CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto del año dos mil uno (2001)
Radicación número: 7271
Actor: FRANCISCO JAVIER MARRUGO ZAMBRANO
Demandado: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
El ciudadano Francisco Javier Marrugo Zambrano, en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda respecto de la Resolución 000089 de 2001, expedida por el Ministero de Trabajo y Seguridad Social. Dicha entidad expidió la resolución mencionada bajo las facultades que le otorgó el Decreto 1211 de 1999, para tramitar y autorizar el pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia, estableciendo que el estudio de las reclamaciones presentadas por los extrabajadores y pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, se hará observando el orden cronológico establecido en la resolución acusada.
Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión en la parte resolutiva de esta providencia.
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
El accionante solicita se decrete la suspensión provisional de los artículos que se transcriben.
Teniendo en cuenta, en estricto sentido, los argumentos de la demanda, considera la Sala que los artículos 4 y 5 de la Resolución 000089 de 2001 establecen el objeto de la acusación, los cuales en su tenor literal dicen:
Art. 3.- El número asignado a la cédula de cada peticionario, corresponde al orden en que el ministerio de Trabajo y Seguridad Social Revisará las reclamaciones.
Art. 4.- El Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento podrá sustraer el orden secuencial de ordenación, las reclamciones fundadas en títulos respecto de los cuales recaiga alguna de las circunstancias que se indican en el artículo 3 del Decreto 1211 de 1999.
El fundamentando su petición, en resumen, con los siguientes argumentos:
Con la vigencia del Decreto 1211 de 1999, por el cual se reglamenta el artículo 6º del Decreto 1689 de 1997 y se dictan otras disposiciones, quedó establecido que compete al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia y a las demás autoridades del Ministerio que deban intervenir con arreglo a la estructura y distribución de competencia del mismo, la tramitación y autorización del pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia, regularmente establecidas y contenidas en títulos de cualquier naturaleza, causa y origen.
La disposición citada creó una especie de agotamiento gubernativo ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia (GIT), como factor previo a la asunción de la competencia de los jueces laborales, para poder iniciar ante la justicia ordinaria el respectivo proceso ejecutivo laboral, lo que es irregular, ya que estableció un requisito adicional no contemplado en la ley.
Lo que establece realmente el artículo 5 del Decreto 1211 de 1999, sobre el trámite de la impugnación, es la facultad del Ministerio del Trabajo de impugnar la conciliación, el acto administrativo, la sentencia de que se trate o el crédito contenido en ellos, mediante la acción de tutela o las demás que correspondan ante la autoridad jurisdiccional competente, es decir, que quien debe destruir la cosa juzgada contenida en esos títulos de recaudo es la judicial, más no la administrativa.
En nuestro ordenamiento jurídico no se conoce disposición legal alguna que permita que una actuación administrativa denominada revisión, pueda destruir la cosa juzgada en detrimento del debido proceso.
El Grupo Interno de Trabajo adscrito al despacho del Ministro del Trabajo y Seguridad Social, ha pretermitido el debido proceso administrativo y contable para la programación y ejecución presupuestal de estas obligaciones, vedando la defensa técnica y material y violando los principios de igualdad de las partes, economía, celeridad e imparcialidad que exige la Constitución Política en sus artículos 29 y 209. Todo esto en desobediencia a su misión de pagar, bajo el pretexto de una revisión extraña al ordenamiento jurídico que el Decreto 1689 de 1997 no autoriza como función del Ministerio del Trabajo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La solicitud de suspensión provisional será denegada, por las siguientes razones:
Mediante la Resolución 000089 de 2001, el Ministerio del Trabajo dió cumplimiento al Decreto 1211 de 1999, estableciendo el orden para estudiar las reclamaciones presentadas por los extrabajadores y pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia.
Preceptúa, además, que el orden mencionado se constituyó atendiendo la antigüedad de la reclamación presentada, pero del orden asignado para estudiar las mismas se pueden sustraer las reclamaciones que contengan las circunstancias previstas en el artículo 3 del Decreto 1211 de 1999, para lo cual se prevé una revisión.
Por lo tanto, en principio, no advierte la Sala que mediante el acto acusado se haya creado una etapa previa para acceder a la justicia ordinaria mediante el proceso ejecutivo laboral, pues del contenido de las normas a las que se da aplicación por el acto administrativo demandado , lógicamente se impone un estudio para verificar si procede o no la impugnación ante la autoridad jurisdiccional, es decir, si se dan los requisitos del artículo 3 del Decreto 1211 de 1999 para proceder a dicha impugnación.
De otra manera, no podrá la administración establecer la procedencia de la impugnación de los títulos o actos correspondientes en los casos previstos, ya que sin revisión de la actuación no podrá decidirse si la misma está afectada o no de las circunstancias consagradas en el artículo 3 del Decreto 1211 de 1999.
En todo caso, en principio, el acto acusado no establece que la administración decida acerca de la impugnación, sino solo que debe hacerce la revisión de la documentación, a fin de establecer la procedencia de la impugnación mencionada.
Por lo tanto, no se advierte violación ostensible de las normas superiores citadas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
1o.- ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARRUGO ZAMBRANO.
En consecuencia, se dispone:
- a) Tener como parte demandante al mencionado ciudadano
- b) Tener como parte demandada a la Nación, representada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
- c) Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.
- d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.
- e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
- f) Solicitar al Ministerio del Trbajo y Seguridad Social que, por intermedio de su Secretaría General, envíe los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro de los quince (15) días siguientes al de recibo de los correspondientes oficios.
- g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de venticinco mil pesos ($25.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.
2o.- NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintitrés de agosto del año dos mil uno.
OLGA INES NAVARRETE BARRRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente con permiso