Proceso No 24064

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

                                       Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.014

 

 

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).

 

 

VISTOS

 

La Corte evalúa si tiene competencia para adelantar investigación en relación con JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA, ex – Representante a la Cámara.

 

 

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

 

  1. La señora YIDIS MEDINA PADILLA presentó querella en contra del ex – representante a la Cámara JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA por haber remitido una carta al señor Presidente de la República, doctor Alvaro Uribe Vélez, el 25 de julio del 2005, en la cual le atribuye una serie de irregularidades que, además de no corresponder a la realidad, son lesivas a su honra y buen nombre.

 

Copia de la misiva circuló en el Congresó de la República y los medios masivos de comunicación, de donde se le ha llamado para aclarar a la opinión pública sus supuestas ínfulas de poder en Barrancabermeja, derivadas de los “supuestos favores políticos del alto gobierno en contraprestación por el voto que favoreció la reelección presidencial inmediata en la comisión primera de la cámara de representantes”.

 

Con dicho comportamiento, la querellante consideró que el imputado incurrió en el delito de injuria, al hacer las siguientes afirmaciones:

 

“La señora YIDIS MEDINA, de quien se dice votó para apoyar la reelección Presidencial del doctor ALVARO URIBE VELEZ, se ha convertido en el terror del personal que labora en la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja…

 

“Se me ha informado que la señora llega a las instalaciones de la Clínica como Juan (sic) por su casa, dando órdenes, amedrentando, imponiendo (sic) el pánico, diciendo quién se va, quién se queda y quien llega.”

 

Y, el delito de calumnia, al atribuirle las siguientes conductas:

 

“Se comenta en Barrancabermeja, que la señora se jacta del poder que tiene en el Gobierno Nacional, donde ha intervenido para los siguientes nombramientos, los cuales se han llevado a cabo en los últimos meses.

 

“-Nombramiento del Notario Segundo de Barrancabermeja.

-Nombramiento del Director de la Red de Solidaridad Social de Barrancabermeja.

-Nombramiento del Director de la DIAN de Barrancabermeja.

 

“En días pasados el Director de la Clínica obedeciendo ordenes de la señora YIDIS, procedió a cambiar algún personal que labora allí.

 

“Los delitos que la señora YIDIS se extienden ahora al SENA, al anunciar que hará cambiar al Director Seccional de Barrancabermeja, quien es una persona de carrera, con más de veinte (20) años al servicio de la Institución y todos los Funcionarios”.

 

En su sentir, tales señalamientos constituyen sindicaciones directas en su contra de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, concusión y tráfico de influencias.

 

  1. Asignada la denuncia se procedió a establecer la calidad de congresista del imputado, recibiéndose por parte del Secretario General de la Cámara de Representantes la constancia de que el doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA fue elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Santander para el período constitucional 1998-2002.

 

Tomó posesión de su cargo el 20 de julio de 1998, según consta en el acta de sesión de instalación del Congreso de la República de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 172 de septiembre 7 de 1998

 

  1. Ante la instalación del nuevo Congreso para el período Constitucional 2006-2010, se requirió nuevamente al Secretario de la Cámara de Representantes para que certificara si el doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA se había posesionado como congresista.

 

Mediante oficio SG2-1413-06 del 25 de julio de 2006 la Secretaría General de la Cámara de Representantes remitió copia de la certificación de los miembros de esta célula legislativa que tomaron posesión para el 20 de julio de 2006, para el período constitución 2006-2010, dentro de los cuales no se encuentra el aludido señor.

 

Así mismo la Secretaría General del Senado de la República en oficio  S.G. del 26 de julio de 2006, allegó certificación en igual sentido, en donde tampoco figura el aludido ex – representante.

 

  1. Esta Sala ha precisado que el fuero constitucional de los congresistas se configura cuando se da alguna de las condiciones que estipula el artículo 235 de la Constitución Política. Reza dicho artículo:

 

  1. Que el imputado se desempeñe como Representante a la Cámara o Senador, o

 

  1. Que la conducta punible que se le endilga tenga relación con las funciones desempeñadas.

 

Como quedó establecido dentro del expediente, el doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA no tiene calidad de miembro del Congreso de la República, pues el 20 de julio pasado no se posesionó como Representante a la Cámara ni como Senador de la República.

 

Por consiguiente, debe determinarse si la competencia de la Corte se mantiene, en caso de existir conexidad entre las funciones que tenía el ex – parlamentario JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA y el comportamiento que se le atribuye.

 

En ese orden, el artículo 6 de la Ley 5ª de 1992, establece las funciones genéricas que cumplen los miembros del Congreso de la República, así:

 

“ARTÍCULO 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple:

 

  1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.

 

  1. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.

 

 

 

 

  1. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.

 

  1. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.

 

  1. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 -1994.

 

  1. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.

 

  1. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.

 

  1. Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.”

 

Ni en las atribuciones anteriores, ni en el ámbito de competencias que la Constitución o la ley fija a los miembros de una u otra Cámara (artículos 135, 137, 150, 178 de la Carta Política, 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312 de la Ley 5ª de 1992), se adecua la actividad cuya ejecución se le atribuye  a JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA, ya que el comportamiento endilgado se circunscribe a los señalamientos que hizo a la ex – representante YIDIS MEDINA PADILLA presuntamente constitutivos de los delitos de injuría y calumnia.

 

Como actualmente el imputado no ostenta tal investidura, la competencia de la Corte no se prolonga dado que la conducta que se le atribuye no guarda relación con ninguna de las funciones propias del cargo, previstas para estos funcionarios públicos en la Constitución y la Ley.

 

Esta Corporación, en eventos como el que hoy nos ocupa, se ha pronunciado acerca el tema de la no prolongación del fuero, cuando el hecho imputado no se relaciona con las funciones que constitucional y legalmente le correspondía desarrollar al imputado. En ese sentido ha dicho la Corte:

 

“En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del  Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomia del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar permiso, autorización o trámite previo o especial.

 

Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal, y su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades.

 

Es esta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que perteneciereon, o de injerencia indebida, subsiste.

 

De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometido       s mientras eran miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señála el Código de Procedimiento Penal, y que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predetermindo por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva”.  (Radicación 11-507, auto de única instancia del 29 de Noviembre de 2000).

 

Visto lo anterior, fuerza es concluir que la conducta cuya realización se le endilga al ex representante JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA, no obstante haber ocurrido cuando ostentaba la investidura congresional, no tiene relación con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo.

 

 

En consecuencia, la Corte no es competente para decidir si abre o no investigación penal, toda vez que no se cumple el supuesto determinado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 75-7, segundo inciso, de la Ley 600 del 2000.

 

Por ello, se remitirá la actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

 

 

RESUELVE

 

 

  1. DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia no es competente para seguir conociendo de la denuncia formulada en contra del ex Representante de la República, JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA, de acuerdo con lo expuesto en las anteriores consideraciones.
  2. Remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nacion, por competencia.

 

  1. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN                 JORGE L. QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                  JULIO E. SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                JAVIER ZAPATA ÓRTIZ

 

 

 

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015