ARROZ - Reducción transitoria del Arancel Externo Común / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por cesación de los efectos del acto administrativo

 

De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 1º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según el texto del Protocolo modificatorio aprobado mediante la Ley 457 de 1998, las resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. Son, en consecuencia, normas jurídicas obligatorias para las autoridades de la República. Con todo, ante la circunstancia de que la medida de suspensión provisional recae sobre los efectos del acto impugnado, y que éste solamente rigió hasta el 30 de junio de 2001, no es posible decretar la suspensión de unos efectos que ya dejaron de producirse.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001)

 

Radicación numero: 7066

 

Actor: DORIAN ROCHA AVILA

 

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR; MINISTERIO DE AGRICULTURA

 

 

 

Se decide acerca de la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha interpuesto DORIAN ROCHA AVILA, mediante apoderada, contra el Decreto 635 de 2001(16 de abril), dictado por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Ministerio de Comercio Exterior y de Agricultura, «por el cual se reduce transitoriamente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de Arroz».

1.  La admisión de la demanda

La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse.

2.  La suspensión provisional

El actor solicita la suspensión provisional del decreto acusado, aduciendo que se violó de modo manifiesto la Resolución 503 de 16 de abril de 2001, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, que es norma superior al decreto controvertido.

Señala que en materia de importaciones, en este caso, el diferimiento del arancel externo común del arroz y la importación de 160.000 toneladas del producto originarias de un país que no forma parte de la Comunidad Andina, la autorización expresa de su Secretaría General, está establecida para ayuda mutua entre los países miembros.

La Comunidad Andina mediante la Resolución 503 de 16 de abril de 2001 denegó la solicitud hecha por el gobierno colombiano de diferir en 15 puntos porcentuales el arancel externo común  de las subpartidas NANDINA 1006, 10,90,  1006,30,0 y  1006,40,00 de arroz, resolución que fue notificada a todos los países miembros.

El Decreto 635 de 16 de abril de 2001 redujo en 15 puntos el arancel externo común aplicable a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 1006, 10,90; 1006,30,0 y 1006,40,00 del Arancel de Aduanas hasta el 30 de junio de 2001 precisando que la reducción solo  se aplicaría a la importación de ciento sesenta mil (160.000) toneladas de arroz.

La norma acusada es contraria a la Resolución 503 de 16 de abril de 2001, toda vez que «por el mero cotejo que se haga entre las dos normas se aprecia la superioridad de una sobre la otra».

Es urgente suspender provisionalmente el Decreto 635 de 16 de abril de 2001 por ser un decreto transitorio que entró a regir desde la fecha de su publicación.

  1. Consideraciones de la Sala
    • Competencia

El artículo 31 de la Ley 457 de 1998 (4 de agosto) «Por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena», prevé:

«Artículo 31.  Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento»

El artículo 4º del Tratado impone a los países miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar «el incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina».

De acuerdo con la norma transcrita, esta Corporación es competente para conocer de la acción incoada.

3.2. El Decreto Acusado

El Decreto 635 de 2001, publicado en el Diario oficial el 20 de abril de este año, es del siguiente tenor:

“DECRETO NÚMERO 635 DE 2001

 

Por el cual se reduce transitoriamente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de Arroz.

 

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior y del Confis,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 5º de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros a efectuar diferimientos del Arancel Externo Común por un periodo máximo de tres meses, para atender situaciones de emergencia nacional;

Que, a efectos de lo dispuesto por el artículo 5º de la Decisión 370, las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General de la Comunidad Andina consideran entre los casos de emergencia nacional los fenómenos climáticos;

 

Que la producción de arroz durante el periodo comprendido  entre julio y septiembre de 200 resultó inferior en doscientas sesenta mil toneladas frente a las previsiones oficiales;

 

Que la situación anterior se explica por la presencia de condiciones climáticas atípicas en la región de los Llanos Orientales durante el periodo abril- junio de 2000, las cuales afectaron de manera negativa los rendimientos esperados;

 

Que, a partir de enero de 2001 el precio interno del arroz presenta una tendencia sostenida a al alza, de tal manera que al 2 de marzo se registraba un aumento del 34.6%;

 

Que el arroz representa el 3.6% (1.05% al total) de la canasta básica de alimentos;

 

Que, de mantenerse la tendencia alcista del precio interno del arroz, se producirían efectos indeseables en el costo de la canasta familiar y señales equivocadas para la producción y el mercado del arroz;

 

Que, pese al aumento del precio interno del arroz y a la vigencia de la Unión Aduanera Andina, no ha ingresado arroz procedente de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

 

Que, para estabilizar el precio interno del arroz es necesario facilitar la importación de arroz procedente de terceros países;

 

Que, en el evento en que dichas importaciones se realicen bajo las condiciones arancelarias actuales, su costo de internación resultaría superior al precio interno del producto, lo cual impediría  estabilizar su precio al nivel actual;

 

Que, para solucionar esta situación, es necesario diferir quince puntos el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de arroz,

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Reducir en quince (15) puntos el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00 del Arancel de Aduanas hasta el 30 de junio de 2001. A partir de la fecha indicada, regirá nuevamente el arancel total derivado de la aplicación de lo previsto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995.

 

Artículo 2º. La reducción arancelaria prevista en el artículo anterior, no se aplicara a los derechos variables adicionales que resultan de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995.

 

Artículo 3º. La reducción arancelaria prevista en el artículo 1º de este decreto, solo se aplicará para la importación de ciento sesenta mil (160.000) toneladas de arroz en términos de arroz cáscara (paddy) o su equivalente en blanco, clasificado por las siguientes subpartidas arancelarias:

 

 

SubpartidaDescripción
1006.10.90.00Los demás arroces con cáscara (arroz  “paddy”)
1006.30.00.00Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00.00Arroz partido.

 

 

Parágrafo. Para calcular la equivalencia entre el arroz paddy y el arroz blanco se aplicarán los siguientes factores de conversión:

 

 

Arroz paddy a arroz blanco y blanco partido. 0,57

Arroz blanco y blanco partido a arroz paddy: 1.7544

 

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su publicación y hasta el 30 de junio de 2001.

 

Publíquese y Cúmplase.”

 

 

 

 

3.3. Norma Violada:

La Resolución 503 de 16 de abril de 2001 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, que prescribe:

 

«RESOLUCION 503

 

Solicitud del Gobierno de Colombia de diferimiento del Arancel externo Común de las subpartidas 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00, por razones de emergencia nacional

 

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

VISTOS: Los artículos 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 371 de la Comisión y las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General;

 

CONSIDERANDO: Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior 2-2001-15245 S, sin fecha, recibida en la Secretaría General el 5 de abril de 2001, solicitó autorización para diferir en 15 puntos porcentuales el Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90 “Demás arroz con cáscara (arroz paddy), excepto para siembra”, 1006.30.00 “Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, y 1006.40.00 “Arroz partido”, hasta el 30 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Decisión 370 y el literal a) del artículo 1 de la Resolución 60 de la Secretaría. La misma comunicación indica que el diferimiento se solicita para importar un total de 160.000 toneladas de arroz paddy o su equivalente en blanco.

 

Que, el Gobierno de Colombia sustenta su petición en la disminución en “45.683 hectáreas cultivadas durante los semestres segundo de 2000 y primero de 2001”, como consecuencia del intenso verano ocurrido en las zonas productoras durante los periodos de siembra para el primero y segundo semestre de 2000. Cabe destacar que sobre este aspecto la solicitud de Colombia no acompaña información adicional que permita verificar la ocurrencia de dicha condición climática ni de sus efectos directos sobre el área cultivada de arroz, pues de la misma información que se presenta en la solicitud, se evidencia que en el año 2000 el área sembrada también se redujo casi 4000 hectáreas con respecto a 1999;

 

Que, adicionalmente, según el mismo gobierno, esta disminución de área sembrada ha conducido a un descenso en la producción estimado en 250.000 toneladas, frente al volumen esperado para el segundo semestre de 2000 y primero de 2001. Además manifiesta “que no tiene  conocimiento de importaciones de Ecuador o Venezuela en lo que va del año”, aunque espera importar 60.000 y 30.000 toneladas respectivamente de estos países hasta junio de este año.

 

Que, recibida la comunicación del Gobierno de Colombia, la Secretaria procedió a comunicarla a los Países Miembros mediante notas SG/X/4.1.1/0454/2001, SG/F/4.1.1/0651/2001 y SG/F/4.1.1/0652/2001, del 6 de abril de 2001;

 

Que, en respuesta a la nota de la Secretaría General, el Gobierno de Venezuela, mediante fax Nº DVMC/027 del 11 de abril de 2001, del Ministerio de la Producción y el Comercio, informa que en dicho país se esta dando una de las mas importantes cosechas de arroz, lo cual aumentara la oferta exportable y manifiesta que de otorgarse el diferimiento a Colombia, se eliminaría el margen de preferencia y se afectaría la colocación de las exportaciones venezolanas al mercado colombiano;

 

Que, en el mismo sentido, el Gobierno de Ecuador, mediante oficio Nº 0012045-A MICIP del 11 de abril de 2001, el  Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, entre otros aspectos, señala que su país cuenta con oferta exportable hasta por un monto de 150000 toneladas que podrían  atender la solicitud del Gobierno de Colombia y que así lo hizo saber a este ultimo en comunicación del 21 de febrero del mismo año. También señala el gobierno de Ecuador, que ha exportado en el transcurso del año más de 15000 toneladas de arroz a Colombia, registradas a través de la Bolsa de Productos de Ecuador;

 

Que, si bien el Arancel Externo Común es 15% para la Subpartida NANDINA 1006.10.90 y 20% para las subpartidas NANDINA 1006.30.00 Y 1006.40.00, éstas hacen parte del Sistema Andino de Franjas de Precios, en virtud del cual los aranceles nacionales totales de arroz en Colombia han sido en promedio superiores a 80% desde el segundo semestre de 2000.

 

Que, para ilustrar la necesidad del diferimiento solicitado y establecer la utilidad del mismo en la solución de la supuesta situación de emergencia nacional, el gobierno colombiano afirma que como consecuencia de la menor oferta, el precio interno del arroz registro un incremento cercano al 35% entre enero y el 2 de marzo del presente año y, de no autorizarse el mismo, la tendencia actual continuara al alza, con los correspondientes efectos indeseables sobre el índice de precios, toda vez que el arroz contribuye con el 1.05% del valor de la canasta familiar para el calculo del Índice de Precios al Consumidor. En este sentido, según el análisis del Gobierno de Colombia, a la aplicación del diferimiento del Arancel Externo Común en 15 puntos permitirá una reducción de 5% en el precio domestico (en centro de consumo). Como soporte a esta afirmación, adjunta un cuadro comparativo que calcula los efectos del diferimiento en caso de ser aprobado;

 

Que, sobre este particular, la Secretaría General ha verificado que de acuerdo a la información estadística publicada por el DANE el arroz ha sufrido un incremento en le precio al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2001,  del 11%.

 

Que, la Secretaría General observa que el mencionado cálculo se ha efectuado con base en los precios piso y techo de las Franjas de Precios Vigentes hasta la segunda quincena de marzo pasado, y no toma en cuenta la reducción resultante de la aplicación de los precios piso y techo establecidos mediante Resolución 461 de la Secretaría General, con vigencia a partir del 1º de abril de 2001. En efecto, el derecho ad valorem adicional vigente para el arroz es de 15 puntos menor que el que regiría en la primera quincena de abril si se calculase con los precios piso y techo aplicados hasta el 31 de marzo (54% contra 69%) y dieciséis puntos menor para la segunda quincena de abril (61% contra 77%), con lo cual ya se registró la reducción en un monto equivalente al solicitado por el Gobierno de Colombia;

 

Que, además, la Secretaría General observa que el precio FOB que el Gobierno de Colombia ha utilizado para el calculo de los efectos del diferimiento, corresponde en realidad al precio CIF de referencia que tiene la Secretaría General para la primera quincena de marzo, con lo cual ya se imprime en el cálculo un sobrecosto de 20%.

 

Que, en resumen los cálculos de la Secretaría General indican que los costos de importación en frontera con los precios piso y techo, reflejan una reducción efectiva de US$ 32 por tonelada en comparación con la situación registrada en la primera quincena de marzo (US$ 68 por tonelada si se compara con el estimado de Colombia, el cual presenta un desfase en el precio FOB de importación), equivalente a la reducción esperada por Colombia en virtud del diferimiento, toda vez que se han reducido al mismo tiempo el precio CIF de referencia de la franja del arroz y el derecho adicional ad valorem con los nuevos pisos y techos.

 

Que todas las causales previstas en el artículo 1º de la Resolución 60 de la Secretaría General ser refieren a situaciones con carácter de fuerza mayor y sobre las cuales se estima que el Gobierno solicitante no puede actuar directamente sobre ellas para enfrentar sus efectos adversos y, en este caso, es evidente que el gobierno colombiano mantiene recargos arancelarios (sobretasa e IVA implícito) que tienen el efecto de incrementar el precio final del arroz. La eliminación de estos rubros representaría una reducción  del precio en US$ 7.21 por tonelada, equivalente al 20% de la reducción en el precio que busca el gobierno (US$  34 por tonelada);

 

Que, se ha establecido que la aplicación de los nuevos precios piso y techo de la franja del arroz subsana parcial o totalmente la situación de costos de importación alegada por el Gobierno de Colombia sin necesidad de recurrir al diferimiento;

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.30.00 y 10.06.40.00 por razones de emergencia nacional.

 

Artículo 2. En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

 

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil uno».

La Resolución transcrita fue publicada el 18 de abril de 20011 en la Gaceta Oficial número 682 de la Comunidad Andina.

Según el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional cuando se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere: (i) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes que sea admitida y (ii) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 1º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según el texto del Protocolo modificatorio aprobado mediante la Ley 457 de 1998, las resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina forman parte del ordenamiento jurídico comunItario. Son, en consecuencia, normas jurídicas obligatorias para las autoridades de la República.

Con todo, ante la circunstancia de que la medida de suspensión provisional recae sobre los efectos del acto impugnado, y que éste solamente rigió hasta el 30 de junio de 2001, no es posible decretar la suspensión de unos efectos que ya dejaron de producirse.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

1°.- ADMITIR la demanda de nulidad contra el Decreto 635 de 2001(16 de abril), dictado por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Comercio Exterior y de Agricultura, «por el cual se reduce transitoriamente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de Arroz».

Para su trámite se dispone:

  1. a) Notifíquese a los Ministros de Comercio Exterior y de Agricultura en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguenseles copia de la demanda y de sus anexos.
  2. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.
  3. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
  4. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen.
  5. e) Por Secretaría, solicítese a los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del decreto acusado.

2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada.

3º. SE RECONOCE la Dra. JULIA HELENA HIDALGO ESPAÑA, como apoderada de DORIAN ROCHA AVILA, en los términos y para los fines del poder conferido.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 21 de septiembre de 2001.

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                       Presidente

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO               MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015