CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 7159
Actor: ALONSO PAREDES HERNÁNDEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL
Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del actor contra los autos de 2 de abril y 24 de mayo de 2001, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), rechazó, por no haberse firmado el memorial, el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 22 de febrero de 2001.
- ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia el 22 de febrero de 2001, con la que puso fin al proceso de nulidad instaurado por ALONSO PAREDES HERNÁNDEZ contra el Distrito Capital. Los apoderados de las partes, dentro de la respectiva oportunidad, interpusieron recursos de apelación.
Mediante auto del 2 de abril de 2001, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital, pero rechazó el presentado por el apoderado del demandante “al no haber sido firmado el memorial correspondiente”.
En escrito de 29 de mayo de 2001, la apoderada del Distrito Capital desistió del recurso de apelación contra la sentencia.
Contra la decisión del a quo, el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición, solicitando revocación parcial del auto para que se concediese el recurso por él interpuesto, fundamentado en que personalmente radicó en la Secretaría del Tribunal el escrito que contenía el recurso de apelación, pero que por un error involuntario de la persona que lo recibió, se traspapeló la última hoja del original de recibido y por tal circunstancia se incorporó al expediente la hoja no firmada. Para corroborar lo anotado dice acompañar copia del escrito que reposa en su poder, que se encuentra debidamente firmada. En subsidio, solicita se expidan las copias pertinentes para interponer recurso de queja.
El a quo, mediante auto del 24 de mayo de 2001, desestimó el recurso interpuesto argumentado que como el apoderado no aportó la supuesta copia firmada del escrito original de apelación, este hecho no aparece probado y, además, es la que falta de firma en el memorial de apelación hace que la actuación se tenga por no surtida, dado que carece de valor al no existir certeza de quién la llevó a cabo.
La prevalencia del derecho sustancial no opera en este caso porque éste no tiene la virtud de subsanar aquellas situaciones originadas en las omisiones de las partes ni de dispensar el cumplimiento de las reglas procesales mínimas y elementales exigibles en la actuación.
El derecho a controvertir las decisiones judiciales tampoco resulta desconocido, porque el rechazo del recurso obedeció al incumplimiento de un presupuesto necesario para su interposición y a la omisión de quien tenía interés en su trámite.
- EL RECURSO DE QUEJA
En atención a lo anterior, el apoderado del actor interpuso el recurso de queja contra los autos de 2 de abril y 24 de mayo de 2001, argumentando que el artículo 228 de la Constitución Política señala que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial y que la Corte Constitucional ha enseñado que el respeto a dicha prevalencia no solo es una potestad sino una obligación del juez.
La prevalencia del derecho sustancial tiene íntima relación con el derecho de los particulares y del propio Estado a obtener una definición efectiva de sus derechos y la solución de sus reclamaciones en el marco de las controversias que se presenten. La aplicación de este derecho es inmediata y solo requiere por parte del juez una evaluación razonada de las circunstancias, para corregir los defectos o deficiencias formales omitidas.
En este caso se observa que, involuntariamente, el funcionario de la Secretaría radicó como original el memorial que no estaba firmado y que, aunque no se dio cumplimiento a esta formalidad, sí se cumplieron los demás presupuestos legales para interponer el recurso.
Rechazar el recurso implica desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial y los derechos fundamentales a controvertir las decisiones judiciales y de defensa que asisten al actor.
Solicita, en consecuencia, revocar los citados autos y conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
- CONSIDERACIONES
El artículo 182 del C.C.A. establece que el recurso de queja procede cuando se rechaza el de apelación o un recurso extraordinario.
En el caso presente, se trata del rechazo del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2001, por no haberse firmado el memorial respectivo.
En materia de memoriales, el artículo 13 de la Ley 446, prevé:
«Art. 13. Memoriales y Poderes. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación».
La noción de autenticidad como certeza sobre la autoría de un documento, está plasmada en el artículo 21 del Código Civil que en lo pertinente dispone:
«...La forma se refiere a las solemnidades externas, a (sic) la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que tales instrumentos se exprese». (Resaltado de la Sala).
El concepto mismo de autenticidad presupone que el documento aparezca otorgado o autorizado por alguna persona, según se desprende de la norma últimamente transcrita. Así, pues, si el documento no ha sido otorgado o autorizado, no podrá tenérselo por auténtico.
Por otra parte, tanto la presentación personal como la autenticación son diligencias que se practican con la persona que ha firmado el documento, según lo disponen, respectivamente, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 73 del Decreto 960 de 1970.
La presunción de autenticidad de un memorial, como dispensa de la presentación personal, presupone, como queda dicho, que se encuentre firmado.
En el presente caso se discute la carencia de firma en el escrito mediante el cual el apoderado de la parte actora afirma haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de febrero de 2001, situación que llevó al Tribunal a rechazarlo.
En el memorial del recurso de apelación no aparece firma alguna, de manera que no ha sido otorgado o autorizado, y carece, por lo tanto, del requisito que permite atribuir su autoría a una persona determinada.
El memorial tampoco contiene nota de presentación personal, que si bien no era obligatoria, podría llevar a certeza sobre su autoría.
Solamente consta que fue recibido el 15 de marzo de 2001 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que en su margen superior derecho aparece estampado el sello que así lo acredita. Pero esta constancia no prueba la identidad de quien haya entregado el memorial.
Tampoco existe prueba de que la Secretaría del Tribunal haya pasado por alto la carencia de la firma.
Las razones anteriores son suficientes para declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E :
DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2001, dictada dentro del proceso de nulidad instaurado por ALONSO PAREDES HERNÁNDEZ.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de noviembre de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA