiones.
Expediente T-4596125
- El señor Valerio Florián Castiblanco tiene 62 años de edad, y señala que trabajó como minero desde el año 1975, aproximadamente[1].
- El accionante sostiene que el 25 de mayo de 2005 empezó a trabajar en la empresa COOPMICAR en las minas Milagros 2 de Cucunubá, Cundinamarca.
- Indica que allí desempeñó el cargo de piquero frentero hasta aproximadamente el 12 de diciembre de 2007[2], fecha en la cual le inició una molestia en la espalda, luego de resbalarse mientras desempeñaba su trabajo.
- Señala que en diciembre de 2007 fue diagnosticado con discopatía lumbar múltiple, al igual que con neumoconiosis[3].
- El 15 de mayo de 2008 fue sometido a una cirugía de espalda, cuya recuperación duró 14 meses. Adicionalmente, le recomendaron que por 12 meses debería evitar la exposición a material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral; dotarse de elementos de protección respiratoria; solicitar la asesoría a la ARP para el mejoramiento de condiciones de ventilación en el lugar de trabajo; evitar la exposición a cambios bruscos de temperatura, frio y humedad; evitar la manipulación de cargas superiores a 7.5 kilogramos; evitar actividades en las que tuviese que flexionar frecuentemente su tronco; y continuar con el seguimiento por parte del médico adscrito a la EPS[4].
- En tal virtud inicialmente fue reubicado en el almacén de CARBOCOQE en Lenguazaque[5].
- Posteriormente, en 2011 fue trasladado al almacén de Columbia Coal Company, por aproximadamente 23 meses[6].
- Luego, fue trasladado a la Mina Milagros 2 para trabajar en otro almacén por 15 días[7].
- De ahí, indica que fue enviado a la Mina Borinque para acomodar y contar madera, sin embargo ahí solo duró dos meses, pues no se sentía capacitado para desempeñar las funciones que le eran asignadas[8].
- Dado lo anterior, el demandante señala que fue asignado a trabajar en la oficina de Ubaté durante aproximadamente un año[9].
- Cumplido ese tiempo, el peticionario sostiene que fue trasladado a la Mina Perseus, bajo el control de Columbia Coal Company[10].
- Valerio Florián Castiblanco señala que el 30 de abril de 2014, Columbia Coal Company decidió terminar su contrato de trabajo porque los servicios prestados por los empleados de la cooperativa no habían sido facturados. Por lo tanto, existía incertidumbre sobre la forma en que se seguirá ejecutando el contrato dado que COOMPICAR le debía sumas importantes de dinero a esa compañía. Por esa razón, Columbia Coal Company se veía en la obligación de suspender temporalmente el contrato de operación con COOMPICAR[11].
- El demandante sostiene que a la fecha no le han pagado el salario que le corresponde, y que ha intentado hablar con las diferentes empresas para saber quién responderá por los dineros debidos, a lo cual le respondieron que dicha deuda no sería cancelada[12].
- Por otra parte, en dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 23 de enero de 2013[13], se señaló que no se tienen pruebas suficientes para determinar que las aflicciones respiratorias del accionante correspondan a una neumoconiosis, en tanto que podría ser a una bronquitis crónica de origen común.
Expediente T-4599220
- El señor Pablo Bucurú tiene 60 años de edad y señala que ingresó a trabajar como piquero con la sociedad Área de Apoyo S.A.S desde el 12 de enero de 2012[14].
- El accionante indica que durante los primeros siete meses trabajó en la Mina El Combo, luego, durante año y medio en la Mina La Loma y posteriormente en la Mina Bocamina[15].
- En el expediente consta una certificación laboral expedida el 13 de septiembre de 2013 por los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya en donde dan fe de que el señor Pablo Bucurú trabaja para ellos desde el 15 de enero de 2012 como operario de molienda, y recibe como salario $1.180.000 pesos mensualmente[16].
- En el expediente también consta un contrato laboral a término fijo celebrado entre Pablo Bucurú y la empresa Área Administrativa S.A.S el 19 de noviembre de 2013. El término inicial del contrato es de 75 días, sin embargo la fecha de vencimiento del mismo se pactó para el 27 de junio de 2014. El salario acordado entre las partes fue de $589.000 pesos[17].
- El accionante señala que durante su relación laboral, que se extendió por dos años y medio, siempre recibió órdenes de los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya[18].
- El peticionario sostiene que los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya utilizaron a las sociedades Área de Apoyo S.A.S. en liquidación y Área Administrativa S.A.S como intermediarios para la contratación de empleados[19].
- El demandante alega que el objeto social de Área de Apoyo S.A.S. en liquidación y Área Administrativa S.A.S no contempla la explotación minera, por lo que, según él, existe intermediación laboral. Igualmente indica que hay solución de continuidad y unidad de empresa con los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya.
- De otra parte, el 21 de abril de 2014, la Nueva EPS le solicitó al accionante unos documentos para determinar si la neumoconiosis que sufre es de origen común o profesional. Sin embargo, según el demandante, el empleador se negó a entregarlos[20].
- Señala que el 27 de junio de 2014 fue despedido bajo el argumento de que el contrato había vencido sin que se le diera un preaviso con 30 días de anticipación, a pesar de que había informado acerca de su situación de salud y no existía autorización por parte del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato.
- El accionante sostiene que la razón para efectuar la terminación del contrato fue la enfermedad que padece.
- Adicionalmente, el demandante indica que le faltan menos de tres años para pensionarse y que ninguna empresa lo contratará por la enfermedad profesional que tiene.
- Finalmente señala que responde económicamente por su esposa y su hijo de 3 años y medio de edad.
- ACTUACIONES PROCESALES.
Expediente T-4596125
El 19 de junio de 2014, por medio de auto[21], el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la solicitud interpuesta y ordenó notificarla a COOPMICAR Ltda., CARBOSUR, Columbia Coal Company y CARBOCOQUE S.A., para que ejercieran su derecho de defensa.
- Respuesta de las partes demandadas.
Columbia Coal Company.
Mediante escrito del 24 de junio de 2014[22], la representante legal de la compañía solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción interpuesta por Valerio Florián Castiblanco, pues consideró que su representado no vulneró ningún derecho fundamental. De esta manera, la accionada señaló que existe una carencia fáctica y jurídica de objeto, pues no existe ningún vínculo contractual entre la empresa y el accionante.
De esta manera, la parte demandada sostiene que no existe ningún vínculo comercial o laboral con el señor Valerio Florián, por lo que nunca terminó ningún contrato con él. Del mismo modo, por lo expresado anteriormente señala que no puede reubicar al demandante, pues nunca fue su trabajador.
Por otra parte, Columbia Coal Company señaló que la empresa COOPMICAR Ltda., les adeuda más de $173.000.000 de pesos, por lo que se tomó la decisión de suspender el contrato comercial con la mencionada cooperativa.
Adicionalmente indicó que en el caso presente no existe un perjuicio irremediable, por lo que la tutela es improcedente. De igual forma alegan que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela dado que no agotó todos los recursos legales que tenía a su disposición.
- Decisiones objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 4 de julio de 2014[23], el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dada la condición de debilidad manifiesta del demandante, concedió transitoriamente el amparo de los derechos invocados mientras se dirime la controversia ante la jurisdicción laboral. Se destaca que en este procedimiento la única parte demandada que ejerció su derecho de defensa fue Columbia Coal Company.
Impugnación
En escrito presentado el 16 de julio de 2014[24], Columbia Coal Company impugnó la sentencia de primera instancia. La impugnante señala que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que existe una carencia fáctica y jurídica de objeto. Adicionalmente sostiene que no existe vínculo contractual entre la empresa y el accionante, por lo que no se puede alegar una violación de derechos fundamentales. Del mismo modo, Columbia Coal Company indica que es un error señalar que es solidariamente responsable en la terminación del contrato de trabajo, pues el accionante expresamente señala que su empleador es COOPMICAR.
Por lo tanto, la empresa demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 13 de agosto de 2014[25], el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión proferida por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El Ad quem consideró que no existe legitimación en la causa por activa, pues el poder otorgado por el accionante a su representante judicial no fue firmado y aceptado.
Expediente T-4599220
Por medio de auto[26] dl 16 de junio de 2014, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la solicitud interpuesta por Pablo Bucurú y ordenó notificar a Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S y a los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica para que ejercieran su derecho de defensa.
- Respuesta de las partes demandadas.
Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya
Mediante escrito del 28 de julio de 2014[27], los demandados solicitaron que se negara la tutela interpuesta por el accionante teniendo en cuenta que las partes de la relación laboral fueron Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S y el señor Pablo Bucurú. Así las cosas, señalan que como administradores de las minas La Loma y El Combo ellos imparten órdenes a los mineros que trabajan allá. Sin embargo indican que no es cierto que al demandante haya sido contratado por los señores Velásquez y Olaya, pues el día 19 de noviembre de 2013 el accionante celebró contrato laboral con Área Administrativa S.A.S para realizar las labores de obrero de mina.
En cuanto a la certificación laboral que obra en el expediente, expedida por los señores Velásquez y Olaya al señor Bucurú, los demandados destacan que se trató de un asalto en su buena fe. Sostienen que el accionante solicitó el mencionado documento para un supuesto trámite crediticio, por lo que se le hizo con un salario mayor al que el devengaba y por una labor diferente a la que el realizaba en la mina, para beneficiarlo en el trámite para el que solicitaba dicha certificación.
Por otra parte, indican que no fue posible entregarle a la Nueva EPS el formato único ocupacional y la historia clínica ocupacional del demandante, pues él nunca faltó a su trabajo por causa de enfermedad, ni tramitó ninguna incapacidad mientras estuvo vigente su contrato de trabajo.
Adicionalmente, señalan que el accionante fue notificado con 30 días de anticipación de la terminación del contrato laboral y aportan el documento firmado por él mismo[28]. Igualmente, sostienen que el señor Bucurú firmó el contrato de trabajo de manera libre y voluntaria.
Los demandados también argumentan que no tenían conocimiento de la enfermedad del trabajador, por lo que el empleador no estaba obligado a solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo para despedir al señor Bucurú. Finalmente, en cuanto a los hechos, señalan que la incapacidad laboral aportada por el trabajador[29], con fecha 3 de julio de 2014, fue emitida luego de la terminación del contrato laboral.
Así las cosas, los demandados no consideran que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, por lo que no se configura la estabilidad laboral reforzada que él alega. Igualmente, los señores Velásquez y Olaya argumentan que al no existir un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser improcedente porque el accionante nunca agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición, de ahí que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad.
Área Administrativa S.A.S.
Mediante escrito de julio de 2014[30], a través de apoderado judicial, Área Administrativa S.A.S solicitó que se negara la acción de tutela elevada por Pablo Bucurú. En dicho escrito la sociedad demandada reconoció que el accionante había laborado en las minas El Combo, La Loma y Bocamina. Igualmente, reconoció que los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica le impartían órdenes al demandante. No obstante, la empresa señaló que la relación laboral existente entre ésta y el señor Bucurú, es distinta a la relación laboral que había entre el accionante y los señores Olaya y Velásquez.
Adicionalmente, indicó que existe un contrato comercial para la exploración y explotación de las minas El Combo y la Loma, las cuales están arrendadas a los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez. Por lo tanto, el hecho de que ellos impartían órdenes a los trabajadores no es razón para alegar la Unidad de Empresa.
Así las cosas, la sociedad demandada niega haber conocido de la solicitud de documentos realizada por la EPS. Por lo tanto, Área Administrativa S.A.S., no tenía conocimiento del estado de salud del accionante, pues este nunca se lo manifestó a la sociedad. Incluso, señaló que sólo tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por el accionante luego de la terminación del contrato laboral.
Sumado a lo anterior, Área Administrativa S.A.S sostuvo que el móvil para terminar el contrato de trabajo fue el vencimiento del plazo pactado. Así, luego de haber dado el respectivo preaviso con 30 días de anticipación, la sociedad demandada dio por terminada la relación laboral.
Además, la sociedad demandada reconoció que no pidió la autorización del Ministerio del Trabajo, pues consideró que al vencimiento plazo pactado en el contrato, con la debida comunicación de no prolongar la relación laboral, no era necesario.
Así, la empresa solicita que se declare la falta de legitimidad por pasiva, ya que, al obrar conforme a la ley laboral y teniendo en cuenta el contrato comercial entre Área Administrativa S.A.S y los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez, “las partes del proceso deben ser exclusivamente los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez y el trabajador Pablo Bucuru [sic], pues solo [sic] respecto de ellos, este último, recibía todas las ordenes [sic] e instrucciones”[31].
Por lo tanto, Área Administrativa S.A.S le solicita al juez de instancia exonerarla de toda responsabilidad al no ser parte del proceso, y subsidiariamente, declarar que la responsabilidad por los hechos se extiende exclusivamente a los señores Olaya y Velásquez.
- Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 29 de julio de 2014[32], el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el accionante al considerar que el empleador no tenía conocimiento de la enfermedad del accionante, por lo que no se le podía exigir que solicitara el permiso del Ministerio del Trabajo para efectuar la terminación del contrato laboral. Adicionalmente, el juez de primera instancia señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que el accionante aún puede acceder a la jurisdicción laboral para hacer efectivo su derecho. Se destaca que en este procedimiento, Área de Apoyo S.A.S., no hizo uso de su derecho a la defensa judicial.
Impugnación
Por medio de escrito presentado el 6 de agosto de 2014[33] por el señor Pablo Bucurú, el impugnante señala que es falso que las personas accionadas no tuvieran conocimiento de su enfermedad, pues en el examen médico periódico del 9 de mayo se da cuenta de una patología EPOC y se le remite a neumología. Adicionalmente, señala que existe solidaridad entre todas las personas demandadas, pues si bien celebró contrato con Área Administrativa S.A.S, quienes le daban instrucciones eran los señores Olaya y Velásquez.
Por lo tanto, el accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales afectados
Sentencia de segunda instancia.
En decisión del 10 de septiembre de 2014[34], el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia apelada. El juez de segunda instancia consideró que el accionante no acreditó tener una enfermedad de origen laboral, por lo que no procede la solicitud de estabilidad laboral reforzada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
- Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
- Se estudian los casos de dos mineros, mayores de 60 años, quienes fueron diagnosticados con enfermedades de origen profesional y común, en especial de carácter respiratorio. El contrato laboral de estas personas fue terminado por vencimiento del plazo acordado, y alegan que no existió autorización del Ministerio del Trabajo para que fueran apartadas del empleo teniendo en cuenta que al ser sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. No obstante, los empleadores aseguran que la terminación del contrato de los dos mineros se dio por razones diferentes a su enfermedad, por lo que no procede la solicitud de la autorización.
Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son dos:
- i) ¿Procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo de una persona con enfermedades diagnosticadas, cuando su contrato laboral es terminado por su empleador quien alega razones diferentes a la patología para efectuar la terminación del mismo, aun sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo?
- ii) ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo de una persona enferma a quien le terminó su contrato laboral un tercero con quien el accionante no tiene una vinculación comercial ni laboral, a pesar de que éste le imparte órdenes?
Para estos efectos, la Sala estudiará i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) el amparo tutelar de sujetos de especial protección constitucional; iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada por vía de acción de tutela; y iv) consideraciones especiales en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Bucurú.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
- La Constitución Política establece en el inciso primero del artículo 86 que todas las personas tienen el derecho a reclamar el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, cuando su garantía esté siento amenazada o vulnerada, a través de la acción de tutela. Destaca la Constitución, que esta acción puede ser interpuesta por el afectado o por una persona que actúe en su representación. Así las cosas, este derecho fue desarrollado con mayor profundidad por el Decreto 2591 de 1991.
Con ello se estableció que quien considere que sus derechos han sido violados, podrá solicitar su protección actuando por sí mismo o a través de apoderado judicial. Igualmente, quien no esté en condiciones de ejercer su propio derecho de acceso a la justicia podrá ser agenciado oficiosamente. Por otra parte, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales podrán ejercer la acción de tutela en nombre de terceros cuando la situación así lo amerite.
- Del mismo modo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en que los particulares están legitimados por pasiva en la acción de tutela. Concretamente, el numeral cuarto establece que está acción será procedente contra una persona de derecho privado cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con ella[35].
Dicho esto, es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mencionada condición de subordinación se produce como causa de una relación laboral. Incluso, ha señalado que en el caso en que la vulneración al derecho fundamental haya ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, esa condición de subordinación puede continuar a pesar de que su terminación[36].
- De igual forma, la Sala considera necesario aclarar que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo[37] dispone que los intermediarios y las personas que ejerzan cargos de poder, serán representantes del patrono. Es decir, que estas personas tienen obligaciones frente a los trabajadores.
Asimismo el artículo 34 de la ley laboral establece que:
“ 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” (Subraya fuera del texto).
Además, en el artículo 35 Código Sustantivo del Trabajo se dispuso que “son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono”. De acuerdo con esta norma, una persona se considerará simple intermediario cuando coordine los servicios de ciertos trabajadores para realizar labores en los que su utilicen materiales pertenecientes a quien contrate la obra, en beneficio de éste y realizando actividades inherentes o conexas al objeto social del mismo.
Así las cosas, la legislación laboral dispone que quien celebre un contrato de trabajo como simple intermediario y no lo declare en el documento, responderá solidariamente con el empresario que ordena los trabajos por las obligaciones y responsabilidades laborales que surjan en virtud de la relación laboral con el empleado.
Al respecto la Corte Constitucional ha reconocido la solidaridad laboral en repetidas ocasiones. Así, la sentencia T-303 de 2011[38] resumió y sintetizó la jurisprudencia constitucional y laboral al respecto. De tal forma esta Corporación señaló en dicha providencia que:
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[39] tiene establecido de vieja data que quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar:
- a) El Contrato Individual de Trabajo entre el trabajador y el contratista independiente;
- b) El Contrato de Obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y
- c) La relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.
Igualmente, en la misma providencia, dicha Corporación señaló que de acuerdo a como está prevista la figura de la solidaridad laboral en el artículo 34 C.S.T., en la misma se presentan dos relaciones jurídicas a saber:
- a) Una entre la persona que encarga la ejecución de la obra o labor y la persona que la realiza; y
- b) Otra entre la persona que cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.
(…)
La Corte Constitucional por su parte, en algunas oportunidades ha concedido acciones de tutela, dando aplicación al principio de solidaridad laboral previamente enunciado, verificando la prueba de las circunstancias descritas en los literales a, b y c, (fundamento 47) establecidos por la jurisprudencia de la C.S.J., y valorando la subsidiariedad de la acción en el sentido que, de llegar a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para determinar la solidaridad, resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal sentido, en la sentencia T-476 de 1996, esta Corporación concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la sociedad accionada cubrir los gastos médicos, hospitalarios y, eventualmente, quirúrgicos, que el estado de salud del peticionario demandaba, mientras el juez competente dirimía definitivamente el asunto.
(…)
En síntesis, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de solidaridad laboral consagrado en el artículo 34 C.S.T., e impartido la orden de pago o de reconocimiento de la prestación laboral contra el beneficiario de la obra, en casos en que ha sido probado: en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela en cuanto la omisión en el cumplimiento de la prestación implique la violación de un derecho fundamental, como fue el derecho a la salud en las tutelas T-476 de 1996 y T-471 de 2008, previamente reseñadas; y en segundo lugar, el cumplimiento de los requisitos que según la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia deben probarse: el contrato individual de trabajo entre trabajador y contratista independiente, el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y la relación de causalidad entre ambos contratos. (Subrayas fuera del texto)
- Por otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma constitucional al igual que el Decreto 2591 de 1991[40], establece que la tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo al cual el afectado de la vulneración pueda acudir. En este orden de ideas, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende estrictamente del agotamiento de los recursos judiciales idóneos existentes[41].
Frente a esto, la Corte ha señalado que el ordenamiento constitucional y legal han creado una serie de mecanismos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales. Por lo tanto, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos en las normatividad para proteger los derechos invocados. Es decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta Política que regulan los medios de protección de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones[42].
- A pesar de lo anterior, la Constitución[43] y el Decreto 2591[44] han dispuesto una excepción a esta regla que opera cuando en los casos en que existan otros recursos judiciales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el artículo 8º del mismo decreto establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del perjuicio irremediable es una excepción a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela[45].
Dicho lo anterior, es necesario aclarar que no toda afectación sufrida por el peticionario puede ser considerada como un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corporación ha identificado cuatro características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda servir de excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela. Estos cuatro requisitos son: i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; ii) que sea necesario ejecutar prontamente medidas para evitar la configuración del perjuicio irremediable; iii) que el perjuicio que se cause sea grave, y por lo tanto, que el daño sea de gran intensidad sobre la persona afectada; y iv) que la acción de tutela sea impostergable, y en el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[46].
Por lo tanto, el perjuicio irremediable debe ser considerado como un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[47].
Así las cosas, es posible que ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela proceda transitoriamente cuando existan mecanismos de defensa judicial a los cuales el afectado no ha acudido.
- Por otra parte, se destaca que la Corte en repetidas ocasiones ha señalado que a pesar de que existan mecanismos judiciales para proteger los derechos que el accionante considere vulnerados, la acción de tutela será procedente de forma excepcional y extraordinaria para garantizar los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta y que gocen del derecho a la estabilidad laboral reforzada[48].
De esta manera, esta Corporación también ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente mencionadas[49]. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas para ofrecer la protección urgente de los derechos laborales y fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.
No obstante, también es necesario señalar que el juez constitucional no es el llamado a resolver prima facie las disputas laborales que pueden surgir entre trabajador y empleador. En ese sentido, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para desconocer la competencia, el conocimiento y la especialidad del juez laboral. En ese sentido, y en virtud del deber de autogestión que tienen todos los ciudadanos, el juez constitucional sólo debe ofrecer las garantías de protección constitucional como un mecanismo de protección transitoria hasta tanto se resuelva la controversia ante la jurisdicción laboral. Así las cosas, en estos casos, el término de duración de la protección ofrecida en sede de la acción de tutela se extiende sólo hasta que la jurisdicción ordinaria, luego de hacer un análisis profundo y minucioso del material probatorio del caso, determine si realmente existió una trasgresión a la legislación laboral.
- Por otra parte, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en casos en los que se solicita la protección a la estabilidad laboral reforzada por vía de acción de tutela, esta es procedente aun cuando no se haya calificado el nivel de discapacidad del accionante[50]. Igualmente, se señala que en estos casos, dada la condición de debilidad manifiesta del accionante el juez de tutela debe “conceder la petición como mecanismo transitorio (…) hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas”[51]. Es decir, que el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales vulnerados del demandante, sin que subrogue las competencias propias del juez natural para asuntos laborales.
Análisis de los casos concretos en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Expediente T-4596125
- Visto esto, la Sala procede en primer lugar a evaluar la procedencia de la acción de tutela en el caso del señor Valerio Florián Castiblanco. Para ello es necesario determinar si en el caso presente existió legitimación por activa. En ese sentido, se observa que el accionante interpuso la solicitud de protección constitucional por intermedio de apoderada cuyo poder judicial consta en el expediente[52].
No obstante lo anterior, en el caso presente el juez de segunda instancia consideró que no existía legitimación en la causa para reclamar el derecho. Lo anterior, dado que el poder judicial no fue aceptado por la abogada a quien el señor Valerio Florián le encomendó llevar al proceso. Sin embargo, esta Sala observa que si bien el poder judicial no fue firmado por un presunto descuido de la abogada, este sí fue suscrito y presentado personalmente por el accionante. Adicionalmente, se tiene que la demanda de tutela[53] fue firmada y presentada por la misma abogada que consta en el poder judicial. Es decir, que el hecho de que la abogada hubiese suscrito la demanda de tutela saneó el hecho de que la apoderada no hubiese aceptado el documento que le confería poder judicial para actuar en nombre del señor Valerio Florián Castiblanco.
Con esto, la Sala encuentra que rechazar la procedencia de la acción tutela bajo el argumento de que el poder no fue aceptado por la apoderada, constituye un exceso ritual manifiesto que destruye el objetivo primordial de esta acción constitucional: proteger derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala de Revisión concluye que en este caso sí existe legitimación en la causa por activa.
- Ahora, en segundo lugar, para la Corte es claro que el empleador del accionante era COOPMICAR, sin embargo es necesario determinar si existió solidaridad entre esa cooperativa y las demás empresas demandadas en el presente proceso, para así poder determinar si existe legitimación por pasiva. Con ello, al revisar los presupuestos de los artículos 32, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, es posible determinar que en el caso presente COOPMICAR actuaba como un simple intermediario. Ello porque la cooperativa contrató servicios de trabajadores en beneficio y por cuenta exclusiva de las diferentes empresas mineras.
Igualmente, se tiene que las actividades realizadas por el accionante se efectuaban en locales de propiedad de las minas, realizando actividades inherentes y conexas a la minería, el cual es el objeto social de CARBOCOQUE, Columbia Coal Company y CARBOSUR (absorbida por Columbia Coal Company en 2008[54]) como consta en los certificados de existencia y representación legal que obran en el expediente[55]. Por otra parte, es importante señalar que si bien existe una relación comercial entre COOPMICAR y Columbia Coal Company, los empleados de ninguna de las dos empresas se pueden ver afectados por las discrepancias contractuales que surjan entre ellas.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que existe una relación de solidaridad entre las empresas demandadas respecto de las obligaciones laborales legales y contractuales con el señor Valerio Florián Castiblanco.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el caso presente COOPMICAR, CARBOSUR, CARBOCOQUE y Columbia Coal Company están legitimadas por pasiva, en tanto que son particulares que ejercen poder de mando sobre el accionante, por lo que sostienen una relación de subordinación con éste. De esta manera se cumple con el requisito de procedencia de la tutela contra particulares, descrito en el numeral cuarto del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
- Del mismo modo, la Sala encuentra que si bien el accionante no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos, en este caso la acción de tutela se presenta para proteger a una persona de más de 60 años de edad con una situación delicada de salud, por lo que se trata de un adulto mayor en situación de vulnerabilidad, según lo señalado por la Ley 1276 de 2009. Adicionalmente, la jurisprudencia repetidamente ha señalado que en los casos en los que se solicita el reintegro de un trabajador en condiciones de indefensión la tutela procede excepcionalmente como mecanismo de protección urgente, dado que los procesos ordinarios no ofrecen garantías adicionales para estas personas. Así las cosas, se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta que requiere de la intervención inaplazable, del juez constitucional como quiera que los recursos ordinarios no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en la integridad, dignidad y mínimo vital del accionante.
- Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso presente la acción de tutela es procedente transitoriamente como mecanismo para la protección de una persona en situación de debilidad manifiesta quien solicita el reintegro a su lugar de trabajo, mientras cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Expediente T-4599220
- En el caso concerniente al señor Pablo Bucurú, para la Sala es imperioso establecer si el accionante está legitimado por activa para solicitar la protección de sus derechos. Con base en las consideraciones generales acerca de la legitimación por activa en sede de acción de tutela, la Sala concluye que quien interpuso la solicitud de amparo constitucional es la misma persona que alega haber sufrido la afectación a sus derechos, por lo que sí existe legitimación por activa y se cumplen los mandatos del artículo 86 constitucional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
- Al igual que en el caso anterior, para la Corte es claro que contractualmente el accionante, el señor Pablo Bucurú, trabajaba para la empresa Área Administrativa S.A.S. Sin embargo, es necesario determinar si existió solidaridad entre esta empresa y las demás partes demandadas en el proceso, para así poder establecer si existe legitimación por pasiva. Por lo tanto, teniendo en cuenta los artículos 32, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, es posible establecer que la empresa contratante sirvió de simple intermediario. Esto pues se tiene que los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya eran quienes impartían ordenes directamente al demandante, tal y como fue expresado por él y por Área Administrativa S.A.S.
Por su parte, la Sala observa que las actividades realizadas por el señor Bucurú eran realizadas en minas bajo la administración de los señores Olaya y Velásquez, realizando actividades diferentes al objeto social[56] de la empresa contratante, como consta en su certificado de existencia y representación legal[57].
En consecuencia, la Sala encuentra que en el presente caso no se encontró probado que existiera vínculo entre la empresa Área de Apoyo S.A.S. y las demás partes del proceso, por lo que esa sociedad no está legitimada por pasiva. Por esta razón, la Sala exonerará a esa sociedad de responsabilidad en la acción de tutela que se estudia.
Por el contrario, al estudiar los documentos aportados la Sala encuentra que existe una relación de solidaridad entre la sociedad Área Administrativa S.A.S, y los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya, respecto de las obligaciones laborales legales y contractuales adquiridas con el señor Pablo Bucurú. Por lo anterior, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio Área Administrativa S.A.S., Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya están legitimados por pasiva, pues son particulares con quienes el accionante tiene una relación de subordinación. Por lo tanto, se cumple con los postulados del numeral cuarto del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
- Por otra parte, la Sala señala que, al igual que en el caso anterior, si bien el accionante aún no ha hecho uso de los recursos judiciales ordinarios que tiene a su disposición, en este caso se busca la protección de los derechos fundamentales de una persona mayor de 60 años con afectaciones graves a su estado de salud. A esto se suma el hecho que la jurisprudencia ha señalado que cuando un trabajador con debilidad manifiesta solicita el reintegro, la tutela procede excepcionalmente, pues los procesos ordinarios no ofrecen las garantías necesarias e inmediatas para una persona en situación de debilidad manifiesta[58].
- Por lo tanto, en este caso la acción de tutela procede transitoriamente pues es el mecanismo idóneo para ofrecer la protección urgente que reclama una persona en las condiciones del accionante, para así evitar la producción de un perjuicio irremediable.
El amparo tutelar de sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
- La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país[59]. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.
Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. Así las cosas, si bien se otorga una protección adicional a este sector de la población, eso no quiere decir que en virtud del deber de solidaridad, cada quien deba acudir a los mecanismos que tenga a su disposición para recibir la protección de sus garantías legales y constitucionales. Al respecto, la sentencia C-744 de 2012[60] señaló:
“Como explicó esta corporación en la ya reseñada sentencia C-293 de 2010, acción afirmativa es un concepto acuñado en los Estados Unidos de América[61] durante la segunda mitad del siglo pasado, con el propósito de promover medidas encaminadas a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años después de abolida la esclavitud, subsistían contra la población afro descendiente, demandando prevenciones gubernamentales, al igual que protección estatutaria y sentencias consecuentes[62]. Poco tiempo después el concepto fue asumido en Europa, con gran desarrollo, en especial en defensa de la mujer y su entonces incipiente incursión en espacios arrogados tradicionalmente por los hombres, entre ellos los laborales y de participación política.
La doctrina y la jurisprudencia foráneas han reconocido varios tipos de acción afirmativa, destacándose las acciones de promoción o facilitación, y las de discriminación positiva, que si bien en algunos casos se confunden con el concepto mismo de acción afirmativa, son en realidad una especie de esta última.
(…)
En Colombia, si bien existen normas anteriores a 1991 que podrían ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto ganó especial notoriedad a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, cuyo artículo 13 resalta el deber del Estado de “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados”, conjugándose con otras disposiciones para la atención a colectividades específicas, como por género (art. 43), discapacidad (art. 47) y etnia (arts. 171 y 176, sobre circunscripciones especiales).” (Subrayas y negrillas por fuera del texto).
En otra oportunidad esta Corporación, en la sentencia T-495 de 2010[63], señaló que también son sujetos de especial protección constitucional quienes por:
“su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población. (…) [L]a pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.”
- De otra parte el artículo 47 de la Constitución establece que el “Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Por lo tanto, el Estado tiene una obligación adicional con las personas enfermas y en situación de discapacidad que le exige a ofrecer y mantener las condiciones necesarias para que la persona viva dignamente. Así las cosas, la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado que estas personas son sujetos de especial protección constitucional, pues su condición médica lleva que se encuentren una situación de debilidad manifiesta[64]. Por ello, se requiere de la intervención de las distintas ramas del poder público para garantizar la integridad y la vida digna de estas personas.
- Por otra parte, esta Corporación también ha sostenido que los adultos mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el Estado[65]. Al igual que con las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46[66]. Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana.
En este punto, cabe destacar que hubo diferentes posturas acerca de cuál es la edad requerida para que una persona sea considerada como un adulto mayor. Sin embargo, la discusión quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2009. Así, el artículo 7, literal b) establece que un adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Igualmente, esta postura ha sido adoptada por reciente jurisprudencia constitucional[67].
Análisis de los casos concretos en relación con el amparo tutelar de sujetos de especial protección constitucional.
Expediente T-4596125
- La Sala observa que el señor Valerio Florián Castiblanco es una persona que, le ha sido diagnosticada una serie de disminuciones físicas y respiratorias que le impiden desempeñarse plenamente en su vida diaria. En ese sentido, la Sala encuentra que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional que se encuadra en los supuestos fácticos del artículo 47 superior. Por lo tanto requiere de la intervención del Estado para que pueda vivir en condiciones dignas.
- Del mismo modo, la Sala observa que el accionante es una persona de 62 años de edad, por lo que, según la Ley 1276 de 2009, es un adulto mayor y se hace receptor de la protección reforzada por parte del Estado. Con ello, se tiene que el artículo 46 de la Carta Política determina que el Estado, la sociedad y la familia deberán tomar todas las medidas para promover la integración de este sector de la población a la vida activa y comunitaria.
Dicho esto, la Sala concluye que el señor Valerio Florián Castiblanco es un sujeto de especial protección constitucional a partir de dos perspectivas. Por un lado, es una persona que tiene una serie de disminuciones físicas como consecuencias de unas lesiones y enfermedades que actualmente padece. Por otra parte, es un adulto mayor que requiere de la ayuda de la sociedad y del Estado para que disfrute de su vida en condiciones dignas. Por lo tanto, se tiene que el demandante es acreedor de una protección reforzada por parte del Estado dada su situación de debilidad manifiesta.
- Adicionalmente es necesario recalcar que el hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional al estar en una condición de debilidad manifiesta, hace que al señor Valerio Florián Castiblanco se le dificulte conseguir un empleo nuevo. En ese sentido, el Estado debe ofrecerle todas las garantías para que adquiere los recursos necesarios para satisfacer por lo menos el mínimo vital de subsistencia.
Expediente T-4599220
- Por otra parte, la Sala evidencia que en el caso presente el señor Pablo Bucurú, padre de un menor de tres años, es una persona que sufre de neumoconiosis de origen desconocido que le impide desarrollarse en la actividad que ha realizado toda su vida: la minería. En virtud de su enfermedad y las disposiciones del artículo 47 superior, la Sala encuentra que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional que requiere de la asistencia de la sociedad y del Estado para integrarse a la sociedad como una persona económicamente productiva.
- Así mismo, esta Sala encuentra que el demandante es una persona de 60 años de edad, por lo que en su condición de adulto mayor se le dificulta conseguir un empleo nuevo y se hace receptor de la protección adicional por parte del Estado. Así, debe prevalecer, de acuerdo con el artículo 46 constitucional, la alianza entre la familia, la sociedad y el Estado para velar por la promoción y la integración de los adultos mayores en la vida activa y comunitaria.
- De igual manera, esta Sala encuentra que el accionante, como padre de familia, responde por un menor de edad de 3 años y medio. Si bien, este niño no es parte del proceso, su mínimo vital se ve afectado por la situación actual de su padre. Es decir, las afectaciones a las condiciones laborales y el mínimo vital del padre, van a tener un efecto directo sobre el niño de 3 años. En ese orden de ideas, y para salvaguardar el interés superior del niño consagrado en el artículo 44 de la Constitución, está Sala tendrá en cuenta esta situación a la hora de proferir el fallo en el caso bajo estudio.
- Así las cosas, la Sala concluye que el señor Pablo Bucurú es un sujeto de especial protección constitucional ya que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su edad y a su condición de salud. Adicionalmente, la Sala encuentra que el accionante responde por otro sujeto de especial protección constitucional, su hijo de 3 años de edad. Con esto, para la Sala el demandante tiene derecho a la protección reforzada por parte del Estado, teniendo en cuenta las situaciones que él y su hijo enfrentan.
De igual forma, la Sala observa que por las condiciones en las que se encuentra el señor Pablo Bucurú tiene mayor dificultad para conseguir un empleo nuevo en el que se pueda desempeñar plenamente por lo que corre el peligro de no poder satisfacer su mínimo vital y el de su familia, de ahí que el Estado debe intervenir para proteger su derecho a la vida en condiciones dignas.
La garantía de la estabilidad laboral reforzada por vía de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
- Los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución[68] establecen que el Estado adoptará las medidas necesarias en favor de grupos discriminados y marginados. Igualmente, señalan que el Estado tendrá la obligación de proteger a las personas que por condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el artículo 47 constitucional[69] dispone que el Estado adoptará políticas de previsión, rehabilitación e integración social de todas las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas. Estas personas recibirán la atención especializada que requieran para vivir en condiciones de vida digna. De igual forma, el artículo 54 superior[70] le impone el deber a los empleadores y al Estado de garantizarles a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en condiciones que se ajusten a sus condiciones de salud.
- En concordancia con la anterior, el legislador, a través del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispuso que:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
De esa manera se creó una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer los quebrantos a su integridad. Con ello se garantiza la protección de actos discriminatorios en su contra.
Igualmente, la Sala considera necesario señalar que la protección ofrecida por la estabilidad laboral reforzada opera en los casos en los que se produce un despido y en los casos en los que hay una terminación del contrato de trabajo. Así, la ley es clara en señalar que “ninguna persona podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación”. Es decir que la protección se ofrece a cualquier trabajador en situación de debilidad manifiesta, pues sus condiciones lo imposibilitan para que obtenga un empleo nuevo con el mismo nivel de facilidad. En ese sentido, la Sala encuentra que puede haber reintegro aun cuando no hubo un despido, sino una mera terminación del contrato de trabajo.
- En efecto, la Corte Constitucional ha entendido que esa protección especial debe ser considerada como una estabilidad laboral reforzada que conlleva a la reubicación del trabajador afectado en una posición laboral en la que puede potencializar su capacidad productiva, sin que su enfermedad o discapacidad sirvan de obstáculo para realizarse profesionalmente. Con ello se logra balancear los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus empleados, mientras que el trabajador logra conservar su trabajo, garantizándole su vida en condiciones dignas y su mínimo vital[71].
No obstante, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional no ha reconocido que exista un derecho fundamental a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado[72]. De igual forma, es necesario precisar que la celebración de contratos laborales a término fijo no conlleva que estos se puedan entender como la prolongación de contrato laboral a término indefinido. Es decir, si la voluntad de las partes fue celebrar varios contratos a término fijo, no siempre será posible ir en contra de esta voluntad e interpretarla como la intención de celebrar un contrato laboral a término indefinido.
Con todo, esta Corporación ha indicado que cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta y que son discriminadas por su condición médica, la estabilidad laboral reforzada se convierte en el mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental a la igualdad[73].
- De acuerdo con lo anterior, la Corte ha establecido que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad manifiesta[74]. Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su situación médica, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación médica[75], ni que su origen sea determinado.
Con esto, se tiene que cuando un trabajador sufra de una afectación grave a su salud, y que por causa de ello se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, no podrá ser despedido ni su contrato terminado hasta que no se constituya una justa causa, mientras persistan las condiciones que originaron la relación laboral y mientras que no se solicite la autorización de la autoridad laboral competente[76]. Así la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que:
[E]l criterio de esta Corporación ha evolucionado, al punto de concebir que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud.
Así las cosas, en la sentencia T-198 de 2006[77], la Corte al estudiar el caso de una persona que había sido desvinculada de la empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sin haber sido calificado su grado de invalidez, precisó:
(…) La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (…).
Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez(…)”.(Negrilla fuera del texto).[78]
Adicionalmente, se debe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe una presunción de violación a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, cuando el empleador termina el contrato de un trabajador que ha sufrido una afectación a su estado de salud, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo[79].
- Dicho lo anterior, esta Sala reiterará las reglas jurisprudenciales planteadas a lo largo de los años[80] y que son resumidas en la sentencia T-899 de 2014. En la mencionada providencia se indicó que:
“una persona en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su estado de salud, será titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando (i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo.”
Análisis de los casos concretos sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada por vía de acción de tutela.
Expediente T-4596125
- Así las cosas, la Sala procederá a evaluar si el señor Valerio Florián tiene el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Como ya se explicó, se observa que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional dado que tiene ciertas disminuciones físicas y que es un adulto mayor. Por lo tanto, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y por la ley, señalados anteriormente, para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En primer lugar, en relación con los requisitos jurisprudenciales, la Sala encuentra que el accionante padece de serios problemas de salud, pues dada sus lesiones y su enfermedad respiratoria crónica ha visto disminuida su capacidad de desempeñarse plenamente en su actividad laboral. Es decir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que requiere de la acción afirmativa por parte del Estado para así proteger su derecho a la igualdad.
Por otra parte, la Sala no encuentra que exista una causal objetiva de desvinculación más allá de las discrepancias contractuales de carácter comercial entre COOPMICAR y Columbia Coal Company. Hecho del cual no puede verse afectado el accionante.
Del mismo modo, se entiende que la actividad minera de las empresas demandadas continúa actualmente. Con esto se tiene que subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral.
Finalmente, la Sala no encuentra que exista prueba de que se haya pedido la autorización del inspector de trabajo para realizar la terminación del contrato laboral del señor Valerio Florián Castiblanco.
En relación con los requisitos legales, la Sala encuentra que el caso presente se encuadra dentro de los supuestos fácticos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues se observa que se produjo la terminación del contrato laboral de una persona en situación de debilidad manifiesta sin que se solicitará la autorización del Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente, se tiene que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se produce la terminación del contrato de una persona con limitaciones físicas sin el debido permiso laboral, se presumirá que dicha terminación fue efectuada en razón a la limitación física de la persona.
Así, la Sala concluye que no hubo autorización de la oficina del trabajo para efectuar la terminación del contrato y que la presunción mencionada no fue desvirtuada por parte de los demandados, razón por la cual es procedente la protección constitucional
Expediente T-4599220
- Por otra parte, la Sala procederá a evaluar si el señor Pablo Bucurú cumple con los requisitos para recibir la protección que brinda la estabilidad laboral reforzada. Se tiene que el demandante es un adulto mayor que es sujeto de especial protección constitucional pues sufre de una serie de aflicciones físicas y que responde por un menor de edad. Como consecuencia, la Sala analizará si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y por la ley, explicados anteriormente, para que se pueda proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada por vía de la acción de tutela.
En relación con los requisitos jurisprudenciales, la Sala observa que la neumoconiosis que sufre el accionante representa una grave aflicción a su estado de salud, lo que afecta su capacidad de desempeñarse en la labor que ha realizado toda su vida: la minería. Es decir que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta que requiere de la intervención del Estado para evitar las afectaciones a sus derechos, en especial el derecho a la igualdad.
En segundo lugar, esta Sala encuentra que si bien el cumplimiento del término del contrato es una razón objetiva para terminar el contrato de un trabajador, las condiciones que dieron origen a la relación laboral subsisten. Por lo que es altamente sospechoso, que luego de haber informado de su estado de salud, los demandados hayan notificado al demandante la no renovación del contrato de trabajo[81].
Finalmente, la Sala no encuentra que exista evidencia de que se haya solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Pablo Bucurú.
Por otra parte, en relación con los requisitos legales, la Sala encuentra que los hechos se encuadran dentro de los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se produjo la terminación del contrato laboral de una persona en situación de debilidad manifiesta sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.
Además, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se produce la terminación del contrato laboral de una persona con afectaciones a su salud sin la autorización del inspector de trabajo se genera una presunción bajo la cual se tiene que la terminación fue efectuada en razón a la limitación de la persona.
Por lo tanto, la Sala concluye que no hubo autorización del Ministerio del Trabajo para efectuar la terminación del contrato laboral del señor Pablo Bucurú y que la presunción anteriormente explicada no fue desvirtuada por los demandados.
Consideraciones especiales en relación con la acción de tutela interpuesta señor Pablo Bucurú.
- La Sala debe precisar que no es de recibo el argumento presentado por los demandados acerca de su desconocimiento del estado de salud del señor Pablo Bucurú. En efecto, en el expediente reposa la solicitud de documentos hecha por la Nueva EPS con fecha del 21 de abril de 2014, con número de radicado GRB-GM-002034-14[82]. En este documento se informa que el accionante fue diagnosticado con neumoconiosis y se busca determinar el origen de esta enfermedad.
La mencionada solicitud fue respondida por los señores Oscar Enrique Valbuena López, representante legal de la sociedad Área Administrativa S.A.S., y Ariel Velásquez (accionado en este proceso), el 28 de junio de 2014[83]. En la mencionada comunicación se hace explicita referencia a la solicitud de la EPS número GRB-GM-002034-14. Es decir, que por lo menos desde el mes de abril de 2014, los demandados tenían conocimiento acerca de la condición de salud del señor Pablo Bucurú.
- Por otra parte, para la Sala tampoco son de recibo los argumentos esbozados por el juez de segunda instancia en este caso al señalar que dado que no se comprobó que el origen de la enfermedad fuera profesional, entonces no hay lugar a la estabilidad laboral reforzada. Frente a esto, la Corte ha expresado que esta figura opera indistintamente del origen de la enfermedad, pues atentaría contra el derecho a la igualdad solamente proteger a los trabajadores que sufran de patologías de origen profesional y no de origen común.
- Finalmente la Sala encuentra que al haber expedido el certificado laboral al señor Pablo Bucurú, el 13 de septiembre de 2013, los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya pudieron faltar a la verdad, pues en la contestación a la acción de tutela[84] los señores Velásquez y Olaya señalaron que:
“En relación con la certificación laboral a la que se refiere el señor Bucuru (sic) se trató de un asalto a nuestra buena fe pues el trabajador solicitó este documento para un supuesto tramite crediticio, por lo que se hizo con una asignación salarial mayor a lo por él devengado e igualmente en una labor diferente a la por él desempeñada en la mina.” (Subraya por fuera del texto.)
De esta manera, la Sala considera que los señores Velásquez y Olaya pudieron incurrir en una conducta delictiva, por lo que esta Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya en relación con este hecho.
Decisión a tomar
- Por lo anterior, la Sala tutelará transitoriamente los derechos de los accionantes, garantizará la estabilidad laboral reforzada y ordenará el reintegro de los señores Valerio Florián Castiblanco y Pablo Bucurú, mientras se resuelven las controversias ante la jurisdicción laboral.
Igualmente, en el caso de Pablo Bucurú se ordenará la entrega de la totalidad de los documentos solicitados por la Nueva EPS para determinar el origen de la enfermedad padecida por el accionante. Finalmente, se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya en relación con la posible comisión del delito de falsedad en documento privado.
Conclusión.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas concluye que la acción de tutela es procedente para proteger transitoriamente los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, cuando se termina el contrato laboral de un empleado que tiene una enfermedad y no se ha acudido a la jurisdicción ordinaria.
Igualmente la Sala concluye que se vulneran los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo de una persona con ciertas enfermedades diagnosticadas, cuando su contrato laboral es terminado por su empleador quien alega razones diferentes a la patología para efectuar la terminación, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
Finalmente la Sala encuentra que un tercero puede vulnerar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo de una persona con la que no tiene relación comercial ni laboral cuando este le imparte órdenes directamente y se presenta la figura del simple intermediario.
- DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR la decisión adoptada el 13 de agosto de 2014, dentro del expediente T-4596125, por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada mediante apoderada por Valerio Florián Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, mientras se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Segundo. – ORDENAR a Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, solidariamente (i) efectúen el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con su condición de salud, y (ii) paguen los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta el reintegro, mientras se surten las acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral.
Tercero. – REVOCAR la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2014, dentro del expediente T-4599220, por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada mediante apoderada por Pablo Bucurú contra Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, mientras se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Cuarto. – EXONERAR de responsabilidad a Área de Apoyo S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Quinto. – ORDENAR a Juan Carlos Olaya, Luis Ariel Velásquez Garnica y a Área Administrativa S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, solidariamente (i) efectúen el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con su condición de salud, y (ii) paguen los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta el reintegro, mientras se surten las acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral. Adicionalmente, ORDENAR que entreguen a la totalidad de los documentos solicitados por la Nueva EPS en la comunicación GRB-GM-002034-14 del 21 de abril de 2014.
Sexto. – COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de falsedad en documento privado por los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya en relación a la certificación laboral expedida el 13 de septiembre de 2013 al señor Pablo Bucurú.
Séptimo. – Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Folio 2. Cuaderno inicial expediente T-4596125.
[2] Ibíd.
[3] F. 3, ib.
[4] Ibíd.
[5] Ibíd.
[6] Ibíd.
[7] Ibíd.
[8] Ibíd.
[9] F. 4 ib.
[10] Ibíd.
[11] Ibíd.
[12] Ibíd.
[13] Fs.38-40, ib.
[14] F. 30 Cuaderno expediente inicial T-4599220
[15] Ibíd.
[16] F. 28, ib.
[17] Fs. 24-25, ib.
[18] F. 31, ib.
[19] Ibíd.
[20] Ibíd.
[21] F. 74 cd. inicial expediente T-4596125
[22] Escrito de contestación de la entidad accionada. Fs.79-107, ib.
[23] Sentencia de primera instancia fs. 109-117, ib.
[24] Impugnación sentencia de primera instancia, fs. 131-151 ib.
[25] Sentencia de segunda instancia fs. 159-164, ib.
[26] F. 48, cd. inicial expediente T-4599220
[27] Escrito de contestación de la acción de tutela de los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica, fs. 53-60, ib.
[28] F. 60, ib.
[29] F. 21, ib.
[30] Fs. 61-77, ib.
[31] F. 65, ib.
[32] Sentencia de primera instancia fs. 78-85, ib.
[33] Impugnación sentencia de primera instancia, fs. 95-99 ib.
[34] Sentencia de segunda instancia fs. 4-10, cuaderno de segunda instancia expediente T-4599220.
[35] ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…)
- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
[36] Ver T-735 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[37] ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. El nuevo texto es el siguiente: Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
- a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
- b) Los intermediarios.
[38] M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A.
[40] Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991
[41] T-704 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[42] T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[43] Artículo 86 de la Constitución Política
[44] Artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991
[45] T-704 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[46] T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[47] T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[48] Ver T-103 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-415 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[49] Ver T-899 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[50] Ver sentencias T-111 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y T-041 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[51] T-111 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa
[52] F.1, ib.
[53] Fs. 2-73, ib.
[54] F. 72, ib.
[55] Fs. 62-72, ib
[56] El objeto social principal de la empresa es el suministro de soluciones de apoyo empresarial en las áreas técnicas operativas, profesionales y de servicios generales a todo tipo de empresa en el sector privado y público, de orden local, regional y nacional. Por lo tanto las actividades de minería distan de lo anteriormente explicado.
[57] Fs.70-72, ib.
[58] T-899 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[59] Sentencias T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-282 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo
[60] M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[61] Cfr. Díez-Picazo, Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales, 2ª edición, Thompson Civitas, Madrid, 2005. En el derecho constitucional español se acude especialmente al término acción positiva, siendo acción afirmativa traducción del original inglés affirmative action.
[62] La sentencia Regents of the University of California vs Bakke, expedida en 1978 por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en torno a un conflicto surgido a raíz de una política de discriminación positiva aplicada por dicha Universidad, constituyó un importante hito en la consolidación de la doctrina sobre affirmative action en ese Estado.
[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[64] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[65] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[66] ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
[67] Ver T-351 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-856 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[68] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
[69] ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
[70] ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
[71] Ver T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-548 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[72] T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[73] T-198 de 2066, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[74] T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[75] T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[76] Ver T-754 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[77]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[78] T-754 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[79] Ver T-548 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-754 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[80] Ver T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-864 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-516 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-211 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, T-018 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[81] F. 60 cd. inicial expediente T-4599220
[82] F. 2, ib.
[83] F. 23, ib.
[84] Fs. 53-60, ib.