SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Consejo Nacional de Operación / CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - Reglamentación de sus funciones / DECRETOS 2023 DE 1999 Y 2804 DE 2000 - Niega suspensión
La Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios que le permitan establecer las razones que motivaron la determinación de variar las funciones del Consejo Nacional Operativo, para así determinar si el Gobierno se sujetó¢ o no a los principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1998; o si las funciones de los organismos asesores esta n o no al margen de la estructura de una entidad. Para ello debe hacerse un estudio armónico y coordinado de las disposiciones pertinentes de las Leyes 142 y 143 de 1994, a la luz de tales principios, así como del alcance del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 lo que, evidentemente, debe ser materia de la sentencia que dirima la controversia y no de esta etapa inicial del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001)
Radicación número: 7102
Actor: FRANCISCO ERNESTO BORDA FERNANDEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
El ciudadano FRANCISCO ERNESTO BORDA FERNANDEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los Decretos núms. 2023 de 15 de octubre de 1999, “por el cual se modifican unas funciones del Consejo Nacional de Operación” y 2804 de 29 de diciembre de 2000, “por el cual se modifica el Decreto número 2023 del 15 de octubre de 1999”, expedidos por el Gobierno Nacional.
I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, pero con remisión al concepto de violación de aquélla, el actor impetró la suspensión provisional, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
1º: Que el artículo 1º del Decreto 2023 acusado viola los artículos 4º, 150, numerales 1 y 23, 365 y 367 de la Constitución Política, porque el Gobierno Nacional no tiene competencia para su expedición, pues es del resorte del Congreso expedir las leyes en materia de servicios públicos y reformar las Leyes 142 y 143 de 1994.
Señala que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y ésta, para los servicios públicos domiciliarios, fijó las competencias y responsabilidades relativas a la prestación, su cobertura, calidad, financiación y régimen tarifario.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 172 creó el Consejo Nacional de Operación, y fijó su competencia, es decir, sus funciones; y la Ley 143 del mismo año, en su artículo 36 también creó el Consejo Nacional de Operaciones, fijó su competencia y determinó su composición, de tal manera que el Decreto 2023 de 1999 está viciado de nulidad por cuanto solo el Congreso, a través de ley, es el competente para modificar las funciones de dicho organismo.
2º: Que el artículo 1º del citado Decreto es nulo porque no cumple con los requisitos previstos en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, para su derogación o modificación, pues no alude en ninguna parte al parágrafo del artículo 167 de la Ley 142 de 1994, que se refiere a la facultad del Consejo para proferir acuerdos.
A su juicio, tampoco se cumplieron los requisitos formales pues, mientras que el citado artículo 186 dispuso que la ley no se consideraría contrariada en cuanto las disposiciones posteriores no identifiquen de modo preciso la norma de ella objeto de la afectación, el Decreto 2023 hizo todo lo contrario, pues la nueva norma aludió a varios de los artículos de la Ley 142, donde se estipula la facultad de expedir acuerdos por parte del Consejo.
3º: Que el Decreto 2023 no cumple con todos los principios y reglas generales del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y el Gobierno al expedirlo se extralimitó en sus funciones, pues no varió, transformó o renovó la organización o estructura del Consejo Operativo Nacional, y solo se limitó a suprimir algunas de las competencias atribuidas por las Leyes 142 y 143, que no están asignadas a otra entidad.
Que la Ley 489 de 1998 no autorizó al Gobierno para suprimir las funciones que se le habían otorgado al Consejo Nacional Operativo por las Leyes 142 y 143, sino para modificar, variar, transformar o renovar.
4º: Que el Consejo Nacional Operativo no está comprendido dentro de los organismos o entidades de que trata la Ley 489 de 1998, determinados en el artículo 38.
5º: Que lo dicho anteriormente se predica del artículo 2º del Decreto 2023 y del Decreto 2804 de 2000; y frente a este último alega que la ampliación del plazo en él contenida es extemporánea y, por ende, lo vicia de nulidad.
- 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
El artículo 1º del Decreto 2023 de 1999, establece:
“El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1º de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 28, 29, literal b), 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha….”.
En relación con el primer cargo que el actor le formula al artículo transcrito, referente a la falta de competencia del Gobierno Nacional para hacer la regulación en él contenida, por ser ella del resorte exclusivo del Congreso, estima la Sala que no basta la confrontación de aquél con las normas constitucionales invocadas como contrariadas, sino que se hace indispensable analizar el contenido y alcance del artículo 189, numeral 16, de la Carta Política y del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, a la luz de la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, de la Corte Constitucional, lo cual excede los parámetros que para la procedencia de la medida precautoria exige el artículo 152 del C.C.A.
En lo que concierne al segundo cargo, la Sala precisa lo siguiente:
El artículo 186 de la Ley 142 de 1994, es del siguiente tenor:
“Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria…”.
Según el actor, como el artículo 1º acusado está derogando las normas de las Leyes 142 y 143 de 1994, que consagraban funciones distintas para el Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, ha debido dar cumplimiento a la norma transcrita, en el sentido de precisar qué normas quedaban derogadas.
En principio, la Sala no vislumbra la violación a que alude la demanda, y, por el contrario, observa que debe precisarse el alcance del referido artículo 186, en orden a establecer si su previsión solo debe entenderse cuando se trata de consagración de normas atañaderas únicamente a un servicio público en especial, y no a otros aspectos.
3º: Los cargos 3º y 4º de la demanda tampoco tienen vocación de prosperidad para los efectos de la procedencia de la medida precautoria impetrada, pues la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios que le permitan establecer las razones que motivaron la determinación de variar las funciones del Consejo Nacional Operativo, para así determinar si el Gobierno se sujetó o no a los principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1998; o si las funciones de los organismos asesores están o no al margen de la estructura de una entidad. Para ello debe hacerse un estudio armónico y coordinado de las disposiciones pertinentes de las Leyes 142 y 143 de 1994, a la luz de tales principios, así como del alcance del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 lo que, evidentemente, debe ser materia de la sentencia que dirima la controversia y no de esta etapa inicial del proceso.
Los razonamientos precedentes son válidos en relación con el Decreto 2804 de 2000, también acusado, que modificó el artículo 1º del Decreto 2023 de 1999.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO ERNESTO BORDA FERNANDEZ. En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Minas y Energía. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.
e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.
II.- Tiénese como demandante al ciudadano FRANCISCO ERNESTO BORDA FERNANDEZ.
III-. Tiénese como demandada a la Nación - Ministerio de Minas y Energía-.
IV-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de junio de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S URUETA AYOLA