CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad

 

Del contenido de los documentos obrantes en el expediente se advierte que en virtud de los actos acusados se está afectando el predio del demandante con un gravamen hipotecario anterior a la venta que en su favor le hiciera el mencionado señor JUAN CARLOS VEGA NAVIA. De tal manera que la acción procedente para el enjuiciamiento de dichos actos es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., la cual se gobierna por el término de caducidad consagrado en el artículo 136, ibídem/ y resulta irrelevante que la pretensión formulada por el actor estuviera circunscrita únicamente a la de nulidad, pues es evidente el restablecimiento automático del derecho que se produciría en el caso de que ella prosperara. Como quiera que el apoderado del actor se notificó de la Resolución núm. 17 de 24 de febrero de 2000, el 3 de marzo del mismo año, de esta fecha, a la de presentación de la demanda (9 de marzo de 2001- folio 40), ya había transcurrido el término de cuatro meses consagrado en el citado artículo 136 para el ejercicio oportuno de la acción, razón por la que el auto recurrido merece su confirmación.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIONES 01 DE 4 DE ENERO DE 2000 Y 17 DE 24 DE FEBRERO DE 2000, EXPEDIDAS POR LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE POPAYAN

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 7245

 

Actor: NESTOR RAUL PERAFÁN FERNÁNDEZ

 

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE POPAYÁN

 

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por  el apoderado de la actora contra el proveído de 29 de marzo de 2001,  proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda.

 

 I-. ANTECEDENTES

 

El señor NÉSTOR RAUL PERAFÁN FERNÁNDEZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 01 de 4 de enero de 2000, “Por la cual se ordena una corrección”, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán; y 17 de 24 de febrero de 2000, “ Por la cual se resuelven unos recursos de Reposición”, expedida por la misma entidad; y a que como consecuencia de ello se ordene a la demandada cancelar el gravamen hipotecario a que se contrae la escritura pública núm. 2392 de 16 de julio de 1996, de la Notaría Segunda de Popayán, mediante la cual el señor JUAN CARLOS VEGA NAVIA constituyó hipoteca abierta a favor de COOMEVA.

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

 

El a quo rechazó la demanda por cuanto, a su juicio, los actos acusados, a través de los cuales se inscribió en los certificados de tradición de alguna propiedades, entre ellas, del actor, el gravamen hipotecario constituido por JUAN CARLOS VEGA a favor de COOMEVA, tienen carácter particular, ya que de producirse su nulidad implicaría un restablecimiento automático del derecho para aquél, por cuanto desaparecería el gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad.

 

Señala que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a tales actos la acción viable es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra caducada, toda vez que transcurrió un término superior al previsto en el artículo 136 del C.C.A., desde la notificación de la Resolución núm. 17 de 2000, a la fecha de presentación de la demanda.

 

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que la acción procedente es la de nulidad, pues tiene como objetivo fundamental obtener la declaratoria de nulidad de los actos acusados, sin perseguir pretensión distinta.

 

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

Cabe resaltar que los actos acusados tienen el carácter de particulares, como quiera que a través de los mismos se ordenó inscribir, entre otros, en el folio de matrícula inmobiliaria 120-123218, correspondiente al predio del actor, la corrección de la tradición, incluyendo como anotación 01 la inscripción de la escritura pública núm. 2392 de 16 de julio de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, contentiva de la hipoteca de JUAN CARLOS VEGA NAVIA en favor de COOMEVA (folio 10).

 

Del contenido de los documentos obrantes en el expediente se advierte que en virtud de los actos acusados se está afectando el predio del demandante con un gravamen hipotecario anterior a la venta que en su favor le hiciera el mencionado señor JUAN CARLOS VEGA NAVIA.

 

De tal manera que la acción procedente para el enjuiciamiento de dichos actos es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., la cual se gobierna por el término de caducidad consagrado en el artículo 136, ibídem; y resulta irrelevante que la pretensión formulada por el actor estuviera circunscrita únicamente a la de nulidad, pues es evidente el restablecimiento automático del derecho que se produciría en el caso de que ella prosperara.

 

Como quiera que, según consta a folio 27, el apoderado del actor se notificó de la Resolución núm. 17 de 24 de febrero de 2000, el 3 de marzo del mismo año, de esta fecha, a la de presentación de la demanda (9 de marzo de 2001- folio 40), ya había transcurrido el término de cuatro meses consagrado en el citado artículo 136 para el ejercicio oportuno de la acción, razón por la que el auto recurrido merece su confirmación.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E

 

CONFÏRMASE el proveído recurrido.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2001.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

     Presidenta                                  

        

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      MANUEL S. URUETA AYOLA 

                                       

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015